Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de marzo de 2011.

200° y 151°

ASUNTO No.: AP21-O-2011-000014

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.J.H.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 6.386.413.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.H.P., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.844.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituyó.

MOTIVO: Acción de A.C..

Conoce este Juzgado Superior de la acción de a.c. interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, por la abogado O.H.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por el ciudadano O.J.H.P. en contra del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (IPASME).

En fecha 21 de febrero de 2011 se distribuyó el presente expediente y por auto de fecha 24 de febrero de 2011 este Juzgado Superior lo dio por recibido a los fines de emitir pronunciamiento en lo que respecta a su admisibilidad.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2011, una vez revisado el escrito de A.C. y sus respectivos anexos, este Juzgado Superior asumió la competencia Constitucional y ordenó admitir la presente acción de amparo, ordenando la notificación del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de parte presuntamente agraviante y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos por parte del Alguacil de haber practicado la última de las notificaciones.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, procede esta Alzada a exponer los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su decisión, en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES

En el escrito que sustenta la acción de a.c. incoada manifestó la parte presuntamente agraviada que la Juez titular del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, abogado A.H., violó los derechos constitucionales al debido proceso, al acceso expedito a los órganos de justicia y al acceso al trabajo, además de la violación de lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que por medio de acta levantada en fecha 06 de abril de 2010 fue solicitada la anulación e impugnación del poder presentado por la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar y ante dicha solicitud la Juez prolongó la audiencia solicitando exhibición de documentos a la parte demandada, acordándose una nueva prolongación de la audiencia para el día 16 de abril de 2010, fecha en la que la apoderada judicial de la parte actora (hoy la presuntamente agraviada) reiteró por escrito la solicitud de anulación e impugnación del poder; señaló que al finalizar el acto de esa fecha 16 de abril de 2010, la Juez les solicitó aguardar el lapso establecido en la Ley para tomar una decisión en relación a ello, más sin embargo pasó el tiempo y la Juez hasta la fecha de presentación del escrito de a.c. no se había pronunciado; que ante el silencio del Tribunal en fecha 18 de abril de 2010, introdujo diligencia solicitando el pronunciamiento de la titular del Tribunal , ratificando su pedimento en fecha 04 de noviembre de 2010; posteriormente en fecha 14 de diciembre de 2010 el ciudadano actor personalmente se presentó ante el Tribunal presuntamente agraviante y se entrevistó con la Juez, abogada A.H., quien le indicó que tenía en su poder el expediente, mostrándoselo y nuevamente prometiéndole que decidiría para el viernes 17 de diciembre “sin falta”; que no obstante y hasta la fecha de introducción del amparo, ningún tipo de respuesta se había obtenido del Tribunal, iniciándose así una seria y muy grave violación de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada; solicitó en virtud de lo anterior que se admitiera la acción de a.c. interpuesta y posteriormente se declarara con lugar y se dictara un mandamiento contra la Juez presuntamente agraviante ordenándosele sentenciara en un plazo perentorio sobre la solicitud de impugnación del poder, ello en virtud que la conducta de la Juez no solo carecía de fundamentación legal sino que violentaba mandatos establecidos en la Constitución y en la ley adjetiva laboral, teniendo su omisión como consecuencia la vulneración de derechos constitucionales fundamentales de manera grave e inminente, por lo que no existía otra vía de defensa judicial.

Una vez recibido el presente asunto, en fecha 01 de marzo de 2011, revisado el escrito de A.C. y sus respectivos anexos, llenos como se encontraban los extremos exigidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de nuestra Carta Magna y en estricto apego al fallo de fecha 01 de febrero de 2000, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asumió la competencia Constitucional y ordenó admitir la presente acción de amparo, por lo que en aras de la estabilidad del proceso, de la seguridad de las partes y en resguardo del derecho a la defensa se ordenó la notificación del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, para que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, tuviera lugar la Audiencia Constitucional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos por parte del Alguacil de haber practicado la última de las referidas notificaciones, las cuales se libraron en esa misma fecha.

Riela a los folios 15 y 16 del expediente, diligencia de fecha 10 de marzo de 2011 suscrita por el alguacil adscrito a la Coordinación Judicial de este Circuito, ciudadano L.C., mediante la cual consignó un ejemplar de la boleta de notificación debidamente recibida por la abogada A.H., en su condición de Juez Titular del Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial, quien la firmó en señal de haberla recibido.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2011, este Tribunal dio por recibido oficio de fecha 11 de marzo del año en curso proveniente del Juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual remitía copias certificadas inherentes al asunto principal que dio origen a la acción de amparo interpuesta, ordenando agregarlos a los autos a los fines que surtieran sus efectos legales.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Juzgado Superior, del contenido del oficio y las copias certificadas remitidas por la parte presuntamente agraviante, que el mencionado Juzgado informó que en fecha 02 de marzo de 2011 fue dictada decisión mediante la cual se decidió sobre la impugnación del poder solicitado y que se libraron notificaciones a las partes; que la parte actora ejerció recurso de apelación en contra de la referida decisión y que por auto de fecha 11 de marzo de 2011 se dejó constancia que se emitiría pronunciamiento en relación a ello una vez se encontraran a derecho las partes.

En efecto se evidencia que el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial emitió pronunciamiento expreso en relación a la incidencia surgida en el juicio principal identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2010-232, con motivo de la impugnación del poder conferido a la parte demandada y que fuera consignado al inicio de la celebración de la audiencia preliminar y que por acta de fecha 16 de abril de 2010 el referido Juzgado estableciera que dictaría pronunciamiento sobre la impugnación dentro de los 3 días hábiles siguientes a esa fecha; en su decisión de fecha 02 de marzo de 2011 el Tribunal estableció que el instrumento poder consignado en autos por la parte demandada era válido y por lo tanto las abogadas comparecientes al acto de audiencia preliminar eran las representantes legítimas del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).

De las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el objeto de la acción de amparo pretendía se dictara un mandamiento contra la Juez presuntamente agraviante ordenándosele sentenciara en un plazo perentorio sobre la solicitud de impugnación del poder, por considerar que la omisión de pronunciamiento vulneraba derechos constitucionales fundamentales de manera grave e inminente, manifestando además que no existía otra vía de defensa judicial, motivo por el cual este Tribunal admitió la referida acción.

Ahora bien, el artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La acción de amparo es una garantía de restablecimiento de la lesión actual o inminente a una ventaja esencial, producto de un acto, actuación u omisión antijurídica (sSC No. 462 del 6 de abril de 2001: M.Q.F. en amparo), por lo tanto la sentencia de amparo tiene efectos declarativos de la violación constitucional y de condena al ordenar restablecer la situación jurídica infringida, pero en modo alguno tiene efectos constitutivos.

El artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En este sentido, constatado como ha sido por esta alzada que ha cesado la violación o amenaza denunciada por la parte accionante, este Tribunal Superior trae a colación el criterio que ha venido sosteniendo pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; así en decisión No. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, se estableció:

“(…) En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual reza: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”, debe esta Sala declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide (…)”

Asimismo en sentencia en decisión No. 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, la Sala Constitucional del M.T. de la República señaló:

(…) A este respecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

. Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se declara (…)”.

Cónsono con los criterios antes expuestos, la misma Sala Constitucional, en decisión No. 2302, de fecha 21 de agosto de 2003 señaló lo siguiente:

(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)

Determinado como ha sido el cese de la lesión o amenaza al derecho constitucional denunciado, estima esta Alzada, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que en tal sentido dispone, pues para que una acción de a.c., resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea actual o inminente, toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de a.c..

Ahora bien, por cuanto la causal que ha dado origen a esta inadmisibilidad, ha resultado con ocasión de una actuación jurisdiccional emanada del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, surgida en fecha posterior, es decir, el día 02 de marzo de 2011 a la interposición del presente recurso de a.c., y a su admisión mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, este Juzgado Superior en atención a que la inadmisibilidad de la acción de a.c. puede ser revisada en todo estado y grado de la causa, por ser materia de orden público y dado que la cesación de la violación de la situación jurídica infringida denunciada fue sobrevenida, resulta ajustado a derecho en apego a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, declarar Inadmisible por causal sobrevenida la acción de amparo interpuesta, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE POR CAUSA SOBREVENIDA la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano O.J.H.P., en contra del JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO (36°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZ

EL SECRETARIO

JUDITH GONZÁLEZ

S.M.

NOTA: En la misma fecha, 16 de marzo de 2011, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

S.M.

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