Sentencia nº 415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 28 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 13-0677, remitió a la Sala de Casación Penal, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado F.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.727, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.G.M., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad número E-83.037.540, en relación con la causa penal que se le sigue por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal.

Recibida la solicitud de avocamiento, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 3 de junio de 2013 y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la defensa en la solicitud de avocamiento, la ciudadana C.A.S., denunció al ciudadano O.G.M., por los siguientes hechos:

…Encontrándome en mi casa, llegó mi concubino O.G.M., el día sábado 06-10-12, como a las 07:00 horas de la noche, borracho, con dos botellas de licor encima (…) le prendió fuego a la casa y luego agarró a la niña por el brazo y le dijo ‘me gustas te voy hacer mía, como ayer, que hice mía a otra mujer’, y la llevó a la cama y se quitó los pantalones, enseguida le caí a palazos de escoba por la espalda y la cabeza y mi hermano A.S., conocido como MANDUCO, lo agarró por el cuello y lo iba ahorcando y se quedó dormido…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alega la defensa que el 9 de octubre de 2012, la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, presentó en flagrancia al ciudadano O.G.M., por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de su hijastra de diez años de edad, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la referida Ley Orgánica.

Señala que basándose en su condición de defensor privado, solicitó a la Fiscalía Vigésima Primera, la práctica de una inspección técnica en la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos, para que se dejara constancia de la existencia o no de los rastros del incendio que supuestamente ocasionó su defendido en la misma, pero que esta diligencia le fue negada bajo la premisa de que no guardaba relación con la investigación.

Igualmente, adujo que también solicitó que se recabara el palo de escoba con el cual presuntamente habían golpeado a su defendido, la botella de cerveza y de ron con la que llegó a la casa, según el dicho de su concubina; para constatar si efectivamente el imputado estaba en estado de ebriedad avanzado el día de los hechos. Esta diligencia, según expresa la defensa, también le fue negada.

Agrega que la testigo principal del caso, ciudadana ORLANY MARTÍNEZ, vive muy lejos de la casa donde presuntamente ocurrieron los hechos y que por lo tanto no pudo haber presenciado lo que eventualmente ocurrió en la vivienda, por lo que solicitó a la representación fiscal, se practicara un levantamiento planimétrico que involucra a las dos viviendas, pero que al igual que las anteriores diligencias, esta también le fue negada.

Asimismo, expresó la defensa que ofreció como testigo al ciudadano F.A.Y., vecino del lugar, quien puede dar fe de que su defendido no se encontraba bajo los efectos del licor el día de los hechos y, que por el contrario, daría testimonio sobre el interés de la ciudadana ORLANY MARTÍNEZ, en la parcela de terreno del imputado, pero que el mismo no pudo asistir el día y hora señalada, negándole una segunda oportunidad para que hiciera su exposición al respecto.

Indicó, igualmente, que solicitó a la Fiscal encargada de la investigación que la ciudadana ORLANY YISLEN MARTÍNEZ, declarara nuevamente para establecer la distancia que existe desde su casa a la vivienda donde presuntamente ocurrieron los hechos y para que manifestará si tenía algún interés en la parcela de terreno del ciudadano O.G.M.; siéndole negada dicha diligencia, sin ningún tipo de explicaciones por parte de la Fiscal.

Refirió la defensa que de haberse llevado a cabo las diligencias solicitadas al Ministerio Público, en un eventual juicio se pudiera demostrar que “los hechos denunciados son falsos supuestos creados por la mente de la Funcionaria o ex funcionaria ORLANY YISNEN MENDOZA, con la única intención de quedarse con el resto de la parcela cuya compra de la primera mitad, ya hizo efectiva”.

Alega que el 22 de noviembre de 2012, solicitó al Tribunal de Control que instara a Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a darle cumplimiento a diligencias de investigación solicitadas por a defensa, pero que el Tribunal no se pronunció al respecto, con lo cual contravino el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

Agrega, que en virtud de la declaración de la niña presuntamente agraviada, recibida como prueba anticipada el 5 de diciembre de 2012, en la cual manifestó que su papá no le había hecho nada y que quería que lo dejaran libre, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, pero que hasta la fecha el tribunal no se ha pronunciado al respecto.

Asimismo, señaló que por diferentes razones, se le ha hecho difícil tener acceso al expediente que reposa en el Tribunal Cuarto de Control, por lo que solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 23 de noviembre de 2012, y que para la presente fecha el tribunal no se ha pronunciado, contraviniendo el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, indicó que el 28 de noviembre de 2012, mediante escrito solicitó copias de todos y cada uno de los folios que conforman el expediente, lo cual tampoco le ha sido acordado.

Por otra parte, alegó la defensa que la audiencia preliminar en el proceso seguido a su defendido, ha sido diferida en tres oportunidades (12-12-12, 16-01-13 y 15-02-2012), por causas imputables al Juzgado de la causa. En la primera, porque ausencia de la víctima, con lo cual se desconoció que en el proceso penal, la representación legal de la víctima la ejerce el Ministerio Público. La segunda, por cuanto el Tribunal no ordenó el traslado del acusado y, la tercera, por “falta de traslado, aún encontrándose el acusado en los calabozos de alguacilazgo”. Adujo que en las tres oportunidades la Fiscal firmó el acta de diferimiento en horas de la mañana y se marchó a realizar sus actividades, sin la presencia de las partes, y en el último diferimiento, él se negó a firmar el acta porque el acusado sí había sido trasladado, lo cual fue considerado “una falta de respeto por parte de la secretaria”, quien pidió la intervención de la “Jefa del Despacho, Dra. ISORA CONSUELO MARQUINA MARQUEZ”, quien lejos de brindarle una excusa por el atropello en su contra; aún luego de constar a través del jefe de Alguaciles, que el traslado si se había hecho efectivo y que el tribunal fue debidamente notificado del mismo, le expresó que por la falta de respeto podía ordenar en su contra medidas administrativas.

Finalmente, el solicitante, manifestó que:

…De tal manera, ciudadanos magistrados y magistradas, considero que con lo aquí planteado por cumplir con mi trabajo de defensa y con la amenaza de ‘sanciones administrativas en mi contra’, proferida por la titular del juzgado ya tantas veces nombrado, aunado a la actitud hostil en mi contra desplegada por la secretaria de dicho juzgado y a la vez el alto grado de complacencia y condescendencia de la cual goza en el precitado estrado, la representación de la Fiscalía 21° del Ministerio Público (LOPNNA), con sede en Guarenas, representado indistintamente por las abogadas: A.O. y E.D.E., me resulta extremadamente difícil e incomodo cumplir con mi labor de DEFENSOR PRIVADO, temiendo que en el futuro, se traduzca este último incidente en represalias o decisiones subjetivas que vayan en perjuicio de mi patrocinado.

Quedando demostrado igualmente el poco interés que tiene el tribunal de la causa en atacar el retardo procesal y especialmente en llevar a cabo la presente audiencia preliminar, diferida tres veces por causas sólo imputables al mismo.

No obstante, ocurrido el mencionado incidente para la fecha 15-02-13, ya para el día 20-02-13, al fin retiré las copias que venía pidiendo desde el día de mi juramentación, tal como se evidencia en el auto de la misma fecha, cuyo anexo consigno marcado con la letra ‘G’, también pude constatar que se me negó la revisión de medida que había solicitado en fecha 07-12-13, luego que en el desarrollo de la prueba anticipada, la niña (…) le manifestó a la juez a-quo, que su padre no le había hecho nada malo y que pedía que lo soltaran, así como un acta o nota de secretaría que se levantó en mi contra ese mismo día 15-02-13, la cual consigno signada con la letra (H), donde se pretende alegar que la audiencia no se llevó a cabo porque yo abandoné el recinto.

(…)

Por todo lo aquí explanado, es que acudo a su competente autoridad para solicitar su AVOCAMIENTO, a conocer de la causa Nro 4C-4983-12, que el mismo le sea requerido al tribunal que hasta ahora viene conociendo en cuando a su instrucción y que previo análisis de sus actas; se considere la posibilidad de ser distribuido a un juzgado de igual competencia en la misma Circunscripción Judicial, toda vez que con el ambiente hostil que se percibe en mi contra y con los pasos que ha dado la Dirección de la Policía del Municipio Bolivariano Acevedo (centro de reclusión actual) en los últimos días, buscándole cupo a mi representado para el Internado Judicial de Coro. Todo esto me hace temer que no sean debidamente escuchadas las denuncias aquí explanadas y las cuales propuse en su debida oportunidad y que explanare en la AUDIENCIA PRELIMINAR, bajo la modalidad de excepciones…

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DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

En el presente caso, el solicitante alega que en el proceso penal seguido contra su defendido O.G.M., la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, negó todas las diligencias de investigación que fueron solicitadas por la defensa y que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, ha guardado silencio frente a las denuncias hechas al respecto. Asimismo, argumentó que la audiencia preliminar ha sido diferida en tres oportunidades por causas imputables al Tribunal. 

Argumentó, además, que la actitud hostil desplegada en su contra por la secretaria del Juzgado Cuarto de Control y, a la vez, el alto grado de complacencia y condescendencia de la cual goza en dicho Tribunal, la representación de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público (LOPNNA), con sede en Guarenas, le resulta muy difícil e incomodo cumplir con su labor de defensor privado, temiendo que ello se traduzca en decisiones que vayan en perjuicio del acusado, razón por la cual solicita se considere la posibilidad que el expediente sea distribuido a un juzgado de igual competencia en la misma Circunscripción Judicial.

En virtud de lo anterior, y con el fin de obtener información respecto al estado actual de la causa, la Sala de Casación Penal, solicitó a través de la Secretaría, información al Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, el cual informó en fecha 6 de agosto de 2013, vía fax, que en el presente caso aún está pendiente la celebración de la audiencia preliminar, acto en el cual la defensa podrá denunciar las presuntas irregularidades en las cuales ha incurrido el Ministerio Público durante la etapa de investigación, oponerse a la acusación fiscal e interponer todos los mecanismos de defensa que considere pertinentes, ya que si bien es cierto que el avocamiento puede ser solicitado en cualquier etapa del proceso, no es menos cierto que se debe cumplir con los requisitos de procedencia necesarios, tales como el agotamiento de las vías ordinarias para el restablecimiento de los derechos supuestamente conculcados.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso(...)

. (Sentencia Nº 514, del 21 de octubre de 2009).

En esta fase del proceso, es donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control riguroso del procedimiento penal instaurado, ya que en la misma el juez lleva a cabo el análisis de si existen o no motivos para admitir la acusación fiscal o de la víctima (según sea el caso), si ésta cumple con los requisitos de ley (artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal), la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, entre otras, y en general la verificación de que el proceso se desarrolle sin violaciones graves que lo invaliden o produzcan su nulidad.

En ese orden de ideas, la Sala estima que la fase intermedia (que se inicia mediante la interposición de la acusación), tiene como finalidad la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces de velar por la regularidad en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

…El control de la acusación lo realiza el juez de control en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenará la apertura a juicio; así como también y ordenará la apertura a juicio; así como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el juicio oral (…) el control judicial de la acusación se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho a la defensa del imputado…

. (Sentencia Nº 1156 del 22 de junio de 2007).

Siendo esto así, y en atención a lo señalado anteriormente, la Sala concluye, que todas las denuncias en contra de la investigación penal y de la acusación fiscal en el caso de autos, deben ser alegadas en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la audiencia preliminar (próxima a realizarse), que es donde se van a oír a las partes, respetándoles su derecho a confrontar los alegatos y descargos, todo esto, de conformidad con el principio de oralidad, contradicción, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad, por lo que no es posible admitir el presente avocamiento.

En un caso análogo la Sala de Casación Penal, señaló lo siguiente:

…la Sala observa, que el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en atención al principio del control jurisdiccional, y cumpliendo con su labor de depurar y el controlar el proceso penal, de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó en su fallo del 22 de junio de 2010, la realización inmediata de las experticias comparación balística, trayectoria balística, análisis químico elemental del proyectil extraído al occiso y levantamiento planimetrico, para que sean incorporadas como medios de pruebas en el presente caso .

Todo esto, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, no se pronunció con respecto a las peticiones de la defensa de realizar la supra citadas diligencias de investigación, incumpliendo con su obligación de dar respuesta a las partes, en cuanto a las solicitudes y prácticas de diligencias que estas le hagan, o en todo caso justificar motivadamente la negativa a efectuarlas (…) Por lo anterior, la Sala Penal afirma (…) que el prenombrado Tribunal  de Control, no sólo le dio debida respuesta a todas las peticiones de la defensa privada en el caso de autos, sino que garantizó los derechos fundamentales del ciudadano acusado Yhon A.A., para que tenga un juicio justo y equilibrado, conforme al derecho de la igualdad de la partes y a la tutela judicial efectiva. Por consiguiente, en atención a lo expresado anteriormente, la Sala de Casación Penal concluye, que el presente proceso no se demuestran las violaciones graves al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana…

. (Sentencia Nº 233, del 9 de junio de 2011).

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la defensa dirigida a que la causa sea distribuida a otro Tribunal de Control, en razón del temor que siente el solicitante de que se produzcan decisiones “que vayan en perjuicio del acusado”, dada la actitud hostil que la secretaria del Tribunal Cuarto de Control ha mostrado hacia él y por “el alto grado de complacencia y condescendencia de la cual goza en dicho Tribunal”, las representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, esta Sala de Casación Penal estima que el Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento para el control de las incapacidades subjetivas, que en algún momento dado del proceso puedan recaer en la persona de los jueces y demás funcionarios, tal como lo es la institución de la recusación e inhibición, no siendo por tanto el avocamiento el medio procesal para el control de éstas.

Esta Sala de Casación Penal concluye que al no haberse agotado todos los medios judiciales idóneos y eficaces, capaces de restablecer la situación jurídica infringida, no es posible admitir la presente solicitud ya que se debe respetar el orden secuencial y legal para que el proceso siga su curso natural. Siendo esto así, el solicitante no puede pretender que a través de la figura extraordinaria del avocamiento, se sustituya la función de los órganos jurisdiccionales en sus diferentes instancias, a los cuales les corresponde resolver de acuerdo con su competencia.

En consecuencia, las condiciones validas y concurrentes, requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta, por el ciudadano abogado F.J.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.G.M.. Así se decide.

No puede dejar pasar por alto la Sala los múltiples diferimientos que ha tenido la audiencia preliminar en el presente caso, evidenciándose de los informes remitidos por la ciudadana Juez Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, de los cuales se observa lo siguiente:

1.- En fecha 9 de octubre de 2012, fue presentado el ciudadano O.G.M., ante el Juzgado Cuarto de Control, decretándosele, en dicho acto, medida judicial privativa preventiva de libertad.

2.- El 7 de noviembre de 2012, el Fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga de 15 días para presentar acto conclusivo, la cual le fue acordada por el Tribunal de Control.

3.- El 23 de noviembre de 2012, el Ministerio Publico presentó escrito de acusación contra el imputado O.G.M., fijándose la audiencia preliminar para el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual no se realizó por incomparecencia de la víctima.

4.- En la nueva oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, 16 de enero de 2013, la misma no se realizó por no asistir la víctima y por falta de traslado del acusado.

5.- En fecha 15 de febrero de 2013, tampoco se realizó la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y por cuanto el tribunal no fue informado del traslado del acusado, quien sí se encontraba en la sede del Tribunal.

6.- El 12 de marzo de 2013, nueva oportunidad fijada para la audiencia preliminar, tampoco se llevo a cabo dicho acto por la incomparecencia de las partes.

7.- El 18 de abril de 2013, tampoco se realizó el acto “debido a que el Tribunal se encontraba de Guardia especial con motivo de las pasadas elecciones presidenciales”.

  1. - El 16 de mayo de 2013, la audiencia preliminar nuevamente fue diferida por cuanto “no hubo Despacho ni Secretaria en virtud que la Juez se encontraba en visita carcelaria en el Centro Penitenciario Metropolitano Yare”.

  2. - El 6 de junio de 2013, el acto tampoco tuvo lugar el acto por incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la víctima y por falta de traslado del acusado desde la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón.

  3. - El 20 de junio de 2013, la audiencia preliminar nuevamente fue diferida debido a que “no hubo Despacho ni Secretaria en virtud que la Juez se encontraba de comisión en el Internado Judicial Rodeo I y Rodeo III”.

  4. - El 11 de de julio de 2013, tampoco se realizó la audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, fijándose nuevamente el acto para el día 8 de agosto de 2013.

En esta última oportunidad, tampoco se realizó dicho acto, información obtenida mediante llamada telefónica realizada por la Secretaría de la Sala de Casación Penal, al Juzgado Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas.

Como se puede observar, los diferimientos de la audiencia preliminar han sido muchos, siendo los motivos de diversa índole, lo cual redunda en perjuicio del acusado de autos, quien ha permanecido privado de libertad por la medida cautelar decretada por el Tribunal de Control, desde el 9 de octubre de 2012. Por tal razón, se insta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que extreme las medidas necesarias para la realización de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el acusado O.G.M., en un lapso que no puede exceder de treinta días, contados desde la notificación de la presente decisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado F.J.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.G.M..

Insta al Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, para que extreme las medidas necesarias para la realización de la audiencia preliminar en el proceso seguido contra el acusado O.G.M., en un lapso que no puede exceder de treinta días, contados desde la notificación de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los veintisiete  (27) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,                                                 El Magistrado,

H.M.C. Flores                                           Paúl J.A.R.

    Ponente

          La Magistrada,                                                               La Magistrada

Y.K.d.D.                                      Ú.M.M.C.

La  Secretaria,

G.H.G.

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-220

VOTO SALVADO

De conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salvo el voto en la presente decisión, con base en las razones siguientes:

La mayoría de esta Sala DECLARÓ INADMISIBLE la solicitud de avocamiento propuesta por el abogado F.J.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.G.M., por considerar que las condiciones válidas y concurrentes, requeridas para la admisión del avocamiento, no están cumplidas. A los fines de explicar las razones por las cuales no estoy de acuerdo con la presente decisión, considero necesario hacer el siguiente recuento:

En fecha 21 de marzo de 2013, esta Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada D.N.B., dictó sentencia mediante la cual resolvió la solicitud de avocamiento interpuesta por el abogado F.J.B., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.G.M., la cual fue declarada INADMISIBLE. Posteriormente, en fecha 28 de junio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala de Casación Penal, solicitud de avocamiento interpuesta por el mismo abogado defensor del ciudadano O.G.M., en los mismos términos que el presentado y decidido por esta Sala de Casación Penal en fecha 21 de mayo de 2013.

De dicho asunto, le correspondió la ponencia al Magistrado H.M.C. Flores, quien declaró nuevamente inadmisible la solicitud de avocamiento. Es decir, que el presente caso se decidió dos veces en iguales condiciones.

Considero al respecto, que fue un grave error de esta Sala emitir nuevamente pronunciamiento sobre un caso ya decidido. Tal proceder atenta contra el principio de seguridad jurídica, que constituye la certeza que tienen las partes dentro del proceso, de que se garantice la estabilidad de las decisiones judiciales, de modo que su situación jurídica no sea modificada cuando ya existe una decisión publicada. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 49 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

Quedan así expresadas las razones por las cuales salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

    

                                               D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,                 El Magistrado,

H.C. Flores                            P.J.A. Rueda                           

La Magistrada,                                                  La Magistrada Disidente,

Y.B.K. de Díaz         U.M.M.C.

La Secretaria,

G.H. González       

UMMC/jsi

VS. EXP N° 13-220

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