Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº: 1.767.-

Parte presuntamente agraviada: M.I. CHIRIMELLY P.D.C., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-4.669.186, de este domicilio.

Abogado de la parte presuntamente agraviada: N.D.J. LANZ CALDERON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 79.342.

Parte presuntamente agraviante: INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA).

Motivo: COBRO DE BOLIVARES.

I

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, corresponde a este Tribunal establecer su competencia para conocer del presente juicio contentivo de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C., debidamente representada por el abogado en ejercicio N.J.L. CALDERON, y, al respecto, observa que la misma ha sido interpuesta contra el Instituto de Crédito Agrario del Estado Apure, y es un asunto contencioso administrativo, este Tribunal, resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.

Alega el Recurrente:

Que la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C., a través de oficio de fecha 30 de septiembre de 2.004, fue notificada, que según autorización del Director del Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA), le fue otorgado una pensión de sobreviviente a partir de la fecha de descenso de su cónyuge, es decir, a partir del 12 de enero de 2.002, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Que el artículo 04 de dicha resolución, se ordena presupuestar para el año fiscal 2.005, la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 27.599.344,84), el cual correspondían al pago del retroactivo de la pensión de sobreviviente correspondiente al período comprendido entre el 12 de Enero de 2.002 hasta el 31 de diciembre de 2.004.

Que por cuanto no haber hecho el pago de los retroactivos ni de las mensualidades correspondientes del año 2.005, el Instituto de Crédito A. delE.A., se encuentra en mora, ya que para la fecha le adeuda la cantidad de VEINTE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (20. 699.508,63), por concepto de retroactivo que debió ser pagado en las fechas 30 de marzo, 30 de junio y 30 de septiembre de 2.005, a razón de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 6.899.836,21) cada pago; y la cantidad de NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.062.471,44), por concepto de 11 mensualidades retenidas de la pensión de sobreviviente correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero del 2.005 hasta el 21 de noviembre de 2.005.

De la Admisión:

En fecha 23 de Noviembre de 2.005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio por recibido y visto el libelo de la demanda con sus recaudos y anexos, remitiendo el expediente al Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2.005.

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2.005, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, admitió la presente causa ordenando las tonificaciones de Ley.

En fecha 26 de abril de 2.006, se dicto sentencia definitiva declarando: PRIMERO: Con Lugar la demanda por Cobro de Bolívares, ejercida por la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C. en contra del INSTITUTO DE CREDITO A.D.E.A. (INCREA). SEGUNDO: Cancelar a la ciudadana M.I. CHIRIMELLY P.D.C., la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 49.268.020,42). TERCERO: Se ordeno cancelar los intereses de mora e indexación, previa experticia complementaria del fallo a partir del 01-04-2.006.

En fecha 01 de agosto de 2.006, el abogado O.J. ROJAS PÉREZ, actuando con el carácter expuesto en autos, apelo de decisión emitida por el Tribunal en fecha 26 de abril de 2.006.

En fecha 08 de agosto de 2.006, el abogado N.J.L. CALDERON, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia, impugno el instrumento poder que presento el representante del ente demando.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2.006, el Tribunal dejo constancia que el instrumento de poder que consigno el supuesto apoderado de la parte demandada, fue presentado a efectus videndi y debidamente certificado por la secretaria del Tribunal. De igual forma le informo al abogado que impugno el poder, que de insistir en la impugnación planteada, debía hacerlo conforme al procedimiento previsto en el único aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2.006, el Tribunal oyó la apelación efectuada por el apoderado del ente demandado en ambos efectos y en consecuencia ordeno remitir el expediente original a las cortes Primera y/o Segunda de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 28 de septiembre de 2.006, el abogado N.J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante diligencia manifestó su voluntad de no insistir, con la impugnación realizada.

Por auto de fecha 11 de Octubre de 2.006, el Tribunal acepto la voluntaria manifestación del abogado N.J.L. de no insistir con la apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, continuando el juicio el curso legal.

I

DEL CONVENIMIENTO.

En fecha 18 de julio de 2007, consignaron escrito de convenimiento de pago suscrita “…Entre, el abogado N.J.L. CALDERON, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, por una parte, y por la otra; el abogado O.J. ROJAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.594.518, e inscrito en el Inpreabogado N° 61.060, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO DE CRÉDITO A.D.E.A. (INCREA); quienes con el carácter en autos expusieron: “ De conformidad con lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, al mismo tenor y aun solo efecto convinieron en celebrar la presente transacción, que rige en las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte recurrida, formalmente desiste del recurso ejercido en fecha 01-06-2.006, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 26 de abril de 2.006, e igualmente la parte demandante reconoce la finalización del juicio incoado en contra del Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA) con la firma del presente convenio; SEGUNDO: La parte demandada conviene en pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8.238.603,40), distribuidos en la siguiente manera: 1.- El pago de siete (07) meses de pensión comprendidos desde el primero de enero de año 2.007 al 31 de julio de 2.007, con una pensión mensual de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 823.861,04) para un monto de CINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.767.020,28), y el pago de tres (03) meses de pensión del año 2.002 por un monto mensual de OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 823.861,04), para un subtotal de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 2.471.583,12), para un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.238.603,40), correspondientes a los diez meses antes señalado; TERCERO: Ambas partes convienen que los pagos atrasados de la pensión correspondientes a abril del 2.002 hasta diciembre del 2.006, serán cancelados por partida aprobada por el Directorio siempre y cuando exista disponibilidad para el pago de los mismos en un lapso comprendido de nueve (09) meses, contados a partir de Julio del 2.007 hasta abril de 2.008; CUARTA: EL INCREA conviene en cancelar los intereses de mora del 2002 hasta el 2006, al valor de la tasa activa y pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela para esa fecha; en el lapso de tiempo de julio de 2.007 hasta abril de 2.008, , siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria para el pago de los mismos, quedando entendido que EL INCREA incorporara esta deuda al presupuesto 2.008; QUINTA: Las partes intervinientes en la presente transacción acuerdan, que los gastos de abogado de la parte demandante serán pagados por la ciudadana M.I. CHIRIMELLY; SEXTA: Realizada como fue la presente transacción, solicitamos al Tribunal al mismo tenor y aun solo efecto, por cuanto la misma no es contraria a derecho ni al orden público, y una vez que sea verificado el fiel cumplimiento de la misma, se homologue la transacción indicada y se tenga con carácter de fuerza de la cosa juzgada, dándose por terminado el proceso y pidiendo que se archive el expediente.

Del Derecho Aplicable al Caso Concreto.

Para proceder a homologar el Convenimiento en el presente COBRO DE BOLIVARES, el juez debe analizar si se encuentran cumplidas las condiciones establecidas en el artículo 256 del Código del Procedimiento Civil, para que se pueda dar por consumado el Convenimiento entre las partes. Además deberá verificar el juzgador, si las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, si actuaron representadas o asistidas por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para realizar actos de autocomposición procesal le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y por último, que se trate de materias en las cuales no estén prohibidos arreglos entre las partes y que por lo tanto, pueda la parte disponer libremente del derecho en litigio.

En consecuencia, no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres el Convenimiento efectuado por las partes y por cuanto reúne los requisitos legales, quien juzga considera que lo procedente es impartir su homologación al Convenimiento COBRO DE BOLIVARES, formulado por las partes y al Convenimiento efectuado por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN SUR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el Convenimiento efectuado por el abogado N.J.L. CALDERON en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y el abogado O.J. ROJAS PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 9.594.518, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA). Como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.

Publíquese, regístrese, líbrese oficio la Presidente del Instituto de Crédito A. delE.A. (INCREA) y al Procurador General del Estado Apure y archivese el expediente.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la Región Sur a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. Nº 1.767.-

MGS/if/aminta.- copia

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