Decisión nº 2U-411-02 de Tribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 19 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZ PROFESIONAL: ABG. ELIADE M.I.P.

SECRETARIA: ABG. IRLEN F.G.

FISCAL: ABG. O.C., Cuarto del M.P del Estado Miranda con sede en Guarenas

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PÚBLICA: Abg. I.H.

ACUSADA: CRESPO VALERA ADRIANA, venezolana, natural de Guatire, nacido en fecha 08-06-1974, de 36 años de edad, indocumentada, residenciada en Avenida Principal de R.P., sector Piñal I, parte Alta casa Nro. 65, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO ORAL

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral

En fecha 03 de febrero del año 2002, fue presentada por ante el Tribunal Cuarto en funciones de Control, de este Circuito Judicial y Sede la ciudadana CRESPO VALERA ADRIANA, por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, los cuales se encuentran previstos en los artículos 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal, normas vigentes para el momento de los hechos.

En fecha 05 de marzo del año 2002, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación Fiscal en contra de la acusada, atribuyéndole los siguientes hechos: “…Que en fecha 02-02-02, los funcionarios M.A.G. y C.M.F., adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 55, de la Guardia Nacional, con sede en el Internado Judicial Región Capital “El Rodeo II”, siendo aproximadamente las 1:40 de la tarde, cuando se encontraban en la sede de su Comando avistaron a dos ciudadanos en un vehículo que se encontraba accidentado, por lo que procedieron a prestarle auxilio, mostrando la imputada una actitud nerviosa, introduciendo al interior del vehículo un paquete de color negro, por lo cual los funcionarios actuantes efectuaron revisión al vehículo, encontrando un paquete de color negro, contentivo en su interior de una pistola calibre 9mm. Sin seriales visibles, un cargador del mismo calibre, con capacidad para trece cartuchos, un cargador calibre 9mm. Con capacidad para veinte cartuchos, noventa y nueve cartuchos calibre 38mm. Sin percutir que venían envueltos en una media de color blanco, con franjas de color gris y rosado, cincuenta cartuchos calibre 38mm en una caja de color violeta con el logotipo 38SW Special, un celular Marca Motorilla, modelo Mercury, Seriales SWFO338DEJ5, una pila para celular marca Motorilla, un cargador de celular, un celular marca Motorilla, modelo Tango, 300, Serial SNFCA3032AAAJA56, una Pila de teléfono Celular, una Panela de restos y semillas vegetales, envuelta en material sintético de color rojo y forrada con una bolsa negra y veinticinco cartuchos calibre 12mm, tres en boca, que estaban en tres cajas de color marrón y dorado de Mighty Mouse, siendo testigos de tal procedimiento los ciudadanos L.C.M.N. y G.V.J.E.. En fecha 11 de noviembre del año 2002, se realizó Audiencia Preliminar y se Ordenó Auto de Apertura a Juicio Oral, por la presunta comisión de los delitos de; TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , delitos estos previstos en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 278 del Código Penal.

Al momento de iniciarse el Juicio Oral, el Abg. O.C., Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, expuso nuevamente los hechos y circunstancias que le atribuyó al acusado, ratificando su escrito de acusación presentado ante el Tribunal de Control, y manifestando entre otras cosas lo siguiente: “En mi condición de Fiscal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia paso a presentar formal acusación, ratificando la misma, en contra de la ciudadana A.C.V.. Acudo ante esta audiencia a fin de dar apertura al juicio oral y público, por los hechos ocurridos el día 02-02-02, funcionarios adscritos a la Segunda compañía del Destacamento 55 de la Guardia Nacional aproximadamente a la 1:40 horas de la tarde, cuando se encontraban en la sede del Comando avistaron a dos ciudadanos en un vehículo que se encontraba accidentado, la imputada introdujo en el interior del vehículo un paquete de color negro contentivo en su interior de una pistola calibre 9mm, noventa y nueve (99) cartuchos calibre 38mm, un (01) celular, una (01) pila de celular, un (01) cargador, una panela de restos y semillas vegetales, envuelta en un material sintético de color rojo, y veinticinco (25) cartuchos calibre 12mm. El Ministerio Público, solicitará la sentencia condenatoria para la hoy acusada por los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 278 del Código Penal

El abogado Defensor DR. I.H., en su condición de Defensor de la acusada manifestó “escuchada la Vindicta Pública, aceptaremos la realidad de los hechos que se suscitaron en febrero del año 2002, efectivamente la Defensa en su oportunidad, avalados en los principios procesales y la apreciación de las pruebas, ratificaré el principio de presunción de inocencia.

El Fiscal del Ministerio Público, en sus CONCLUSIONES expuso: “…El Ministerio Público solo pudo traer el testimonio de la funcionario E.T., la cual realizó el reconocimiento a un celular, igualmente el Capitán Gandica, el cual aportó como fue la circunstancia de modo, tiempo y lugar y afirmó ser parte del procedimiento policial, el Ministerio Público no pudo traer a los ciudadanos L.M., Jhonny es decir el Ministerio Público, pudo probar el sitio y la droga incautada en el procedimiento, lo que no pudo probar ni traer testigos, razón por la cual el solo dicho del funcionario puede ser plena prueba pero en circunstancias diferentes, el Ministerio Público, no pudo probar la responsabilidad del arma de fuego y las drogas, no pudo probar que dichas sustancias y el arma le fuera incautada a la ciudadana por tal motivo solicita se de una sentencia absolutoria a favor de la ciudadana A.C.V..

En sus conclusiones el ciudadano Defensor a los fines de exponer expone: “Avalando el dicho de la Fiscalía Pública quien de buena fe, ha dicho una gran verdad, ya que se pudo probar que hubo un delito, que se pudo haber cometido, más sin embargo la responsabilidad no se pudo demostrar en virtud que lo declarado por el Capitán Gandica, no pudo ser avalado por su compañero, del procedimiento policial, y menos aún por los ciudadanos testigos, en virtud de ello y por cuanto no se pudo demostrar la responsabilidad de mi defendida en los hechos, La Defensa se adhiere a lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en virtud de ello solicita Sentencia Absolutoria a su favor,

II

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los Principios del Debido Proceso, Oralidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 15, 16, 17 y 18, todos de la N.A.P.V., se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba:

Declaración de los ciudadanos:

  1. - M.A.G., testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.890.659 quien expuso lo siguiente: “…Me encontraba de servicio y nos percatamos de un vehículo que estaba estacionado, había un ciudadano con el capo levantado, había un paquete de color negro, contentivo de una presunta droga, marihuana, unos cartuchos y unos celulares…. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: Yo era Capitán, me encontraba en compañía de C.M., para ese entonces él era Distinguido se fue de baja, yo estaba como auxiliar de la Segunda Compañía del Internado Judicial Rodeo II, ese día prestaba labor, como seguridad externa del Internado, nosotros nos acercamos al vehículo, allí habían dos ciudadanos un hombre y una mujer, el señor era moreno, como de 1,60 de estatura y la muchacha era delgada blanca, como de 1,69 de estatura, el vehículo tenía el capo levantado, con la bolsa, cuando nos percatamos se visualiza la bolsa dentro del vehículo, dentro del motor, estaba como escondida dentro del motor, una vez que la visualizamos habían unos testigos los llamamos, para que presenciaran y abrimos la bolsa, el compañero mío decía que era del conductor, luego procedimos a llevar a los ciudadanos al Comando y pasamos la novedad al Comandante el vehículo no los llevamos andando, creo que lo empujamos, no recuerdo muy bien, habían celulares, cargadores, armas de fuego, la presunta droga y cartuchos, la señora que detuvimos ese día se encuentra presente en esta sala…. El Defensor interroga a lo que señaló lo siguiente: Yo tengo 12 años de servicio, el vehículo tenía casi dos horas en las inmediaciones, estaba el Distinguido C.M. y mi persona, yo me pude enterar que la droga era del conductor, por lo que me dijo el Distinguido él era el chofer para ese momento, creo que eso era del señor, la bolsa la revisamos los dos, en presencia de los testigos, cuando llamamos a los testigos, ellos presenciaron el procedimiento creo que le hicimos entrevista y lo plasmamos en el acta, la bolsa era de color negro, el jefe inmediato del procedimiento era yo, con el Distinguido y el jefe era el capitán Lugo, el vehículo lo trasladó la Guardia Nacional, el vehículo presentaba problemas en la bobina o el arranque, los funcionarios creo lo llevaron empujado, porque eran cerca de 100 metros... El Tribunal interroga a lo que señaló: Cuando observo el vehículo estas dos personas estaban fuera del vehículo, nosotros nos percatamos de la presencia y nos dirigimos hacia allá, realizamos la revisión interna y en la parte exterior del vehículo, ese día no era de visita en el Internado, creo que si detuvimos a esas dos personas, cuando estas dos personas se identifican, él taxista le estaba haciendo una carrera a la señora y creo que trabaja como taxi, creo que en el vidrio decía taxi, o algo así, él señor manifestó que era taxista..

  2. - E.T.T.G., testigo ofrecido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien es Licenciada en Ciencias Policiales, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, quien practicó Reconocimiento Legal, a un teléfono celular marca motorilla, , una (01) pila para celular, un (01) cargador para celular, un teléfono celular marca Motorilla, , una (01) pila para celular, quien reconoció como suya la firma que aparece inserta en dicho Reconocimiento legal y ser suyo el contenido del mismo. La misma no fue interrogada por las partes ni por el Tribunal.

    Igualmente fueron incorporadas por su lectura las siguientes pruebas documentales:

  3. - Reconocimiento Legal de fecha 16 de febrero del año 2002, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales Y Criminalísticas, Seccional Guarenas, suscrito por la experto T.S.U. E.T., Inspector, el cual es del siguiente tenor:

    PERITACION

    MOTIVO: para los efectos propuestos, me fue solicitado por la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, un RECONOCIMIENTO LEGAL, según oficio número 15F4-454, de fecha Febrero 2002, el referido RECONOCIMIENTO ha de realizarse sobre las piezas en cuestión, a fin de dejar constancia de su RECONOCIMIENTO LEGAL.

    EXPOSICION

    A los efectos propuestos me fueron suministradas unas piezas, que por sus características y formas especiales resultaron ser:

    Un (01) teléfono Celular, Marca Motorilla, CDMA, Modelo Multitac SC 3160, Serial N° DFB75C62ZYJ, en material sintético de color negro; Una (01) Pila para Celular marca Motorota, Serial N° SNN4834A, presentando la inscripción manucrista que se lee “ADRIANA”, se observa usada y en buen estado de conservación; Un (01) cargador para celular, en material sintético de color negro, marca Motorilla, Modelo Tango 300, Serial N° FCABO32AAAJ, en material sintético de color gris, se observa usado y en buen estado de conservación, Una (01) pila para celular, en material sintético de color negro, marca Motorilla, Serial N| SNN5449B, usada en buen estado de conservación, Un (01) bolso infantil, tipo morral, en fibras sintéticas, en colores amarillo, azul y verde, presentando en la parte posterior la inscripción MIGHTY MOUSE, con un dibujo alusivo a un ratón,

    CONCLUSION

    Las piezas u objetos del presente Reconocimiento lo constituyen:

    A.- Dos Teléfonos Celulares

    B.- Dos Pilas para Celulares

    C.- Un cargador para celular

    D.- Un Bolso Infantil, Tipo Morral

    Las piezas son utilizadas comúnmente:

    A.- para comunicarse entre personas desde diferentes sitios del territorio Nacional e Internacional

    B.- Como complemento para teléfonos celulares

    C.- Para cargar las baterías de los celulares

    D.- para ser usados por niños, y para transportar objetos pequeños que no sean fácil a la visibilidad.

    Igualmente fue incorporada a través de su lectura Dictamen pericial Químico, de fecha 5 de marzo del año 2002, emanado de La Guardia Nacional , Laboratorio central, División Química, signado con el N° CO-LC-DQ-02-0329, suscrito por G.I.R.L. y A.M.F.,

    EXPOSICION:

    A.- Descripción de la muestra:

  4. - Un (01) envoltorio tipo “panela” de papel de color rojo, contentivo de un material vegetal, color pardo-verdoso y olor vegetal característico, el cual se identificó en el laboratorio con el número1.

    PERITACION:

    Ensayos de Orientación.- Se tomó una porción de la sustancia contenida en la muestra recibida, con la finalidad de practicar ensayos de coloración que indiquen la presencia de droga denominada MARIHUANA, obteniéndose los siguientes resultados

    MUESTRA NRO. PESO BRUTO PESO PARA ANALISIS PESO BRUTO DEVUELTO

    1 (restos vegetales) 474,2 5,0 469,2

    1. Extracción: el material colectado de la muestra recibida, se sometió a un proceso de extracción simple, utilizando etanol como solvente. Se obtuvo una resina de color pardo-verdoso.

      D.- Ensayo de Certeza. Para identificar el compuesto químico presente en la resina obtenida de las muestras recibidas, se utilizó la siguiente técnica de análisis instrumental.

      Espectrofotometría Ultravioleta

      V. CONCLUSIONES:

      En cumplimiento de los pedimentos formulados y sobre la base de los resultados obtenidos en las operaciones técnicas y estudios confirmatorios practicados se concluye:

    2. La muestra enviada por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público del Estado Miranda, e identificada con el Nro. 1, corresponde a MARIHUANA.

    3. El peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los nros. 1 y 2 que corresponden a Marihuana fue de CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO GRAMOS CON DOS DÉCIMAS (474,2 g.) de los cuales se tomaron cinco gramos (5,0) para análisis devolviéndose un remanente con un peso neto de 469,2 g,

      Ahora bien, analizados todos y cada uno de las pruebas producidas durante el debate oral y público sobre la base del Principio de Inmediación en el Juicio Oral, este Tribunal Unipersonal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la Sana Crítica de quien decide, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Unipersonal aprecia Valora y estima la declaración rendida por el funcionario; M.A.G., testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.890.659 quien expuso lo siguiente: “…Me encontraba de servicio y nos percatamos de un vehículo que estaba estacionado, había un ciudadano con el capo levantado, había un paquete de color negro, contentivo de una presunta droga, marihuana, unos cartuchos y unos celulares…. El Fiscal interroga a lo que señaló lo siguiente: Yo era Capitán, me encontraba en compañía de C.M., para ese entonces él era Distinguido se fue de baja, yo estaba como auxiliar de la Segunda Compañía del Internado Judicial Rodeo II, ese día prestaba labor, como seguridad externa del Internado, nosotros nos acercamos al vehículo, allí habían dos ciudadanos un hombre y una mujer, el señor era moreno, como de 1,60 de estatura y la muchacha era delgada blanca, como de 1,69 de estatura, el vehículo tenía el capo levantado, con la bolsa, cuando nos percatamos se visualiza la bolsa dentro del vehículo, dentro del motor, estaba como escondida dentro del motor, una vez que la visualizamos habían unos testigos los llamamos, para que presenciaran y abrimos la bolsa, el compañero mío decía que era del conductor, luego procedimos a llevar a los ciudadanos al Comando y pasamos la novedad al Comandante el vehículo no los llevamos andando, creo que lo empujamos, no recuerdo muy bien, habían celulares, cargadores, armas de fuego, la presunta droga y cartuchos, la señora que detuvimos ese día se encuentra presente en esta sala…. El Defensor interroga a lo que señaló lo siguiente: Yo tengo 12 años de servicio, el vehículo tenía casi dos horas en las inmediaciones, estaba el Distinguido C.M. y mi persona, yo me pude enterar que la droga era del conductor, por lo que me dijo el Distinguido él era el chofer para ese momento, creo que eso era del señor, la bolsa la revisamos los dos, en presencia de los testigos, cuando llamamos a los testigos, ellos presenciaron el procedimiento creo que le hicimos entrevista y lo plasmamos en el acta, la bolsa era de color negro, el jefe inmediato del procedimiento era yo, con el Distinguido y el jefe era el capitán Lugo, el vehículo lo trasladó la Guardia Nacional, el vehículo presentaba problemas en la bobina o el arranque, los funcionarios creo lo llevaron empujado, porque eran cerca de 100 metros... El Tribunal interroga a lo que señaló: Cuando observo el vehículo estas dos personas estaban fuera del vehículo, nosotros nos percatamos de la presencia y nos dirigimos hacia allá, realizamos la revisión interna y en la parte exterior del vehículo, ese día no era de visita en el Internado, creo que si detuvimos a esas dos personas, cuando estas dos personas se identifican, él taxista le estaba haciendo una carrera a la señora y creo que trabaja como taxi, creo que en el vidrio decía taxi, o algo así, él señor manifestó que era taxista..,

      Igualmente valora la declaración de LA experto E.T., testigo promovido por la fiscalía del Ministerio Público

      En relación a la declaración rendida por el funcionario M.A.G., se desprende que efectivamente el día 02 de febrero del año 2002, encontrándose el mismo destacado en el Internado Judicial Rodeo II, observan a un vehículo estacionado en las cercanías del Internado Judicial, observando que el mismo tenía el capo levantado, se acercan y observan a dos ciudadanos, a la hoy acusada y a otro ciudadano quien era el conductor del mismo, procediendo la acusada a introducir la una bolsa dentro del vehículo, procediendo a llamar a unos testigos, obteniendo de la bolsa un paquete que al serle practicada la experticia resultó ser Marihuana, para un peso de 474,2 gramos y un arma de fuego.

      Ahora bien, el Ministerio Público, no pudo traer al juicio oral, al otro funcionario actuante ni a los dos testigos presenciales del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, medios de pruebas fundamentales para probar la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, el Tribunal de Juicio para dictar sentencia condenatoria en contra de la acusada debe fundar esta, en pruebas lícitamente obtenidas y practicadas con las debidas garantías procesales, que contengan elementos inculpatorios, que puedan desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada

      Considera quien aquí decide que los elementos probatorios antes debatidos no son suficientes para determinar la responsabilidad de la acusada en la comisión de los tipos penales de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, por los cuales se le sigue proceso a la acusada, estos requisitos son indispensables para determinar que la acción desplegada por la misma, se adecua a la normas a los elementos descritos en la figura legal, pero se hace necesario demostrar la adecuación de la conducta con la descripción de los tipos sólo así se puede hablar de una conducta típica. En el presente caso, solo existe la declaración de uno de los funcionarios actuantes y la experticia química en relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, en consecuencia no quedó demostrado en el presente juicio oral, que la acusada era la persona que guardó el envoltorio de sustancias estupefacientes, ni la persona que portaba un arma de fuego, sin estar autorizada para ello, al carecer de otros medios de pruebas que concordado con las pruebas documentales y el dicho del funcionario actuante fueran suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia de la acusada.

      III

      FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

      Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, compete a éste Tribunal Unipersonal Segundo en funciones de Juicio, determinar si los hechos acreditados en la audiencia de juicio oral y público, pueden ser atribuidos a la acusada A.C.V., el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 14 establece el principio de oralidad y señala que en el juicio oral sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, se observa que aun cuando fueron valoradas las pruebas documentales y la declaración del funcionario M.A.G., con lo cual quedó demostrada la existencia de la sustancia incautada que resultó ser Marihuana y el arma de fuego, no así surgió prueba de la responsabilidad penal de la acusada en la comisión de dichos delitos, al no comparecer los testigos del procedimiento, ni el otro funcionario actuante, en consecuencia las pruebas debatidas y valoradas por el Tribunal, no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de la acusada A.C.V., en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, toda vez que demuestran la existencia de la sustancia denominada Marihuana, y del arma de fuego, pero no son suficientes para determinar la responsabilidad de la acusada. Es decir El Ministerio Público con las pruebas producidas durante el debate oral y público, no logró establecer la responsabilidad penal de la acusada, razón por la cual estima esta juzgadora que las pruebas antes señaladas no son suficientes por sí solas para demostrar la responsabilidad penal de la misma y no servirían de fundamento y motivación para una sentencia condenatoria en su contra; es decir, tal declaración debe adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal responsabilidad penal.

      Es menester señalar que al encontrarnos frente a esta escasez probatoria; las cuales no crean en esta juzgadora convicción alguna al momento de establecer la participación o autoría de la acusada en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, en su escrito de acusación, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. Con fundamento en los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Unipersonal estima acreditados, considera que la conducta desplegada por la acusada A.C.V., no puede subsumirse dentro de los tipos penales contenidos en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, artículo 278 del Código Penal, vigentes para el momento de los hechos, Así las cosas, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, debido a la escasa actividad probatoria por no estar demostrada que la conducta atribuida a la acusada esté adecuada a los tipos penales atribuidos

      En consecuencia este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de la acusada A.C.V., en relación a la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, Abg. O.C., por la presunta comisión del delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la L.P. de la referida ciudadana y el cese de toda medida de coerción personal que pese en su contra. Y ASI SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ABSUELVE a la ciudadana A.C.V. venezolana, natural de Guatire, nacida en fecha 08-06-1974, de 36 años de edad, indocumentada, residenciada en Guarenas, Avenida Principal de R.P., sector Piñal Uno, Parte Alta, casa Nro 65, Guarenas , Municipio Plaza, del Estado Miranda, hija de M.V. (v) y de F.C., de oficio domestica, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

Se decreta la l.p. de la ciudadana A.C.V. venezolana, natural de Guatire, nacida en fecha 08-06-1974, de 36 años de edad, indocumentada, residenciada en Guarenas, Avenida Principal de R.P., sector Piñal Uno, Parte Alta, casa Nro 65, Guarenas, Municipio Plaza, del Estado Miranda, hija de M.V. (v) y de F.C., de oficio domestica, y el cese de toda medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra. No se condena en costas al Estado conforme con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y déjese Copia de la presente decisión. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Tribunal Unipersonal Segundo en funciones de Juicio Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, a los Diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación

LA JUEZA SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARA

ABG. IRLEN F.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. IRLEN F.G.

Exp 2U-411-02

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