Decisión de Tribunal Sexto de Control de Trujillo, de 10 de Julio de 2008

Fecha de Resolución10 de Julio de 2008
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteMiguel Eduardo Hernandez Salinas
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 10 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2008-004728

ASUNTO : TP01-P-2008-004728

ACTA DE PRESENTACIÒN DE IMPUTADO

En la ciudad de Trujillo, el día de hoy, Jueves diez (10) de Julio de 2008, a las tres de la tarde (3:00pm), ( por el lapso de espera que se concedió), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, a cargo del Juez M.H.S. y Secretario del Tribunal Yender A.M.C., con la finalidad de llevar a cabo el acto de audiencia de Presentación del Ciudadano: Herize Peña Orlando Javier, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 03/09/1987, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.035.761 ( mostró la Cédula de Identidad), de ocupación estudiante de educación Inicial Uniger, Valera, estado Trujillo, hijo de M.d.C.P. y O.J.H.P. , residenciado en calle Principal de S.C., casa sin numero, al frente de la Comercial “Punto Fijo”, calle Principal, Parroquia Pampan, Municipio Pampan, estado Trujillo; a quien la Fiscalía VII del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento Ilícito de de Arma de Fuego y Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Acto seguido la Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, informando el secretario que se encuentran presentes: El investigado Herize Peña Orlando Javier, la Fiscal VII del Ministerio Público I.P., el Defensor Privado O.S.. Acto seguido el Juez explicó la importancia del acto a realizarse y le concede el derecho de palabra a la Fiscal quien procedió a presentar al ciudadano: Herize Peña Orlando Javier, narró como ocurrieron los hechos, según se desprende del Acta Policial, que cursa en las actuaciones, calificó los hechos como: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad y Ocultamiento Ilícito de de Arma de Fuego y Cartucho, previsto y sancionado en el artículo 277 y 276 todos del Código Penal, y artículo 9 de la ley Sobre Arma y Explosivos en agravio del Orden Público. Así mismo solicitó que la aprehensión sea calificada como flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Texto Penal Adjetivo. Por último solicitó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra el imputado de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al vehiculo, de conformidad con lo previsto en los dispositivos 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito que el Tribunal determine si es viable la incautación del bien mueble ( vehiculo). Seguidamente el Investigado se identificó como: Herize Peña Orlando Javier, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 03/09/1987, de 20 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.035.761 ( Mostró la Cédula de Identidad, donde se acredita los datos aportados por él), de ocupación estudiante de educación Inicial en el Instituto “Uniger”, Valera, estado Trujillo, hijo de M.d.C.P. y O.J.H.P., residenciado en Calle Principal de S.C., casa sin numero, al frente de la Comercial “Punto Fijo”, casa sin numero color e la casa Beige, Calle Principal, Parroquia Pampan, Municipio Pampan, estado Trujillo; quien impuesto del contenido del precepto establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público; quien expuso: “ Yo estaba afuera cuando llegaron hacer el procedimiento y se metieron entraron al cuarto voltearon todas las cosas, después salio y agarró una cuchara en la cocina y agarró el colador que abuela todo el tiempo se la pasa cociendo cerca y agarraron la tijera de ella, y allí llamaron a los testigos que traían cuando habían organizado todo eso y lo trajeron allí, y con respecto a lo del carro el Guardia llegó y me la quitó la llave del carro y de la casa también y salió solo, y entró como tres veces, como a la tercera vez entro y llamo a los testigos, supuestamente con los envoltorios que estaban en el carro, con respecto a la escopeta eran de mi abuelo, los cartuchos estaban oxidado y la escopeta también, yo nunca he estado preso, no he tenido problemas con nadie, me dedico estudiar poco a poco y ayudo a papa a manejar los camiones, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal no realizó preguntas. A las preguntas de la Defensa ¿Quien es el dueño de la casa? Contestó que su abuelo, que la escopeta es e su abuelo. ¿Los Funcionarios donde se metieron? Contestó en el cuarto. ¿ Dónde se quedaron los testigos? Contestó que afuera. ¿El guardia le quitó la llave? Contestó que si ¿Què le hicieron a su papá cuando llegó? Contestó que intentaron esposarlo. ¿Dónde nació? Contestó que en Trujillo, y que actualmente estudia. A las preguntas del Juez ¿En ese cuarto duerme usted? Contestó que si con su abuela ¿Usted consume droga? Contestó que no. ¿Cómo adquirió el vehiculo? Contestó que tenia otro carro lo vendió que se dedicaba a la compra y venta de carro, para poder surgir. ¿Su papá vive en esa residencia? Contestó que no. ¿Usted con quién vive en su residencia? Contestó que con su Abuela y una tía que es siega. Acto seguido la Defensa expuso: Efectivamente esta fase del proceso esta sometido al control judicial, 282 el texto Penal Adjetivo, lo primero que la defensa observa es que es te procedimiento se inicia a través de una solicitud de orden de allanamiento, siempre vemos la orden o la parte dispositiva donde el Juez de Control ordena el Allanamiento, se pregunta que de que manera se puede impugnar tales situaciones referentes a la decisión del tribunal, pues no existe la resolución expresada por el Juez de Control, por lo que vulnera el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 Constitucional . Se refirió al artículo 210 en su tercer aparte de la ley Adjetiva Penal. Se refirió al hecho que los testigos tienen que ser vecinos del lugar objeto del allanamiento. Impugna la declaración de una persona que consta en las actuaciones, pues la percepción que tienen las personas, que actuaron como testigo en el allanamiento, señaló que las respuestas de los dos testigos son exacta, por lo que fueron actas montadas, otro detalle que denuncia es que en un allanamiento deben levantarse un Acta que la hicieron a través de un formato, esto es el inicio, los hechos no ocurrieron como dice el Acta. En el Acta Policial se señala que el papa de mi defendido fuese su asistente en el procedimiento, señaló que este señor el pare de mi defendido fue esposado, por lo que debe escucharse la declaración del padre de mi defendido. Hizò referencia a un Acta que consta en las actuaciones la cual fue consignada el día de hoy, ante la Oficina del Alguacilazgo e este Circuito Judicial Penal. Denuncia la imprecisión de los objetos incautados, como lo preve el dispositivo 115 de la ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo e Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el concepto e droga es muy amplio, como lo preve el artículo 116 eiusdem, es decir que el Funcionario debe indicar que supuesta sustancia es la incautada, es decir si es cocaína, marihuana, ese termino constituye una violación al derecho de mi defendido, de manera que no se debe ser ligero a la hora e indicar el termino “Droga” , invoca la jurisprudencia de la sala Constitucional en relación a que el Juez de Control debe ponderar, y esta e cuerdo con el procedimiento abreviado, los funcionarios señalan en el acta no esta suscrita por estas personas. Señaló que su defendido no tiene Antecedentes Penales, que su representado tiene arraigo en el país, la pena que podría llegar a imponer lo cual es violatorio al principio de la presunción de inocencia que es un derecho constitucional; señaló que existe duda razonable en cuanto a lo dicho por los testigos. Se refirió que en el Estatuto de Roma, el delito de droga no está señalado como de lesa humanidad, que su defendido es un estudiante, un trabajador, por lo tanto está de acuerdo con un procedimiento abreviado, pero no bajo la premisa de la privación de libertad, por lo que considera que con la imposición de una medida menos gravosa se puede asegurar las resultas del proceso. Acto seguido el Tribunal una vez escuchado las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones, hace las siguientes consideraciones: Que esta fase del proceso, tiene por finalidad principalmente dada la solicitud fiscal si el imputado fue aprehensión o no en situación de flagrancia, bajo esos términos debo indicar que la valoración primaria que hace el Tribunal de Control es para determinar si existe suficientes elementos que lo lleven al convencimiento de que fue aprehendido en situación e flagrancia, y a pesar de que la Defensa pretende que se tome en consideración a una manifestación conjunta se realiza por presuntos vecinos del lugar del hecho en los mismos términos que el Acta Policial, esa manifestación que debe ser evaluada, por lo que en cuanto a eso estas personas para que puedan tener cabida dentro de este proceso deben ser traídas cumpliendo con los requisitos legales respectivos, referentes a los elementos de convicción que aporta la Defensa para sustentar sus tesis, que evidentemente establecido de la manera plasmada en el escrito presentado sólo es indicativo de que pudieran ser llamado por el Ministerio Público, quien es el encargado de dirigir la investigación para verificar su pertinencia procesal y probatoria principalmente, de manera que no es posible desvirtuar con ese simple escrito lo expresado en el Acta Policial, no obstante la Defensa señala algunas circunstancia que a su criterio deja en indefensión a su representado y de manera especifica lo realizado con el tipo de sustancia incautada, que como bien lo señala no se especifica que tipo de droga se incautó, simplemente se señal su peso bruto y la forma como fue encontrada en los distinto lugares registrados por los Funcionarios actuantes, sin embrago haciendo una ponderación tomando la palabra de al defensa de las máximas de experiencia, es posible presumir que se trata de un derivadas de la cocaína no obstante ello no es indicativo de que este tribunal se este subrogando obligaciones de los funcionarios actuantes, pues ni siquiera el Ministerio Público en este acto lo ha señalado, lo cual evidentemente crea una duda razonable en cuanto a los elementos necesarios para calificar el delito imputado de manera que se debe entender que el procedimiento correspondiente a la identificación de al sustancia tal como lo exige el articulo 115 de la ley especial, no se ha cumplido a pesar de que no obstante la defensa alega que no cursa en las actuaciones la resolución fundada del tribunal de Control que acordó la Orden de allanamiento que a su criterio viola el derecho constitucional a conocer por si o por medios de sus Abogados e todas las actuaciones atinentes a la investigación inicial en contra el imputado, el Tribunal es del criterio que tal impugnación en este acto seria imposible e resolver por este juzgador atendiendo a los principios procesales de la competencia jurisdiccional en el sentando que la impugnación en los términos de la defensa seria revisable de un Tribunal Superior y no uno de primera instancia como quien dicta la presente decisión, por lo que en todo caso corresponde instar a la Fiscal a que aporte lo relativo a esas actuaciones y pudiera entonces la defensa ejercer ese derecho, así mismo en cuanto a las acta de entrevista que pos máximas de experiencias pudiera pensarse, que parte del acta o de las actas de entrevistas fueron repetidas de manera textual, no es posible determinar se cual se tomó la información que se repitió, más existe otras series elementos indicativos en las actas indicativas de que dichos entrevistados si se le tomó formalmente la entrevista, por lo que de alguna manera el tribunal les da valor iniciario de cómo presuntamente ocurrieron los hechos, de manera que siendo que en un eventual juicio que pudiera realizarse estas personas podrían ser llamadas de ser ofrecidas por el Fiscal y admitida por el Tribunal a declarar y será entonces que se determinará con precisión si los vicios advertidor por la defensa se corresponde con su tesis procesal. Finalmente en cuanto a la inspección del vehiculo debo indicar ratificando lo dicho al inicio que para esta oportunidad, el contenido del acta policial debe entenderse como sobre la cual el Tribunal debe ser la valoración de las formas como ocurrieron los hechos y que en todo caso queda a salvo el derecho para la defensa de rebatir su contenido durante la corta investigación a que tiene derecho el imputado, ante la realización del eventual juicio y para el momento de recepcionarse en el caso que fuera acusado. En cuanto al punto señalado por la defensa readicionad por la asistencia que fuera objeto el imputado por parte de su padre y el hecho de que no aparezca como firmante del acta es evidente por la propia declaración del imputado que dicho ciudadano estuvo presente e para el momento de la aprehensión y eso el tribunal no puede obviarlo, por lo que el señala miento que hace los funcionarios actuante en el acta policial tiene sentido lógico, bajo estos términos retomando lo dicho al inicio el tribunal considera que existe una duda razonable en favor de este ciudadano en cuanto a la sustancia incautada, que si bien el tribunal ha señalado que por las características pudiera tratarse e presunta cocaína quienes tienen más experiencias son los Funcionarios de al Guiria y el Ministerio Público no lo señaló, queda de manos atada el Tribunal para establecer por lo menos provisionalmente que tipo de droga fue la incautada y saber si se trata e unas de de las ilícita tenencia, ocultamiento, detectación, o trafico, pero que el Ministerio Público tendrá la oportunidad con las pruebas de certeza para determinar que tipo de droga fue la incautada, de manera que si bien pudiera pensarse en términos generales el procedimiento se realizó cumpliendo en su mayoría como requisitos legales para la ejecución del allanamiento se ha dejado en indefensión al momento de establecer con precisión como corresponde el hecho que se le atribuye que tipo de droga se le incautó y por ello la flagrancia queda en duda, siendo así el Tribunal para ser justo no puede decretar el procedimiento abreviado, pues se requiere evidentemente determinar con certeza que tipo d e droga fue incautada, evidentemente ello requiere un procedimiento científico que exige en un tiempo prudencial que de otro momento de haber tenido certeza del tipo de sustancia no hubiese sido necesaria, bajo estos términos a pesar de desconocer la certeza de al droga si existe una presunción razonable de que se trata de droga, por lo que debe decretarse la flagrancia como la forma como fue aprehendido y garantizado su derecho constitucional a conocer de manera precisa el hecho que se le imputa, el Tribunal ordena la aplicación del procedimiento ordinario, y dada la duda en cuanto al tipo de droga, lo cual no permite hacer una calificación precisa, aunque provisional, estima procedente estimar dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, en este caso tomado la palabra de la defensa se le va a imponer un arresto domiciliario, pero con rondas policiales. Por último por seguridad del Vehiculo, cuyas caracteriscas rielan en autos, se decreta su incautación preventiva debiendo permanecer de a la orden de la Oficina nacional Antidroga, bajo los presupuesto del artículo 63 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Acto seguido el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Primero: califica la aprehensión del ciudadano: Herize Peña Orlando Javier, natural de Trujillo, estado Trujillo, nacido en fecha 03/09/1987, de 20 años de edad, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.035.761 ( Mostró la Cédula de Identidad, donde se acredita los datos aportados por él), de ocupación estudiante de educación Inicial en el Instituto “Uniger”, Valera, estado Trujillo, hijo de M.d.C.P. y O.J.H.P., residenciado en Calle Principal de S.C., casa sin numero, al frente de la Comercial “Punto Fijo”, casa sin numero color e la casa Beige, Calle Principal, Parroquia Pampan, Municipio Pampan, estado Trujillo; por lo que se decreta la aprehensión como flagrante de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se le impone Medida de DETENCIÒN DOMICILIARIA, en su propia residencia , con Rondas Policiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.1 del Texto Penal Adjetivo. Cuarto: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia actuante en su oportunidad. Quinto: Por último por seguridad del Vehiculo, cuyas caracteriscas rielan en autos, se decreta su incautación preventiva debiendo permanecer de a la orden de la Oficina nacional Antidroga, bajo los presupuesto del artículo 63 de la Ley orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Sexto: Dejando constancia que la presente acta vale como resolución susceptible de recurso, por lo que las partes podrán ejercer los recursos que consideren a partir del día hábil siguiente al de este Tribunal. Terminó siendo las cinco de la tarde (5:00pm), habiéndose procedido privada y oralmente y cumplidas todas las formalidades de Ley, se leyó y conformes firman.

El Juez de Control Nº 06,

Abg. M.H.S.

La Fiscal VII,

I.P.

La Defensa,

O.S.

El Investigado,

Herize Peña Orlando Javier

El Secretario,

Yender Matos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR