Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 5 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2005-000011

ASUNTO : EP01-R-2011-000024

PONENTE: DRA. V.M.F.

Penado:

O.A.H.S..-

Víctimas:

El Estado Venezolano.-

Delitos:

Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad.-

Defensor Privado:

Abg. D.M..

Representación Fiscal:

Fiscalía Auxiliar Duodécimo del Ministerio Público del Estado Barinas.

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto (Art.447 C.O.P.P.)

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.M., en su condición de defensa privada del penado O.A.H.S., en contra de la decisión dictada en fecha 24.01.2011, por el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “Niega” la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena denominada L.C. al penado ciudadano O.A.H.S..

En fecha 17.02.2011, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento, la abogada C.C.R., en su condición de Fiscal Décima Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 09.03.2011, quedando anotada bajo el número EP01-R-2011-000024; y se designó Ponente a la DRA. V.M.F., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 22.03.2011, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez días hábiles siguientes, lo cual se hace bajo los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada D.M., en su condición de defensa privada del penado O.A.H.S., interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante, violación de la tutela judicial efectiva, debido proceso y garantías procesales que hacen del auto nulo de nulidad absoluta por omisiones e inobservancias de las normas procesales del Código Orgánico Procesal Penal y normas constitucionales, violándose los artículos 26, 272 constitucional y el 49.1 adjetivo penal; asimismo, alega que se viola el derecho de su representado a optar a las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena transgrediéndose lo establecido en el artículo 500 y 173 (falta de motivación) del Código Orgánico Procesal Penal.

Agrega la recurrente, evidentemente se aprecia en el Cómputo de Pena, que su representado esta apto para optar por el beneficio de “L.C.”, por cuanto cumplió con las (2/3) partes de la pena impuesta, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo; manifiesta que le fue negado el beneficio porque la A quo consideró que “No llenan esta juzgadora el convencimiento de que efectivamente los penados van a cumplir con la pena pecuniaria a que fueron condenados”, sin exponer las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su decisión la recurrida.

Señala quien recurre, que la juez debió conmutar la pena accesoria de multa a días de prisión y realizar un nuevo cómputo para cumplir con la aplicación de la formula alternativa de cumplimiento de pena que corresponda, ese es el fin de la existencia de la misma y no negar la libertad condicional amparándose en el supuesto que no se ha cancelado la multa cuando la multa es una pena no corporal, lo dice el Código Penal y, por lo tanto no es impedimento para el otorgamiento de la L.C..

En el Petitorio solicita, se declare CON LUGAR el presente recurso de impugnación, mediante el cual se Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado O.A.H.S. y sea acuerde la L.C. y la conmutación de la pena por Trabajo Comunitario.

Por su parte, la representación fiscal, Abogada. C.C.R., en fecha 21/02/2011 presentó escrito de contestación al presente recurso, manifestando que la defensa alega la infracción por falta de aplicación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la A quo no da razón fundada de su decisión, esto es, que no existe una exposición concisa de los fundamentos de hechos y de derechos en las cuales se basa, manifestando que la decisión no conculca el derecho de progresividad, ni violación de los artículos 272, 500 adjetivo penal, al establecer que es potestativo del Tribunal que “podrá autorizar”, de una parte lo hace por razones de interés social y de otra, en nada afecta la fase retributiva y resocialización de la pena.

Manifiesta que la defensa no se detiene a analizar que las normas que regulan las formulas Alternativas de cumplimiento de pena, entre ellas la L.C. establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye la potestad al A quo, de otorgar o no la aludida formula alternativa, y para ello, debe tomar en cuenta que el daño causado al Estado se cumpla a cabalidad (pena pecuniaria), tomando en consideración que los delitos por los cuales fue condenado lesionan los interese del colectivo.

En el petitorio, solicita a este Corte de Apelaciones declare sin lugar la presente apelación interpuesto por la defensa privada y en consecuencia se mantenga firme la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de esta ciudad.-

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

…El Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos con dos tipos de penas principales, la primera de prisión y la segunda de multa o pecuniaria, en tal sentido cabe acotar, que ambas penas son consideradas en razón de un mismo hecho por el cual fueron condenados los ciudadanos: O.A.H.S. F.J.C., tal como se desprende de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio en su oportunidad; en este sentido, nuestro sistema procesal penal señala las formas de cómo deben ejecutarse este Tipo de sentencias; en el presente caso, se observa que los requisitos a que se contrae la norma adjetiva penal en el artículo 500 en sus numerales 1º 2º 3º y 4º, que deben ser tomados en cuenta por la juzgadora a la hora de decidir sobre una Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, tal como lo señala dicha norma, se observa que los mismos se encuentran satisfechos para ambos penados en lo que se refiere a la presente causa; sin embargo, cabe precisar, que nos encontramos ante una situación donde sigue subsistiendo por ende una pena principal de carácter pecuniario de elevada suma de dinero por el cual fueron considerados responsables los ciudadanos: O.A.H.S. F.J.C., la cual se corresponde con la suma de 404.151,40 Bolívares para cada uno de ellos. Es criterio de quien aquí decide, que de otorgarse la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada, por encontrase llenos los requisitos a que se refiere la N.P. invocada, se pondría en riesgo que la pena pecuniaria quedara impune. Ahora bien, tomando en consideración que a los penados en cuestión les fue solicitado en Audiencia Especial de fecha 13/01/2011la actualización de la oferta de Trabajo y una aclaratoria relacionada con el servicio comunitario a prestar a fines de cumplir con la pena pecuniaria, esta juzgadora observa, que consta aclaratoria solicitada por este Tribunal en relación al penado F.J.C., suscrita por el ciudadano C.C.R., donde señala que este penado devengaría un sueldo de 95.000,00 Bs. como Técnico Asistente en Ante-Proyectos y Proyectos de Obra de Ingeniería; la cantidad de 295.000,00 Bolívares como asesor e inspector de obras y la cantidad de 20.000,00 Bolívares por efectuar coordinaciones y trámites de Ley ante los diferentes entes gubernamentales, todo ello en el lapso de Nueve meses; además, cabe hacer especial consideración el hecho de que no consta en autos, que el proyecto a que hace referencia el Ofertante haya sido aprobado, llama la atención también a esta juzgadora que la cantidad a devengar a que hace mención el mismo, a simple vista se considera exorbitante e incierta tomando en cuenta la realidad social y económica de nuestro país, tomando en consideración que el proyecto sea de envergadura; aunado a esto en la audiencia celebrada en fecha 13/01/2011, se le solicitaron unos requisitos tales como copia certificada de los Estatutos del C.C.M.P., contrato de prestación de servicio firmado por los voceros donde lo requieren, se observa que fue presentado en fecha 22/01/2011, por el penado fue una nueva oferta de trabajo voluntario Y/O Comunitario, expedida por la ciudadana Vivas M.V., titular de la cedula de identidad 5.687.579 Alcaldesa del Municipio Córdoba Estado Táchira, la cual no esta debidamente verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ese estado, el cual cabe hacer especial mención, que esta juzgadora está llamada además de cumplir con las normas que rigen el proceso penal, también a que se cumplan las penas a que una persona determinada es condenada, por estas razones, en atención a lo supra citado, no convence a este Tribunal la Oferta de Trabajo Comunitario en relación al penado F.J.C. y así se decide. Por otra parte, consta en autos, Oferta de Trabajo suscrita por el ciudadano CNEL(GNB). J.O.C.E., titular de la cedula de identidad N° V-3.941.408, en su condición de Director de la Escuela de Policía “Gral Div. J.J.L.”, en la cual requiere la institución contar con los servicios del Mayor del Ejecito Bolivariano en relación al penado: O.A.H.S., como Asesor y Especialista en trabajos Comunitarios para integrarse al equipo de trabajo del Departamento de Acción Comunitaria del Centro de Formación Policial “Gral Div. J.J.L.”, por un periodo de un año, contados a partir del 01-02-2011, la cual devengara un salario mensual por sus servicios como Asesor de Treinta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Seis con Setenta y Siete Céntimos (34.166.67) BsF. Para un monto total de dicho trabajo de Cuatrocientos diez mil Exactos (410.000,00)BsF, cabe destacar que esta oferta al igual que la del ciudadano F.J.C., no llenan en esta Juzgadora el convencimiento de que efectivamente los penados van a cumplir con la pena pecuniaria a que fueron condenados, en el caso de O.A.H.S., se manifiesta que el mismo devengará un sueldo de 34.166,67, Bolívares mensuales, por sus servicios como Asesor y Especialista en Trabajos Comunitarios, considerando esta Juzgadora que no existe una creíble oferta para que los penados cumplan con una de las penas impuestas como lo es la multa y así se decide. Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal llega a la conclusión de que al no satisfacerse o no asegurarse que los penados en cuestión garanticen de alguna manera las resultas del proceso penal que no son más que su cumplimiento cabal de las penas a que fueron condenados, lo procedente es negar la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada L.C. a la que optan los ciudadanos: O.A.H.S. y F.J.C., ya que no se evidencia certeramente con los recaudos presentados que los mismos cumplan efectivamente con la pena y así se decide. Como corolario de lo anterior esta Juzgadora trae a colación sentencia dictada en el Exp. N° 09-0368 (EAA), de fecha 18/06/2010 con ponencia del Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A., Sala de Casación Penal. “Por todo lo previamente señalado, la Sala de Casación Penal constató, la violación del debido proceso, la tutela judicial efectiva y los derechos de la víctima, lo que va en detrimento del ordenamiento jurídico y perjudica la imagen del Poder Judicial, vulnerando la eficacia y rigurosidad que debe caracterizar sus actuaciones.”. Con tal declaratoria, este Tribunal garantiza que el daño causado al Estado con la actuación de estos ciudadanos, se cumpla a cabalidad, tomando en consideración que los delitos por la cual fueron condenados lesionan los intereses del colectivo, debiendo tener en cuenta que el interés colectivo debe prevalecer sobre los intereses particulares, que además revisten tanta gravedad, que en su momento causaron conmoción y escándalo público tanto a nivel nacional, como de manera muy especial en la colectividad Barinesa, y así se decide. SEGUNDO: Señala la norma procesal en su artículo 500: “…La libertad condicional, podrá ser acordada por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba…” .La norma procesal in comento le da la facultad al Juez o Jueza de Ejecución de otorgar o no esta Formula Alternativa de cumplimiento de pena; es decir, está en la potestad del Juez o Jueza otorgar o no la misma; esta razón viene enlazada con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que preceptúa: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y ciudadanas, y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los Tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutado lo juzgado”. Este principio debe ser tomado como fundamental a la hora de decidir sobre otorgar o no un beneficio procesal o una Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, tomando en cuenta el bien jurídico afectado y el daño causado al patrimonio público, que tenga como propósito que el condenado resarza los daños causados al Patrimonio del Estado y así se decide. En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: Declara Sin lugar la solicitud y en consecuencia NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “L.C.” en relación a los penados O.A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.578.703, y F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.995.313, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 02 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la decisión suscrita emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T..

Planteado todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho D.M., en su carácter de Defensora Privada del penado O.A.H.S., debe examinarse el caso, a fin de determinar si le asiste o no la razón para apelar de la decisión, en cuanto al pronunciamiento por parte de la Juzgadora al negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C., a su patrocinado, en virtud de lo establecido en los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello es necesario analizar los argumentos explanados por la sentenciadora en la decisión recurrida.

Se desprende por una parte que la Jueza para negar el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. al penado: O.H.S., explanó el contenido de los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que en virtud de ésta norma no prospera el Beneficio, por cuanto al no satisfacer o no asegurar que el penado en cuestión garantice de alguna manera las resultas del proceso, que no es mas que el cumplimiento cabal de las penas a las que fue condenado, penas principales una de prisión y la otra de multa y que en caso de concedérsele el beneficio, quedaría ilusoria la pena de multa.

Ahora bien, en el nuevo sistema penitenciario, la figura del Juez de Ejecución está vinculada a la protección de los derechos humanos de los penados y su rehabilitación, conforme a los postulados de la moderna política criminal, en que se inscribe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 272, y por ende toda persona condenada por la comisión de un hecho punible, tiene derecho a contar con sentencias debidamente fundamentadas, como garantía de una tutela judicial efectiva, a la que alude el artículo 26 constitucional, que se enlaza con el artículo 173 en concordancia con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 272. “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.”

Por su parte el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 479. Competencia. “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  2. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.

    Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará, y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”

    En tal sentido, resulta conveniente resaltar, que ciertamente existen tipos penales cuya sanción abarca no sólo la posibilidad de la restricción de libertad, sino que, en atención al daño causado, establece ab initio la necesidad de incluir en la misma el resarcimiento de dicho daño, como una suerte de desarrollo del derecho a la víctima constitucionalmente consagrado; tal es el caso del delito de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad por el cual resultó condenado el ciudadano O.A.H.S., pues, al haber sido cometido en contra del Estado Venezolano, se cometió de suyo en perjuicio de todos los ciudadanos a quien ese Estado representa organizativamente. Esto es lo que doctrinariamente ha sido determinado como Interés Colectivo, aquél que excede de una simple persona o grupo de éstas y se extiende más allá afectando el interés de un considerable número de sujetos y que como tal, resulta ser cuantificable para la Ley a fin de resarcir a éstos por el daño causado. Ello es así, por cuanto legislativamente resulta más severa la sanción para aquél en quien se ha puesto una confianza superior a la común cuando ésta ha sido defraudada, caso típico de los funcionarios públicos que teniendo una mayor vinculación con el Estado, poseen también una mayor responsabilidad que el común de la gente para con éste.

    No se trata entonces en modo alguno de una impiedad dirigida en contra del aquí condenado, sino antes por el contrario, se trata de la aplicación estricta de la letra de la Ley, que obliga al juzgador a ponderar –siempre en justicia- lo que debe decidir, a fin de que las partes del proceso no se sientan defraudadas de la actuación judicial y como una verdadera respuesta al clamor social que se traduce necesariamente en la negación de toda impunidad.

    En el presente caso, es menester de igual modo acotar, que de la revisión de la causa principal cursante ante el Tribunal de Ejecución N° 02 de éste Circuito, se puede observar que durante el tiempo transcurrido, desde la imposición de la pena hasta el presente, no consta intento alguno realizado por el aquí condenado a fin de dar cumplimiento con la parte pecuniaria de su condena, de donde resulta obvia la posibilidad de que la misma, a pesar de haber sido oportunamente impuesta de acuerdo a la disposición legal correspondiente, quede finalmente ilusoria, materializándose en consecuencia la impunidad referida up supra, pues no basta con que una pena sea impuesta, su efectividad debe traducirse necesariamente en su cumplimiento. De allí que cabe entonces también aludir a lo contemplado en la Ley con respecto al beneficio solicitado, y es que, tal como su nombre lo indica, es una “gracia” que en atención a determinados factores puede concederse a un sujeto que ha resultado condenado por un delito, pero que sin embargo, no deja de ser una potestad del propio Estado ejercida por el Órgano Administrador de Justicia, en éste caso, la Jueza de Ejecución recurrida, facultada para ello, quién previo el análisis de todas y cada una de las circunstancias del caso, como lo realizó, finalmente concluyó que ante el incumplimiento de una de las penas impuestas, el condenado O.H.S., no era acreedor del beneficio que solicita, atendiendo en consecuencia la letra de la Ley cuando establece en su artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, “El Tribunal de Ejecución podrá autorizar…”, luego entonces se trata de una prerrogativa que puede de igual modo ser negada, por razonamientos lógicos, como en el presente lo hizo el Tribunal de Ejecución N° 02 de manera acertada y así lo considera igualmente ésta Sala.

    Así las cosas, al no haberse cumplido las formas previstas en la Ley para declarar procedente el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C. , por la comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en grado de continuidad, previsto y sancionado en el articulo 52 la ley contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal venezolano, estima esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho es Confirmar la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de Enero de dos mil once (2011), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, mediante la cual NEGÓ el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C., al ciudadano antes mencionado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 500 y 479 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,

    D I S P O S I T I V A

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la recurrente Abogada D.M., en su carácter de defensora privada del penado O.H.S., contra el auto dictado en fecha 24-01-2011 por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal, mediante el cual negó la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada L.C.. En consecuencia, queda CONFIRMADA la referida decisión; todo ello, con fundamento a lo previsto en los artículos 450 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Es justicia en Barinas, a los cinco días del mes de Abril de dos mil Once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152° de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE

    DR. T.M. ISTURI

    JUEZA DE APELACIÓNES, JUEZA DE APELACIONES.

    DRA.V.M.F. DRA. M.V. TORO

    PONENTE

    J.G..

    SECRETARIA

    TMI/MVF/MCP/JV/ec.-

    Asunto: EP01-R-2011-000007

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