Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Certeza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Octubre de 2009

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº C-16.462-09

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano O.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.400.859.

ABOGADOS ASISTENTES: Abogados M.I.G.P. y J.B.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.337.343 y V- 8.587.874 respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.187 y 23.181 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.499.610.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. J.Q.G.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.225.049, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.923.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA

ANTECEDENTES

Suben a ésta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, en v.d.R.d.A., interpuesto por la Abogado ciudadana M.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, actuando como apoderada judicial del ciudadano O.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.400.859, en contra de la decisión dictada por el Juzgado ut supra identificado de fecha 25 de enero de 2008, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Ampliación de Sentencia, formulada por la parte demandada (Folios 113 al 115).

En fecha 20 de julio de 2009, fue recibida la presente causa constante de una (01) pieza, de ciento cincuenta y siete (157) folios útiles (Folio 158), la cual mediante auto de fecha 27 de julio de 2009, se ordenó darle entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y la causa se decidiría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a éste (Folio 159).

Por auto expreso ésta Superioridad, de fecha 23 de septiembre de 2009 difirió la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (Folios 160 y 161).

  1. DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 25 de enero de 2008, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria, dictó sentencia interlocutora mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta por el Abogado J.Q.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.923 (Folios 113 al 115), señalando lo siguiente:

    …el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente. “ Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”. Se revisa la Sentencia y se observa que efectivamente no hubo pronunciamiento expreso en lo que respecta a las costas, en virtud de la cual se ordena su Ampliación conforme a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se subsana la omisión con la siguiente declaratoria de ampliación: Se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

    …Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Ampliación de Sentencia, interpuesta por el Abogado J.Q.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.923 y ASI SE DECIDE…

    (Sic).

  2. DEL ESCRITO APELACIÓN

    En fecha 14 de abril de 2008, mediante diligencia presentada por la abogada ciudadana M.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, actuando como apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, apeló de la decisión (folio 120), en los términos siguientes:

    …Apelo de la Sentencia interlocutoria ampliación de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de enero del 2008, específicamente en relación a la condenatoria en costas inserta a los folios 113, 114 y 115 de este expediente N° 19.138 de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil Vigente reservándome los alegatos y fundamentos legales para la oportunidad legal correspondiente…

    (Sic).

  3. ESCRITO DE LA PARTE ACTORA

    En este sentido, en fecha 17 de marzo de 2009, el ciudadano abogado ciudadano O.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.400.859 y asistido por el abogado ciudadano J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.779 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.100, actuando en su carácter de parte actora, mediante diligencia (Folio 150 al 151 y su vuelto), solicitó y alegó lo siguiente:

    …Solicito al Tribunal respetuosamente tenga bien emitir cómputo por secretaría de los día de despacho transcurrido desde el día 07 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2007, ambos inclusive; esto en virtud que para el 07/12/2007 se dejó constancia en autos de haber sido practicada la notificación de la última de las partes y de conformidad con el último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las aclaratorias y ampliaciones que se soliciten por algunas de las partes deben hacerse el día de la publicación o el día siguiente .

    En el caso que nos ocupa el apoderado judicial del accionado solicitó la ampliación de la sentencia el tercer día de despacho siguiente, en contravención a la N.L. aquí mencionada 252 del (c.p.c.) norma de orden público, que no puede ser relajada por las partes, el fallo como complementario a la sentencia de fecha 25/01/2008, que riela inserto a los folios 113 al 115, es nulo de nulidad absoluta y en virtud de ello solicito al tribunal tenga bien revocar por contrario Imperio la sentencia y en virtud de todo ello se anulen las actuaciones subsiguientes, incluyendo la apelación de la parte actora por extemporánea y a tal efecto solicito computo por secretaria de los día de despacho transcurridos desde el (08/04/2008 exclusive) hasta el día (14/04/2008 exclusive) y una vez que se compute conste en los autos revoque por contrario Imperio el auto de fecha 28/05/2008 que riela inserto al folio 133, por cuanto la actora apeló al cuarto día de despacho a su notificación, y tal y como lo dispone la norma del artículo 891 ejusdem, que son 3 tres días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes …

    (Sic).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente éste Tribunal pasa a decidir el recurso de apelación formulado por la parte actora, con base a las siguientes consideraciones:

    La presente causa se inició, mediante libelo de demanda presentado en fecha 30 de marzo de 2004, por el ciudadano O.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.400.859, debidamente asistido por las abogadas M.I.G.P. y J.B.R., e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.181 y 42.187 respectivamente, contra el ciudadano J.R.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.499.610 por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA (folios 01 al 03 y su vuelto) y anexos (folios 4 al 18).

    En fecha 22 de abril de 2004, consta auto de admisión de la demanda ordenándose la citación de la parte demandada (folio 19), y en fecha 31 de mayo de 2004, consta a los autos la citación del demandado (folios 20 al 28).

    Luego en fecha 01 de julio de 2004, el ciudadano J.R.L.M., parte demandada, asistida por el abogado J.Q.G., ambos antes identificado, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 29 al 34) y anexos (folio 35).

    Seguidamente, en fecha 03 de agosto de 2004, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de promoción de pruebas folios ( 41 al 43) y anexos (folios 44 al 51). Y asimismo el apoderado judicial de la parte demandada consignó en fecha 19 de julio de 2009 ( folios 52 y 52), los cuales mediante auto dictado por el tribunal Aquo, fueron admitidas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes ( folio 55).

    Posteriormente, en 13 de noviembre de 2007, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA presentada por el ciudadano O.J.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.400.859, folios (88 al 97).

    En fecha 23 de noviembre de 2007, la abogada M.G., apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificada de la decisión ut supra citada, y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada en la presente causa, en virtud de encontrarse domiciliado en la Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A., folio (98). Seguidamente en fecha 07 de diciembre de 2007, el Tribunal Aquo mediante auto, recibe y agrega a los autos de la comisión, cumplida por el Juzgado del Municipio T.d.E.A., donde consta la notificación de la parte demandada folio (110).

    Mediante diligencia presentada en fecha 13 diciembre de 2007 por el abogado ciudadano J.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó una ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, a los fines que se pronuncie expresamente sobre la procedencia de la condenatoria en costas (folio 111).

    Luego, en fecha 07 de enero de 2008, el abogado ciudadano J.Q.G. , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.923, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia antes citada y, a todo evento, formalmente expresó su voluntad de apelar de la decisión de fecha 13 de noviembre de 2007, que negó expresamente la procedencia de la condenatoria en costas solicitada, o de cualquier omisión del debido pronunciamiento, folio (112 y su vuelto).

    Posteriormente, vista la solicitud de la ampliación de sentencia formulada en fecha 13 de diciembre de 2007, por el abogado J.Q.G., apoderado judicial de la parte demandada, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró CON LUGAR la Solicitud de Ampliación de Sentencia, y condenó en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, folios (113 al 115).

    En fecha 08 de abril de 2008, el ciudadano Alguacil del Tribunal Aquo, presentó diligencia mediante la cual deja constancia de haberse practicado la notificación a la parte actora (folio 119).

    En fecha 14 de abril de 2008, la abogada ciudadana M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.181, apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 25 de enero de 2008 (folio 120) en los siguientes términos:

    …Apelo de la Sentencia interlocutoria ampliación de Sentencia dictada por este Tribunal en fecha quince (15) de enero del 2008, específicamente en relación a la condenatoria en costas inserta a los folios 113, 114 y 115 de este expediente N° 19.138 de conformidad con el artículo 896 del Código de Procedimiento Civil Vigente reservándome los alegatos y fundamentos legales para la oportunidad legal correspondiente…

    (Sic).

    Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal Aquo, vista la apelación formulada por la abogada M.G., apoderada judicial de la parte actora, en contra de la ampliación de sentencia dictada en fecha 25 de enero de 2008, oye en un sólo efecto el Recurso de apelación y ordenó remitir dicha causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 133).

    En fecha 17 de marzo de 2009, la parte actora, mediante diligencia solicitó cómputo de los días de Despachos transcurridos desde el día 07 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2007(Folio 150 al 151 y su vuelto), alegando lo siguiente:

    …Solicito al Tribunal respetuosamente tenga bien emitir cómputo por secretaría de los días de despacho transcurrido desde el día 07 de diciembre de 2007 hasta el 13 de diciembre de 2007, ambos inclusive; esto en virtud que para el 07/12/2007 se dejó constancia en autos de haber sido practicada la notificación de la última de las partes y de conformidad con el último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, las aclaratorias y ampliaciones que se soliciten por algunas de las partes deben hacerse el día de la publicación o el día siguiente .

    En el caso que nos ocupa el apoderado judicial del accionado solicitó la ampliación de la sentencia el tercer día de despacho siguiente, en contravención a la N.L. aquí mencionada 252 del (c.p.c.) norma de orden público, que no puede ser relajada por las partes, el fallo como complementario a la sentencia de fecha 25/01/2008, que riela inserto a los folios 113 al 115, es nulo de nulidad absoluta y en virtud de ello solicito al tribunal tenga bien revocar por contrario Imperio la sentencia y en virtud de todo ello se anulen las actuaciones subsiguientes, incluyendo la apelación de la parte actora por extemporánea y a tal efecto solicito computo por secretaria de los día de despacho transcurridos desde el (08/04/2008 exclusive) hasta el día (14/04/2008 exclusive) y una vez que se compute conste en los autos revoque por contrario Imperio el auto de fecha 28/05/2008 que riela inserto al folio 133, por cuanto la actora apeló al cuarto día de despacho a su notificación, y tal y como lo dispone la norma del artículo 891 ejusdem, que son 3 tres días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación de la ultima de las partes …

    (Sic).

    Por último, el Tribunal Aquo mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2009, en atención a la solicitud del computo realizada por la parte actora, la Secretaria del Tribunal certificó lo siguiente: “…que los CÓMPUTOS que se transcriben a continuación, correspondiente a los días de despacho transcurridos, desde el 07/12/2007 hasta el 13/12/2007, (ambas fechas inclusive) han transcurrido 03 días de Despacho contados así: 07,10 y 13/12/2008; y desde el 08/04/2008 hasta el 14/04/2008, (ambas fechas exclusive); han transcurrido 03 días de Despacho contados así: 09,10 y 11/04/2008…” folio (154).

    Y por auto de fecha 27 de marzo de 2009, dicho Tribunal, revoca el auto de fecha 13 de marzo de 2009 que ordenó y practicó el computo antes citado, en virtud de que el mismo se realizó sin haber transcurrido el lapso estipulado en el avocamiento, folio (155).

    Con fundamento a lo antes expuesto, ésta Superioridad determinó que el núcleo de la apelación intentada ante ésta Alzada, se circunscribe en la procedencia o no de la Ampliación de la Sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 25 de enero de 2008, donde se condenó en costas a la parte Actora, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Para decidir, ésta Superioridad observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:

    …Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

    Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

    .

    La norma antes transcrita, otorga la posibilidad a las partes de solicitar aclaratorias o ampliaciones a los fines de esclarecer los puntos dudosos, errores materiales, omisiones o errores de cálculos numéricos que contenga la sentencia pero nunca se podrá, a través de la aclaratoria, reformar la sentencia dictada, ya que expresamente, la norma invocada, prohíbe al mismo tribunal después de dictado el fallo, revocarlo o reformarlo.

    Asimismo, establece claramente los requisitos de admisibilidad para la ampliación, los cuales consisten:

    1. Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

    2. Que se efectué la solicitud el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

    Al respecto, la Sala de Constitucional, según sentencia de fecha 29 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. N° 05-1774, señaló que:

    …Para decidir respecto de la aclaratoria solicitada, esta Sala observa lo establecido respecto a dicha figura procesal en la norma adjetiva de derecho común, como lo es el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil…

    (Sic).

    …se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

    Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

    Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

    …En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia..

    (Sic). (Subrayado y negrilla de Alzada)

    Igualmente, aunado a lo antes expuesto, la norma antes citada, establece claramente que la oportunidad procesal para solicitar aclaratorias o ampliaciones del fallo, es el día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente. Sin embargo, dicho lapso es tomado en cuenta, en el supuesto que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso de Ley; de lo contrario, la oportunidad para formular tal solicitud será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo a las partes, por ser ésta, la oportunidad en la cual éstas conocen cómo fue dilucidada la pretensión. En este sentido, tal y como reiteradamente lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, se puede concluir que, en los casos en que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, la oportunidad indicada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, viene a ser el día de la notificación a las partes de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, todo ello a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al enunciado constitucional de la tutela judicial efectiva.

    Sobre este particular, la Sala Constitucional, según sentencia de fecha 05 de junio de 2002, Exp. N° 01-2441, con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló lo siguiente:

    “…En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”

    “…Sin embargo, es de señalar que la condición a la cual alude el artículo en referencia debe entenderse cuando la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada. De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado…(sic).(Subrayado y negrilla Alzada)

    Transcrito lo anterior, ésta Superioridad, observó que en el caso de marras, la ampliación de sentencia solicitada por la parte demandada, se trata de sentencia definitiva dictada fuera del lapso de ley, por lo tanto, la oportunidad para formular tal petición se computa es, a partir del día de la notificación de las partes del fallo o el día siguiente al que ésta se haya verificado.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se verificó que consta al folio 98, que en fecha 13 de noviembre de 2007 el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante el cual declaró inadmisible la Acción Mero Declarativa de Certeza interpuesta por el ciudadano O.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro V- 4.400.859 (folios 88 al 97). Luego en fecha 07 de diciembre de 2007, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación de la última de las partes (folio 110), y posteriormente en fecha 13 de diciembre del 2007 (folio 11); es cuando el abg J.Q.G., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó por ante el Tribunal A quo, la ampliación de la sentencia ut supra señalada. Constatándose de la revisión de las actas procesales del expediente, que la parte demandada, no solicitó dicha ampliación, ni el día en que se tenían por notificadas a las partes, (en fecha 07 de diciembre de 2009) ni al día hábil siguiente, es decir, en fecha 10 de diciembre de 2007. En consecuencia, tal situación conlleva a ésta Alzada deducir, que en caso de marras, la solicitud de ampliación de la sentencia formulada por el abg J.Q.G. apoderado judicial de la parte demandada, fue efectuada fuera del lapso legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente resulta EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA dicha solicitud. Y así se establece.

    Igualmente, cabe destacar que mal puede el Juez A-quo acordar la ampliación de un fallo, conforme a una solicitud realizada en forma extemporánea por tardía, ya que incurriría en una extralimitación de las facultades conferidas a los Jueces, toda vez que se estaría transformando, modificando o alterando la sentencia dictada, cuando ésta ya había adquirido el carácter de cosa juzgada. Es por ello que ésta Alzada, considera que en el caso de autos, no es procedente la ampliación de la sentencia dictada por el Tribunal Aquo, por resultar Extemporánea por Tardía, la solicitud de ampliación de Sentencia presentada por la parte demandada, toda vez que no se efectuó el día de la notificación del fallo ni al día siguiente, superando con creces el lapso señalado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

    Con base a lo antes expuesto, y una vez analizado el caso sub iudice, resulta forzoso para ésta Superioridad declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ciudadana M.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, y en consecuencia, se revoca la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado ut supra señalado que declara CON LUGAR la solicitud de ampliación de Sentencia, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada ut supra señalado . Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, la abogada ciudadana M.I.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 23.181, y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2008, por el Juzgado ut supra señalado. Así se Decide.

SEGUNDO

SE REVOCA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 25 de enero de 2008, mediante el cual Declaró Con Lugar la Solicitud de Ampliación de Sentencia, formulada por el abogado J.Q.G.I.N. 26.923, en consecuencia:

TERCERO

Se declara EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA, la solicitud de ampliación de sentencia interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, Abg J.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 26.923, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.

CUARTO

INADMISIBLE LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA incoada por el ciudadano O.J.G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.400.859, por lo tanto, queda definitivamente firme la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria de fecha 13 de noviembre de 2007.

QUINTO

No hay condenatoria en costas. Déjese copia. Publíquese y Regístrese.

Remítase al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete ( 27 ) días del mes de Octubre de 2009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 3:22 p.m. de la tarde. LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/fa

Exp 16.462-09

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