Decisión nº PJ0242010000224 de Juzgado Primero del Municipio Heres de Bolivar, de 3 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Heres
PonenteMerlid Figueredo
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Ciudad Bolívar, 03 de agosto de dos mil diez

200º y 151º

FP02-M-2010-000101

Número de Resolución: PJ0242010000224

Vista la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) interpuesta por el ciudadano O.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.907.504, debidamente asistido por el Dr. E.C., inpreabogado N° 140.120, contra el ciudadano D.E.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.250.358.-

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda, el Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

Procede la parte actora a intimar PRIMERO: el pago de la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.800,oo) que es el monto total y principal de las cambiales que demanda las cuales opone al obligado-intimado en toda forma de derecho. SEGUNDO: Los intereses que pudiesen estar vencidos hasta la presente fecha y los que se causen hasta la Sentencia Definitivamente firme que recaiga en el presente procedimiento (vía intimación), calculados prudencialmente por este Tribunal. TERCERO: Los derechos de comisión que por todas y cada una de las diligencias y gestiones tendentes a lograr el pago de los instrumentos cambiarios, la cual fundamenta en la norma del artículo 456, ordinal 4° del Código de Comercio. CUARTO: Los Honorarios Profesionales calculados prudencialmente en un 25% de la sumatoria de todo lo adeudado conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: De conformidad con el artículo 1.737 del Código Civil, solicita la corrección monetaria. SEXTO: Las costas y costos que se originen, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. SEPTIMA: Solicita medida preventiva de embargo sobre un vehículo de las siguientes características: Marca: Chevrolet, Modelo: Aveo,/aveo 4PT/M C/A, Año: 2009, Color: Gris, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular: Serial de Carrocería: 8Z1TJ516X9V316988, Serial de Motor: X9V316988, Placa: AB792FV.

Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora suscribió contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano D.E.C.L., por el vehículo anteriormente descrito, el cual quedo debidamente autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar en fecha 12-06-09, según documento de venta que se acompaña, la referida venta fue hecha por la cantidad de Bs. 108.800,oo, en la cual se dio de inicial Bs. 60.000,oo, quedando un saldo a financiar de Bs. 48.800,oo pagaderos a través de 12 giros por Bs. 2.400,oo y dos (2) giros especiales por Bs. 10.000,oo, es decir que las pretendidas letras de cambio devienen de la relación de venta suscrita por las partes. Indica en este libelo que el demandado, dejó de pagar las letras de cambio marcadas del 1 al 14, correspondientes al contrato de venta con reserva de dominio, suscrito por las partes las cuales le fueron opuestas para su cobro. En virtud de ello, le demanda el cobro de las cantidades dejadas de percibir las cuales fueron pactadas en el convenio in comento, eligiendo a tal efecto el procedimiento intimatorio, planteada de esta manera la situación encuentra el Tribunal que la misma es, desde el punto de vista del estricto derecho procesal, absolutamente inviable a través del procedimiento intimatorio, pues las cantidades cuyo pago se pretende mediante el presente juicio son presuntamente adeudadas por el demandado en virtud del incumplimiento de una obligación derivada del contrato de Venta con Reserva de Dominio, lo que permite sentar de manera indubitable que el documento fundamental de la pretensión es el mismo y, desproveer de tal carácter a las letras de cambio acompañadas con el libelo que se pretende oponer al cobro para compeler al deudor al pago de las cantidades allí estipuladas sin emitir pronunciamiento alguno respecto al derecho que se reclama, teniéndolo como cierto y requiriendo sólo su satisfacción. La relación material sustantiva que une a las partes en este juicio, y que les legitima a instar la presente demanda, es la celebración de un contrato de Venta con Reserva de Dominio. Siendo entonces que el instrumento fundamento de la demanda es un contrato, la regulación legal aplicable es la referida a dicho documento y, por cuanto, en materia de convenciones el incumplimiento se regula por lo previsto en el artículo

Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. , norma aplicable al caso de marras.

Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención……………”

Por otra parte, señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de los diez días apercibiéndole de ejecución…

.-Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados.

Establece el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la ley”.-

Artículo 1.167 código Civil: “En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.269 Código Civil: “Si la obligación es de dar o de hacer, el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención……………”. Ahora bien, la parte actora señala en su libelo que fundamenta el cobro de las letras vencidas conforme a lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el Procedimiento de Intimación. Se hace conveniente la oportunidad para efectuar ciertas aclaraciones respecto al sentido y alcance de la aplicación de los dispositivos legales anteriormente enunciados. El artículo 1.167 del Código Civil esgrime que cuando la pretensión del demandante se fundamenta en un contrato bilateral, éste a su elección podrá demandar su cumplimiento o resolución, y subsidiariamente le confiere la posibilidad de requerir indemnización de daños y perjuicios derivados de tales conductas negativas por parte del obligado. Se deduce del contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que, mientras el procedimiento ordinario se inicia, con la citación del demandado, de manera que el Juez no emite pronunciamiento respecto al fondo de la demanda sino después de haber oído al accionado y transcurrido el lapso probatorio, en el procedimiento intimatorio ocurre cosa distinta, pues el Juzgador emite inaudita altera partes una orden de pago dirigida al demandado, señalándole un término mediante el cual puede, en caso de que tenga interés en ello, oponerse y provocar entonces el debate, resultando contingente la cognición del derecho que se reclama, pues depende de la actitud del ejecutado, toda vez que el interés procesal versa más sobre la satisfacción de lo reclamado que sobre su reconocimiento o declaración judicial, derivando entonces –en caso de ausencia de oposición.- la creación del título ejecutivo. Los títulos ejecutivos en los cuales se fundamenta la demanda cuando se propende a la satisfacción de un derecho por vía intimatoria han de ser públicos y privados reconocidos o tenidos legalmente como tales y documentos negociales diversos señalados en las disposiciones legales referidas al caso bajo examine, pues viene a ser la naturaleza del instrumento lo que determina la posibilidad de elección del procedimiento. Teniendo así que el legislador procesal ha dispuesto como supuesto de ineludible cumplimiento para intentar la vía intimatoria, que el crédito que se haga valer ostente los dos requisitos, es decir que sea líquida y exigible, para así poder dar inicio a la vía de ejecución utilizada en el presente juicio. Del dispositivo 640 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que es requisito indispensable para la invocación de este tipo de procedimiento que el crédito que pretenda cobrar el actor, en caso de que sean cantidades de dinero como en el supuesto que nos ocupa, se halle líquido y exigible. En el caso de marras, el supuesto crédito que invoca el demandante a los fines de solicitar la aplicación del procedimiento intimatorio, se deriva de un presunto incumplimiento de corte contractual, por lo que mal podría la satisfacción de su pretensión encauzarse por la vía monitoria, toda vez que el crédito señalado se corresponde con el monto presuntamente adeudado por la parte demandada consecuencia del mencionado incumplimiento contractual, no puede la letra de cambio allegada a los autos tenerse como documento fundamental de la presente acción, pues en todo caso dicho crédito podrá estar sujeto a eventual discusión respecto de los aspectos enunciados anteriormente al existir la posibilidad de que esté sujeto a contradicción, rechazo y/o negación por parte del ciudadano D.E.C.L., toda vez que el título que origina el crédito cuyo cobro se pretende, es en esencia controvertible (incumplimiento contractual), razón por la cual, no debe compelerse a la parte demandada a pagar una deuda que no ha sido previamente demostrada en juicio contencioso de cognición o admitida por ésta. Siendo que en el presente juicio, no hay prueba cierta ab initio de la existencia del derecho que se reclama, pues no es fundamento de la reclamación alguno de los instrumentos enunciados en el artículo antes referido, sino un contrato bilateral, se obsta la admisibilidad de la demanda si se pretende su sustanciación por la vía monitoria, pues debe cumplir para poder materializarse, con el procedimiento que la ley ha establecido especialmente para ello, sin que en ningún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.

Por lo que tenemos que la Sala Constitucional TSJ, exp: 04-2632 de fecha 13-12-05: La relación causal es aquella que emana del negocio fundamental habido entre el librador y el primer tomador, con motivo del cual se ha emitido el cheque, esa relación crea vínculos entre las partes intervinientes los cuales están regulados bien por las cláusulas contractuales o en su defecto por las disposiciones legales pertinentes, los cuales son extraños a la relación cambiaria que surge del propio cheque o título valor utilizado fundamentalmente como instrumento de pago. De manera que cuando se ejerce la relación cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y el libelo no hay que indicar el origen del cheque , toda vez que la acción surge del mismo instrumento, en cambio cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor surgida con motivo de la negociación fundamental y el cheque o la letra servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación. La doctrina del M.T., ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionado por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la INADMISION de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en la decisión Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: “…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho. En sentido general, la acción es inadmisible: 1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil. 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado). 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.- Vista la exposición de motivos que antecede resulta a todas luces que la presente acción se hace improcedente en la forma que ha sido planteada.- Por cuanto este Tribunal observa que la relación existente entre las partes es eminentemente contractual y no cambiaria, debe accionarse correctamente por cuanto las letras originadas de un negocio jurídico contractual no puede subsistir de forma autónoma para elegir como procedimiento el intimatorio, siendo inadmisible a través del procedimiento elegido en esta causa, resultando impretermitiblemente INADMISIBLE la presente demanda y ASI SE DECIDE. Se ordena la devolución de los originales que acompañaron la demanda previa certificación en autos.

LA JUEZA TEMPORAL.

Dra. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.

La Secretaria

Abg. Loysi M.A..

FP02-M-2010-000101

Número de Resolución: PJ0242010000224

MEF/lma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR