Decisión nº 205 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

EXP. 6948-08

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.O.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.925.547.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados, O.J.G.M. y R.A.V.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 14.092.692 y 14.916.586 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 98.394 y 109.767 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano O.G., Colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 81.465.815.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se recibió en este Tribunal Superior proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el ciudadano J.O.F.G. contra el ciudadano O.G..

En el libelo de la demanda el actor, ciudadano J.O.F.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio O.J.G.M., expuso que mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 24 de febrero del año 2006, bajo el Nº 19, folios 98 al 99 Vto., Protocolo Primero, Tomo 24, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del 2006; el ciudadano O.G., constituyó hipoteca especial de primer grado a su favor hasta por la cantidad de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, según documento registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de febrero de 2006, registrado bajo el Nº 12, folios 73 al 74 Vto. del Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Primer Trimestre, el cual consiste en una parcela de terreno de su propiedad, ubicada en el primer lote de la tercera adjudicación de la partición del predio rústico “Tierra Blanca”, distinguido con el Nº 3-A, cuyos linderos son: NORTE: Terrenos de J.F.G., con una extensión de 17,20 metros; SUR: Avenida intercomunal Barinas – Barinitas, con una extensión de 19,90 metros; ESTE: Terrenos de J.F.G., con una extensión de 90,20 metros y OESTE: Terrenos de J.F.G., con una extensión de 90,25 metros; que la hipoteca quedó constituida sobre todas las mejoras y bienhechurías que pudieren construirse en la parcela de terreno; que el lapso de vigencia de la hipoteca, se estableció en 90 días continuos, constados a partir de la protocolización del documento que la contiene, a partir del 24 de febrero del año 2006, que por lo tanto dicho lapso expiró el 11 de mayo del año 2004, sin que los deudores hipotecarios hayan procedido a cancelar la hipoteca, a pesar de los esfuerzos realizados por su persona para que procedan a cancelar la deuda contraída.

Continúa exponiendo que en el documento hipotecario se estableció que el monto de dicha hipoteca, Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), devengaría intereses mensuales del uno por ciento (1%) desde el mismo momento del registro del documento, los cuales serían cancelados por los deudores en mensualidades vencidas durante el lapso de vigencia de la misma, que tampoco han realizado pago alguno por tal concepto; que por tal motivo intenta la presente acción de Ejecución de la Hipoteca constituida a su favor, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita al Tribunal que proceda a la intimación de pago con apercibimiento de ejecución, del deudor hipotecario, ciudadano O.G. para que proceda al pago de las siguientes cantidades de dinero: Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) que comprende el monto de la deuda principal garantizada con hipoteca; la cantidad de Un Millón Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 1.690.000,00) por concepto de intereses moratorios, calculados a la rata del 1% mensual, conforme a lo pactado en el documento constitutivo de la hipoteca y de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 1.746 del Código Civil, contados a partir del 24 de mayo del año 2006 hasta el 24 de junio del año 2007, así como los que se continúen causando hasta el pago definitivo de la cantidad hipotecada.

Demanda asimismo los costos y costas del proceso. Solicita al Tribunal la práctica de una experticia previa al remate del bien, a los fines de la indexación de la cantidad de dinero hipotecada, de conformidad con los índices inflacionarios dictados por el Banco Central de Venezuela, para proceder a su valor monetario actualizado; igualmente solicita que el justiprecio del bien a rematar, sea efectuado por un sólo perito nombrado por el Tribunal, en ejecución del convenio efectuado por las partes en el documento contentivo de la hipoteca.

Pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado, oficiando lo conducente a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 661 eiusdem.

Mediante auto de fecha 28 de junio del año 2007, el Juzgado de la causa, admitió la acción.

El Abogado C.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.592.788 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 30.915, presentó escrito ante el Aquo en el cual expone que en expediente Nº 2747 que cursa ante el Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de acción de Partición de Bienes de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana M.P.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.054.005, contra el ciudadano O.G., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.815; parte demandada en la presente ejecución de hipoteca; que la ciudadana M.P.P.M., desde hace muchos años y hasta la actualidad, está en posesión, con sus menores hijos, del inmueble objeto de la ejecución de hipoteca y ha construido una serie de bienhechurías, que aún no ha sido citada de conformidad con el ordinal 3º del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón solicita que se ordene la citación de dicha ciudadana, en su condición de tercera poseedora.

En fecha 08 de agosto del año 2007, el ciudadano O.G., debidamente asistido por el Abogado en ejercicio J.L.R.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.144.310 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.997, presentó escrito ante el Juzgado de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 663, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, en el cual se opone al pago intimado alegando que con los esposos F.M., representados en los ciudadanos J.O.F.G. y T.E.M.D.F., ha mantenido una relación comercial representado en préstamo de dinero que le facilitaron a la rata del 10% mensual, que efectivamente solicitó un empréstito por la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) para lo cual le exigieron constituir hipoteca de primer grado a favor de cualquiera de los prestamistas, que accedió en razón de su necesidad económica, y se sometió a las siguientes imposiciones: a los Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00), se le deberían deducir de inmediato dos meses de interés a la rata del 10%, lo que representó –señala- que le restaran a la suma peticionada la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), que por lo tanto recibió realmente la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 9.400.000,00); pagar mes por mes la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) los que generaría la expedición de recibo alguno; le permitieron adelantar a capital, mediante cheque a nombre de la cónyuge del acreedor hipotecario T.E.M.D.F., que por lo tanto tampoco se expediría recibo alguno.

Agrega que ante el evento de que se le permitió abonar a capital, aparte de cancelar los intereses, pagó mediante cheques pertenecientes a su socia M.P.P., quien es poseedora del inmueble, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que hizo –afirma- mediante cheques de la cuenta corriente número 007009244000000562 del Banco de Fomento Regional Los Andes, pero que por razones de la entidad bancaria sólo se les expidió copia de dos cheques signados con los números 72900044 y 90540031 de fecha 23 de enero y 23 de febrero de 2007, por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, que coincide –aduce- perfectamente con la fecha de protocolización del documento de préstamo, que las copias de los cheques restantes ha sido imposible obtenerlos, por cuanto el Banco ha tenido dificultades administrativas, por tal razón solicita que se oficie al Banco emisor a los fines de que informe sobre los dos cheques restantes por la suma de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, a nombre de la ciudadana T.E.M.D.F., para que sirva y se tenga como abono de capital, consecuencialmente pago parcial de la obligación.

Señala que debido a que los hechos narrados imputables a sus prestamistas, son contrarios a derecho y violatorio del Decreto Legislativo sobre Represión de la Usura, pide se cite a la cónyuge del demandante para que responda sobre dicho planteamiento, a los fines de que se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público lo conducente y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

Opone el pago parcial de la obligación, de conformidad con el segundo aparte del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Los apoderados actores, Abogados O.J.G.M. y R.A.V.P., presentaron escrito en el cual exponen, respecto a la solicitud del Abogado C.F., de que se ordene la citación de la ciudadana M.P.P.M., en su condición de tercero poseedor, que del artículo 661 eiusdem se deduce que se procederá a la intimación del tercero, siempre que se desprenda de los documentos acompañados para la solicitud intimatoria del deudor, la existencia de un tercero, lo cual, alega, no consta, ni se evidencia en los autos, que el abogado solicitante pretende hacer valer la existencia del mismo, sin haberse aportado al expediente prueba documental o título que acredite la necesidad de proceder a la intimación de un tercero, que por tratarse de demanda de partición de comunidad concubinaria, debe referirse a la sentencia definitivamente firme y registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio B.d.E.B., de la cual no puede gozar, al señalar que cursa dicho procedimiento en segunda instancia; pide al Tribunal no sea considerada la solicitud planteada por el Abogado C.F.Z., por cuanto no existe –afirma- la prueba que evidencie la cualidad de tercera.

Respecto a la oposición formulada por el ciudadano O.G., exponen que dicho ciudadano alega haber cancelado parcialmente el monto de la hipoteca a una persona distinta de nombre T.E.M.D.F., a quien se refiere como su esposa y socia, mediante cuatro cheques por un monto de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, acompañando como prueba de su fundamento dos copias simples de los cheques Nros. 72900044 y 90540031 de fechas 23 de enero y 23 de febrero de 2007, respectivamente; de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00) cada uno, sin que en los mismos conste la nota de cobro ante las taquillas del Banco; que la parte intimada pretende hacer ver una figura jurídica distinta a la hipoteca, al alegar sin fundamento de prueba alguna, la figura de la usura, así como, una diferencia en el monto de la hipoteca, al señalar que el monto entregado a la parte intimada, fue la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) lo cual, alega, es contrario a lo explanado voluntariamente y sin vicio, en el texto del documento de hipoteca.

Hace mención del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2º alegando que lo establecido en dicha norma comprende la cancelación total y real de lo intimado, que el intimado presenta como prueba de su defensa, dos copias simples de dos cheques hechos por una tercera persona a nombre de una persona distinta al acreedor hipotecario, sin que se evidencie la causa por la cual la ciudadana M.P.P.M., quien no es parte de este proceso –señala- expidió dichos instrumentos valores a nombre de la ciudadana T.E.M.D.F., quien alega, tampoco es parte en el presente proceso.

Solicita se declare sin lugar la oposición hecha por el intimado con especial condenatoria en costas, que se proceda de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el embargo de la cosa hipotecada y se libre el correspondiente Cartel de Remate del mismo, a los fines de su publicación.

En fecha 04 de marzo de 2008, el Abogado J.A.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.G., presentó escrito de informes ante este Tribunal Superior en el cual expone que la sentencia recurrida viola en contra de su representado, el derecho a la defensa y subvierte el debido proceso, alegando que su representado en fecha 08 de agosto de 2007, se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca, con unas documentales que demostraban que el monto de la garantía hipotecaria es menor a lo demandado, que el juez de la causa, de conformidad con el artículo 663 del eiusdem ha debido revisar que se encontraba lleno el extremo exigido por la norma y abrir la causa a pruebas, que no lo hizo, violando de esa manera los derechos constitucionales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Hace mención de sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y afirma que de la misma se evidencia que la Juez de Primera Instancia al verificar que la oposición versaba sobre la disconformidad con el saldo de la hipoteca, debió abrir la causa a pruebas, lo cual no hizo, sino que declaró sin lugar la oposición lo cual no correspondía hacerlo en ese momento, por cuanto es la fase esencial para que la fase se abra a pruebas, para demostrar lo recibido por el acreedor hipotecario, sobre todo si la oposición versa sobre la disconformidad del saldo; que en aplicación de los correctivos necesarios, debe reponerse la causa al estado en que se intime de nuevo a su representado, alegando que tanto del auto de admisión de la demanda de ejecución de hipoteca, como del derecho de intimación, no se evidencia monto o cantidad alguna; que por lo tanto a su representado se le intima a nada, que por lo tanto se produce indefensión e inseguridad jurídica, por cuanto se le intima al pago de una cantidad que no estableció el Tribunal, se le condena y se ordena el remate sin determinación y cuantificación de ninguna cantidad, ni de sus conceptos, que se ha violado el debido proceso.

Solicita que se reponga la causa al estado de que se libre nuevo decreto de intimación a su representado, anulando todo lo actuado o en su defecto, se ordene a la juez de la causa, abrir la causa a pruebas, anulando la sentencia recurrida.

II

DE LA DECISION APELADA

Mediante decisión de fecha 27 de septiembre del año 2007, la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró que la oposición realizada no debe prosperar, por no haber cumplido los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para que la misma pueda considerarse válida, de la siguiente manera:

…Con respecto a lo expuesto por el demandado al momento de efectuar oposición, éste Tribunal considera, que al acompañarse la misma con dos copias simples de cheques, librados a favor de una ciudadana que no detenta el carácter de acreedor hipotecario, y respecto de la cual el demandado, tampoco comprobó el vínculo conyugal que la unía con aquel, y aunado a esto, no constando en autos, tan siquiera el pago mensual de los intereses que se obligó a cancelar el deudor hipotecario por medio del documento contentivo de préstamo con garantía hipotecaria, resulta claro para quien decide, que la oposición realizada no debe prosperar, por no haber cumplido los extremos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para que la misma pueda considerarse válida. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, se ordena procederse al remate del bien inmueble hipotecado, mediante la realización del avalúo por un solo perito, designado por el Tribunal, y la publicación de un único cartel, de conformidad con lo convenido por las partes en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria. Y así se decide

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas.

Determinado por el Juez el cumplimiento de los requisitos legalmente requeridos para la procedencia de dicha solicitud, previo el examen de la misma; la admitirá y en el auto de admisión decretará la intimación del deudor, para que proceda al pago de la cantidad intimada, dentro de tres días contados a partir del día siguiente en que conste en autos haber sido intimado; además se le indicará que dispone de un lapso de ocho días siguientes a su intimación, para formular oposición al pago intimado, en el referido auto de admisión se decretará la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado.

Ahora bien, los motivos en los cuales el deudor puede fundamentar su oposición al pago que se le intima, aparecen taxativamente establecidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil; el cual dispone:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:

1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.

2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.

3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.

4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.

5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.

En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

.

Al folio 28 del presente expediente cursa copia certificada del escrito contentivo de la oposición formulada por el deudor, ciudadano O.G., en el cual expone que ha mantenido una relación comercial representada en préstamo de dinero, con los esposos J.O.F.G. y T.E.M.D.F., que le facilitaron a la rata del 10% mensual; que solicitó el préstamo por la suma de Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) para lo cual le exigieron constituir hipoteca de primer grado a favor de cualquiera de los prestamistas, que le fueron impuestas las siguientes condiciones: a los Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) se le deberían deducir de inmediato dos meses de interés a la rata del 10%, que por tal razón se le restó a la suma peticionada, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), recibiendo en realidad Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00); pagar mes por mes la suma de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,00) sin generar la expedición de recibo alguno; que le permitieron adelantar capital, mediante cheque a nombre de la cónyuge del acreedor hipotecario T.E.M.D.F., que por lo tanto, no se expidió recibo alguno.

Que además de cancelar los intereses, pagó mediante cheques pertenecientes a su socia M.P.P., quien –señala- es poseedora del inmueble, la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), mediante cheques de la cuenta corriente Nº 007009244000000562 del Banco de Fomento Regional Los Andes; que por razones de la entidad bancaria sólo se les expidió copia de dos cheques, los cuales presenta en copia fotostática, signados con los números 72900044 y 90540031 de fecha 23 de enero y 23 de febrero de 2007, por la suma de Un Millón de Bolívares cada uno; agrega que le ha sido imposible obtener la copia de los cheques restantes, por cuanto el Banco ha tenido algunas dificultades administrativas, razón por la que solicita que se oficie al Banco emisor a los fines de que informe sobre los dos cheques restantes por la suma de Un Millón de Bolívares cada uno, a nombre de la cónyuge del acreedor hipotecario, ciudadana T.E.M.D.F., para que sirva y se tenga como abono a capital.

Alega que los hechos narrados imputables a los prestamistas, son contrarios a derecho y violatorios del Decreto Legislativo sobre Represión de la Usura, motivo por el cual solicita que se cite a la cónyuge del demandante para que responda lo concerniente al respecto, a los fines de que se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público lo conducente y se establezcan las responsabilidades a que haya lugar.

De lo alegado por el ciudadano O.G. en su escrito de oposición al pago intimado se observa: como prueba escrita consigna copia simple de cheques números 72900044 y 90540031, el primero a favor de la ciudadana T.E. y el segundo a favor de T.E.M., observándose que en el primero de los indicados no aparece el apellido de la mencionada ciudadana, aunado a tal circunstancia, debe reseñarse que no presentó prueba alguna de la cual se pueda determinar la relación de dicha ciudadana con la hipoteca constituida, pues la misma no forma parte del presente juicio, y de los autos consta que el documento mediante el cual se constituyó la hipoteca, lo suscriben los ciudadanos O.G. y J.O.F.G., quienes son los únicos, tal como se evidencia de dicho documento, que forman parte de la relación comercial de la cual se deriva la presente solicitud de ejecución de hipoteca.

En virtud de las anteriores consideraciones es evidente que no cumplió el ciudadano O.G. con la presentación de la prueba pertinente para demostrar los fundamentos de su oposición; es decir, ante su alegato de haber abonado a capital mediante cheques emitidos a favor de la ciudadana T.E.M.D.F., la cual afirma es cónyuge del ciudadano J.O.F.G., ha debido demostrar tales circunstancias; tampoco demostró que a los Trece Millones de Bolívares (Bs. 13.000.000,00) se le hayan deducido de inmediato dos meses de interés a la rata del 10%, en la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), recibiendo en consecuencia la cantidad de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00); ni presentó prueba escrita de que haya adelantado capital a la deuda contraída, pues en primer lugar los cheques que en copia simple presenta como prueba escrita de sus alegatos de oposición han sido emitidos a favor de una persona diferente al acreedor.

En este orden de ideas, resulta relevante señalar que la oposición a la intimación debe sustentarse en los motivos taxativamente previstos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, debiendo el Juez, examinar los instrumentos presentados para así determinar si aparece fundada en alguno de los motivos señalados en el artículo 663 eiusdem y se ha acompañado prueba escrita del fundamento o motivo de la misma; en el caso específico de autos, no cumplió el opositor con presentar la prueba escrita del fundamento de su oposición, en razón de lo cual, esta Juzgadora, comparte el criterio expuesto por la Juez de la causa, ante el incumplimiento de los extremos exigidos para la procedencia de la oposición. Así se decide.

IV

DECISION

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano O.G., titular de la cédula de identidad Nº E-81.465.815, asistido por la Abogada R.Y.A.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 90.319, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 27 de septiembre del año 2007. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada, dictada en la oposición formulada en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA interpuesto por el ciudadano J.O.F.G. contra el ciudadano O.G..

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

FDO

D.G.R.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_X_. Quedando registrada bajo el Nº _X_. Conste.

Scrio Acc. FDO

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