Decisión nº PJ0132013000005 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: GP02-L-2012-001504.

PARTE DEMANDANTE: O.J.H.A..

PARTE DEMANDADA: O.J.H.A..

TERCESO FORZOSO: ASOCIACION COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES.

(CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

SENTENCIA

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Conflicto Negativo de Competencia, planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en virtud del juicio por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, incoada por el ciudadano: O.J.H.A., titular de la cedula de identidad N.. V-14.714.013, a través de su apoderado judicial el abogado: J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654, contra la empresa “GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.”, representada judicialmente por los abogados: F.J.V.A., M.G., H.J.P.P.L., M.A.V.B. y CAROLINA LORENZO VALADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.892, 55.779, 80.222, 168.627 y 152.994, respectivamente.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 23 de Julio de 2012, con motivo de la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: O.J.H.A., titular de la cedula de identidad N.. V-14.714.013, a través de su apoderado judicial el abogado: J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 102.654, contra la empresa “GABRIEL DE VENEZUELA, C.A.”, recayendo su conocimiento por distribución automatizada y aleatoria, en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 26 de Octubre de 2012, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se declara incompetente desde el punto de vista funcional, y declina su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.

En fecha 13 de Noviembre de 2012, es distribuida la causa, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, quien en fecha 20 de Noviembre de 2012, recibe el expediente y le da entrada.

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la Juez a quo, dicta sentencia interlocutoria en la cual no acepta la competencia, declarando la incompetencia funcional del Tribunal de Juicio, planteándose así el conflicto negativo de competencia ordenando la remisión al Juzgado Superior para la resolución del asunto.

En fecha 05 de Diciembre de 2012, se distribuye el presente asunto, y se designa la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo según distribución aleatoria a través del sistema informático Juris 2000, por lo que se procede a decidir de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para la resolución de casos análogos.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La Regulación de Competencia puede ser solicitada por las partes del juicio, o bien por el Juez, en el caso que el Juez que previene se declare incompetente y el Juez que haya de suplirlo declare igual incompetencia, correspondiendo al Tribunal Superior común de ambos juzgados, resolver el conflicto de competencia planteado, tal como lo establece el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la resolución de casos análogos.

En el caso de marras, el conflicto Negativo de Competencia es planteado por la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tal actuación se enmarca dentro del supuesto previsto el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

El Juez a quo, no aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a tenor de las siguientes argumentaciones:

(…/…)

De la citada decisión se desprende que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de declarar su incompetencia desde el punto de vista funcional, la sustenta en la reforma de la demanda presentada, señalando que de la misma deviene que lo perseguido por la parte actora es la obtención de una decisión mero declarativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio.

No obstante, aún cuando de los términos en que fue planteada la reforma de la demanda presentada, se deduzca que la pretensión de la parte accionante la constituye una decisión mero declarativa, a criterio de este Juzgado, no ha mediado pronunciamiento alguno con respecto a la reforma presentada y por ende, mantienen su vigencia, tanto el auto de admisión de la demanda como el auto mediante el cual se admitió la intervención forzosa del tercero traído al proceso por la demandada empresa GABRIEL DE VENEZUELA C.A., por lo que, al haber sido admitida previamente la demanda por el Tribunal declinante, considerándose competente, no habiendo sido admitida la reforma interpuesta, dicha reforma no puede constituir la causa o motivo que determine con posterioridad su incompetencia desde el punto de vista funcional. En tal sentido, la pretensión del actor se plasma en el libelo de la demanda, por lo que siendo el instrumento mediante el cual se inicia el proceso, los términos en que ha sido admitida la demanda se ajusta al procedimiento correspondiente conforme a la naturaleza de la acción interpuesta, por lo que cualquier reforma de la demanda presentada, necesariamente amerita el pronunciamiento del Tribunal en cuanto a su admisión.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado Tercero de Primer Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que habiéndose considerado competente para conocer de la demanda originariamente presentada por el actor, que ha dado inicio al presente proceso, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al no haber sido admitida la reforma de la demanda presentada, continúa siendo el competente, funcionalmente, para conocer de la presente causa, por lo que necesariamente este Tribunal procede a declarar su incompetencia funcional para conocer de la presente causa y en consecuencia se plantea conflicto negativo de competencia funcional y ordena remitir con oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de los dispuesto en el artículo11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(…/…)

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

A los fines de verificar las circunstancias de hecho esgrimidas por el Juez a quo, al no aceptar la competencia, este Tribunal pasa de seguidas al análisis de las actas que conforman el expediente:

• El Escrito Libelar, riela del F. 01 al 10 del expediente, en cuyo petitorio señala el actor que:

o S. se declare el carácter de Trabajador Tercerizado, en cumplimiento de lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y que se declare a la sociedad mercantil GABRIEL DE VENEZUELA, C.A., responsable directo de los derechos del actor a partir del 07/05/2012.

o Se ordene la aplicación de los Beneficios del Contrato Colectivo suscrito entre la empresa demandada y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de las empresas Fabricantes y Distribuidoras de Partes de Ensamblaje Automotrices, Similares y Afines del Estado Carabobo (SIUNTRA-ENFAPARSI), vigente desde el mes de abril de 2010 hasta el mes de diciembre de 2012.

o Demanda los beneficios adeudados por convención colectiva, la cantidad de Bs. 17.868,40 por Concepto de Vacaciones, B.V. y U..

• Se ordena la subsanación de la demanda en fecha 26/07/2012 según se evidencia al Folio 16, y subsanada por la representación judicial del actor en fecha 14/08/2012 (Folios 19 al 29)

• La demanda y su respectiva subsanación, es admitida mediante auto de fecha 18 de Septiembre de 2012, el cual riela al Folio 30.

• En fecha 16 de Octubre de 2012, la accionada efectúa el llamado al tercero Asociación Cooperativa Los Audaces R.L. (Ver Folio 37) siendo admitido mediante auto de fecha 18 de Octubre de 2012, cursante al Folio 46.

• Mediante escrito presentado en fecha 23 de Octubre de 2012, el apoderado judicial del actor, presenta escrito de reforma de la demanda; en dicho escrito se mantiene el petitorio de la demanda originariamente presentada (Ver Folio 62), y en las alegaciones de hecho se refiere a que la intención fundamental del actor es la decisión mero declarativa del tribunal de primera instancia de juicio (Ver Folio 61), que determine el derecho del actor de gozar de los beneficios de la convención colectiva de la accionada respecto de sus trabajadores.

• Mediante decisión de fecha 26 de Octubre de 2012, el Juez Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara su incompetencia funcional para conocer de la demanda ante los Tribunales de Primera Instancia Juicio del Trabajo. En atención a las siguientes consideraciones, se cita:

(…/…)

Visto y revisado el anterior libelo de demanda de fecha 25 de Julio de 2012, intentado por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado N.° 102.654, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano ORLANDO J.H.G., titular de la Cédula de identidad N.° 14.714.013. Examinada también la Subsanación presentada en fecha 14 de Agosto de 2012, por el mismo abogado, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Septiembre de 2012, ordenándose la notificación de la empresa demandada G. de Venezuela, C.A., para la cual se ordenaron librar las boletas respectivas, notificándose a la demandada en fecha 4 de Octubre de 2012. En fecha 16/10/2012 la demandada procedió a interponer llamado de Tercero Forzoso a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS AUDACES, R.L. cuya tercería fue admitida por éste Tribunal, por no ser contraria a derecho en fecha 18/10/2012, en cuya oportunidad se libraron los Carteles de Notificación correspondientes.

Ahora bien en fecha 23 de Octubre de 2012, el apoderado Judicial de la parte actora procedió a REFORMA la demanda, solicitando al Tribunal lo siguiente “.. La actora aclara que la intención fundamental de este proceso es la decisión mero declarativa del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que determine el derecho que debe disfrutar mi representado en el goce de los Beneficios del Contrato Colectivo vigente,..”

Este Tribunal observa: que la acción incoada en principio versaba sobre la reclamación de la Aplicación de Beneficios del Contrato Colectivo, suscritos entre la empresa G. de Venezuela y el Sindicato Unión de Trabajadores y Trabajadoras de las Empresas Fabricantes y Distribuidoras de Partes de Ensamblaje Automotrices Similares y Afines del Estado Carabobo, asi como la exigencia por la parte actora, del pago de cantidades de dinero y la cancelación de los derechos prestacionales generados por la prestación del servicio

Siendo la oportunidad legal para que este Despacho, emita su pronunciamiento sobre la admisión de la causa pasa a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO : La Audiencia Preliminar es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, en el que se establece la estimulación de los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto, siendo la función fundamental del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediar las posiciones de las partes. Resulta obvio para este J. que el objeto en la presente causa, como lo es que se produzca una decisión Mero Declarativa del Tribunal de Juicio, que impone la valoración de elementos que no son susceptibles de conciliación y mediación.

SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánico Procesal del Trabajo, los Tribunales Laborales, se caracteriza en su primera instancia por la existencia de jueces de igual jerarquía y con competencia en una misma materia, pero que poseen diferencias funcionales determinadas, en el entendido de que el proceso laboral está comprendido en dos fases, una que corresponde a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y otro fase que corresponde a los Jueces de Juicio, siendo esta fase de juzgamiento el competente, en razón de la materia para conocer el caso sub iudice. Así se decide.

Con fundamento a lo antes expuesto, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION , MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SE DECLARA INCOMPETENTE desde el punto de vista funcional para conocer del presente procedimiento y ordena remitir el expediente signado bajo el N° GP02-L-2012-001504 mediante Oficio a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a fin de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de determinar a quien corresponderá conocer de la presente causa. D. copia certificada del presente Auto y líbrese Oficio.

(…/…)

Se observa que la parte actora manifiesta en el escrito contentivo de la pretensión originaria, que esta se encuentra dirigida a la declaratoria de la existencia de derechos que se traducen –a futuro o mediatamente- en cantidades de dinero, derivadas de la aplicación de una Convención Colectiva, ello al ser un trabajador tercerizado, siendo que a raíz de la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el reconocimiento de que los beneficios de la Convención Colectiva deben ser aplicados a este, por cuanto a decir del actor en el nuevo texto legal se sanciona la tercerización.

Es menester señalar que la competencia está referida a la capacidad para resolver una controversia, determinada bien sea por la materia, territorio o cuantía delimitada dentro del poder judicial.

En la presente causa se discute la competencia para resolver la controversia no en razón de la materia, territorio o cuantía, sino en cuanto a la competencia funcional, entendida ésta como aquella que viene determinada de manera particular y exclusiva, por parte de la Ley o la Jurisprudencia como fuente del Derecho, a un J., con carácter absoluto e improrrogable.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.504, de fecha 13 de Agosto de 2002, otorga a los órganos jurisdiccionales del trabajo la facultad para conocer exclusivamente de todos aquellos asuntos de carácter contencioso que se produzcan con relación al hecho social trabajo, desarrollando de esta manera la idea de autonomía, imparcialidad y especialidad de la jurisdicción laboral, por lo cual no cabe duda que la presente causa se produce en razón del hecho social trabajo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra la existencia de dos tipos de órganos jurisdiccionales en la primera instancia, a quienes se les confía de manera exclusiva y particular una función bien diferenciada, a saber:

Articulo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo

.

Articulo 18. Los Jueces de primera instancia del Trabajo ejercerán sus funciones como Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o como Jueces de Juicio, según sea el caso.

De lo anterior se infiere que la función atribuida al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se circunscribe a la sustanciación de los expedientes, fundamentalmente a la mediación, propendiendo a la desconcentración o contención de causas, promoviendo soluciones adecuadas a las necesidades, atendiendo a la disponibilidad de los derechos en conflicto, a través de los medios alternos de solución de controversias, que si bien no es su función exclusiva, si se erige como la principal, no obstante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordinariamente no tiene potestad decisoria, salvo las que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, como: la que se deriva de la admisión de hechos por incomparecencia de la demandada; la del desistimiento del procedimiento por incomparecencia del actor; las del decreto de medidas preventivas del articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; las medidas decretadas en fase de ejecución; función ésta atribuida expresamente por la Ley, interviniendo como un facilitador, imparcial y neutral, especialmente para ayudar a resolver conflictos.

La fase de Juicio, se encuentra reservada propiamente al acto de juzgamiento, correspondiendo la valoración de las pruebas producidas por las partes, emitiendo un pronunciamiento que resuelva el conflicto.

Cónsono con lo anterior cabe destacar y referirnos a la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ, expediente Nº AA10-L-2010-000207, se cita:

…De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Establecidas y delimitadas las funciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución y los Jueces de Juicio, aplicado a la presente causa; corresponde a quien decide determinar, a cuál de los órganos jurisdiccionales involucrados corresponde la competencia funcional de Sustanciación, Trámite y Decisión de la presente pretensión, para lo cual se hace impretermitible citar normas de orden adjetivo civil, decisiones emanadas del máximo Tribunal de la Republica y Doctrina Patria:

El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que, se cita:

Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Las situaciones de hecho existentes para el momento de la interposición de la demanda, marcan definitivamente la determinación de los elementos atributivos de conocimiento atinentes de la jurisdicción y de la competencia. De tal manera que, la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determinan por la situación factica para el momento de la introducción, proposición o presentación de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se produzcan en el curso del proceso, salvo que la Ley así lo disponga.

Por lo que, según lo expresa el doctrinario O.P.T., en su obra “La Trabazón de la Litis”, “lo que da lugar al nacimiento del proceso es la presentación del libelo de la demanda por los actores o sus apoderados, sin que importe al caso que tenga una fecha anterior a su introducción y que hasta haya sido firmado en esa fecha anterior, pues, es la presentación lo que le da autenticidad y fecha cierta al escrito libelar”.

Evidentemente, es el escrito libelar el primer acto inicial del proceso, lo que le da vida jurídica a este, porque es precisamente el escrito contentivo de la reclamación, de la pretensión del actor, siendo que tal gestión como ejercicio de acción incumbe a quien asume el carácter de actor o demandante.

Es necesario advertir, que este Juzgador hace referencia a las “situaciones de hecho” expresadas por el actor en el libelo. No obstante, es necesario dejar sentado que si trascienden cambios del derecho que sobrevengan en el curso del proceso y de cuyo sustrato se refiera al fondo y no meramente a la forma, que den una calificación jurídica distinta a la relación controvertida o que modifiquen la distribución de la competencia, pudiéramos estar frente a una incompetencia sobrevenida, que no es el caso de marras.

Conviene en este punto traer a colación dos decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, inherentes a los aspectos relevantes en atención al conocimiento de acciones mero declarativas, estas son las siguientes:

Cito:

- La Sala Constitucional (Sala Accidental), en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, caso: revisión constitucional de la de la sentencia N° 1304 del 25 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dejo sentado que, se cita:

(…/…)

El hecho es que el encubrimiento de la relación laboral y la ambigüedad de ciertas situaciones en las que se ofrece la fuerza de trabajo generan una situación de verdadera desprotección del trabajador, pues impide total o parcialmente la aplicación de la legislación del trabajo. En tales supuestos, la norma que está destinada al trabajador no le es aplicada porque el empleador no considera que es asalariado, o no es su asalariado; o bien porque cuando el trabajador trata de hacerla efectiva encuentra que la imagen del empleador se difumina en un manojo de relaciones triangulares en la prestación del trabajo, situación de encubrimiento o enmascaramiento del patrono que esta S. evidenció en sentencia N° 183/2002.

Ante esta crisis de abarcabilidad de la norma laboral la jurisprudencia no debe ser ajena; antes más, debe adelantarse a las previsiones del legislador en procura de una protección básica general que coadyuve a la superación del esquema binario de la regulación del trabajo (que pivota entre la dependencia y la independencia del operario) para cubrir la prestación de servicios personales que no entran dentro de los límites de la legislación y en los cuales el trabajador queda desprotegido. A ese paradigmático rol es que apunta el principio de realidad sobre las formas o las apariencias contenido en el cardinal 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora, en el caso de autos el objeto del debate es la idoneidad de la vía procesal escogida, no el deber constitucional de darle primacía a la realidad sobre las formas o las apariencias. Por supuesto que es lógica la crítica de los solicitantes en el sentido de que si lo pretendido es que se reconozca la existencia de la relación laboral mal podrían demandar el cobro de prestaciones; sin embargo, exigir la utilización de la vía procesal acorde con la pretensión no es desconocer una realidad o exigir un formalismo inútil. Es advertir que existen medios idóneos para discernir y probar la pertinencia de lo exigido.

Por ello, ratificando lo indicado supra, no duda la Sala en afirmar que la primacía de la realidad sobre las formas debe exigirse en el proceso pertinente, oportunidad en la cual, ahora sí, será menester exigirle al Juez laboral que actúe conforme con los requerimientos de los nuevos tiempos, en los que se demandan mayor y mejor calidad de vida para aquel que pone a disposición de otro su fuerza de trabajo (sea o no considerado trabajador desde la concepción típica).

(…/…)

- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de diciembre de 2002, caso: Acción mero declarativa y oferta de pago de diferencia de prestaciones sociales siguen las sociedades mercantiles TOPS AND BOTTOMS INTERNACIONAL C.A. y MUNDO JEANS VENEZOLANOS, contra el ciudadano N.J.H., dejo sentado que, se cita:

“(…/…)

El artículo 16 de nuestro Código Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Respecto de este tipo de pretensiones, el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el M.L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...).

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.

(L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. L., en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil (Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)”, ha afirmado lo siguiente:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Asimismo del contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya citado, se evidencia que las acciones mero declarativas tienen como finalidad la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No obstante ello, la demanda presentada en este caso comprende peticiones relativas al establecimiento no sólo de la existencia de una relación laboral, sino también de su inicio, finalización, el motivo de su término, así como el monto de conceptos salariales, cuya cantidad, por ser controversial, está sujeta a alegatos de ambas partes y a su demostración.

Es decir, que lo pretendido por la parte actora no puede estar comprendido en una sentencia de naturaleza declarativa, la cual suministra tutela jurídica con la única y pura declaración del derecho, sino que por el contrario desnaturalizaría la finalidad de reconocimiento vinculante de la acción de certeza, por cuanto los conceptos sobre los cuales versa el petitorio de la demanda se refieren a hechos que sólo pueden ser discutidos en el curso de un procedimiento ordinario laboral.

En el presente caso, el contradictorio no surge en cuanto a la declaración de la existencia o no de la relación laboral, porque ambas partes admitieron ese hecho, ni respecto a la titularidad de los derechos que la Ley le confiere al demandado por su condición de trabajador, sino que la contención se circunscribe al monto al que ascienden dichos derechos.

Por otra parte, y en cuanto al requisito de interés actual, exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para esgrimir pretensiones en las que se persigue la mera declaración de existencia o inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, es necesario puntualizar que el exigido por el citado precepto legal es el interés procesal que deviene de la falta de certeza.

El interés procesal, como lo explica el Dr. R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”. Tomo I. es:

La necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por el titular de la obligación jurídica y al respecto la doctrina distingue tres (3) tipos de interés procesal: el que deviene del incumplimiento de una obligación, el que deviene de la ley (procesos constitutivos) y el que deviene de la falta de certeza. Este último caso, es el que corresponde a los procesos mero declarativos, porque existe una situación confusa, de incertidumbre, sea por falta o deficiencia del título, sea por amenaza de perturbación al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la transgresión posible en el futuro, evitando el daño que se causaría si la ley no actuase.

Considera la Sala que tampoco está presente, en el caso bajo análisis el hecho objetivo que hace incierta la voluntad de la Ley, puesto que no consta en autos que el trabajador demandado haya negado ser titular de los derechos que le confiere la Ley por su condición y los cuales quiere la parte actora sean reconocidos mediante sentencia.

(…/…)”

De lo antes expuesto, colige quien decide que, de acuerdo a la motivación del Juzgado a quo, este carecía de competencia funcional con relación a la pretensión incluso originariamente presentada por el actor, y que fuera objeto posteriormente de una reforma, que en su decir; esta condicionando la competencia de conocimiento a la formalidad procesal de admisión de la reforma para la posterior declaratoria de incompetencia; todo lo que de admitirse como cierto lo expuesto por el Juzgado a quo, seria consentir contrariar lo establecido en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil ya citado; por cuanto la situación de hecho es la apuntada por el actor en su libelo y a la que debe inclinar el juez su revisión para determinar o no su competencia de conocimiento in limine auto de admisión de pretensión la cual es admisible salvo que sea contraria a derecho, o a las buenas costumbres, salvo que la ley sancione su inadmisibilidad por incumplimiento de requisito establecido, y lo pretendido por el actor, es el reconocimiento de un derecho a través de una acción mero declarativa, que corresponde a la fase de juzgamiento, y no a la preliminar en el proceso laboral. Y Así se Establece.

Ahora bien, en la presente causa la parte actora, tal y como se estableció anteriormente, dirige su pretensión en el reconocimiento de un beneficio establecido en una Convención Colectiva, pretendiendo la aplicación de esta ultima a su caso, por cuanto el actor se afirma como trabajador tercerizado de la empresa demandada, lo cual per se y en principio no es negociable, al tratarse de la búsqueda ante el órgano jurisdiccional de la existencia o reconocimiento de un derecho, por lo que dada la naturaleza del petitorio corresponde dirimir dicha controversia al órgano jurisdiccional a quien está reservado el acto de juzgamiento, esto es al Juez de Juicio, por lo que considera quien decide que la competencia para conocer y decidir el presente asunto corresponde al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Valencia, toda vez que limitar su competencia de conocimiento a la producción de un auto de admisión de la reforma de la pretensión, sería desconocer que no solo el procedimiento se inicia con la presentación de la demanda, lo cual equivale a un estado del proceso, sino que sería limitar al juez que previno su incompetencia, de que esta la pudiera declarar en cualquier estado y grado del proceso. Y Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Competente para conocer del presente asunto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en Valencia.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal declarado competente.

N. la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia y al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Líbrense oficios.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 P.-M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.-Loredana M.G..

OJMS/LM/OJLR.-

Exp. N.. GP02-L-2012-01504.-

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