Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

En Sede Constitucional

En fecha 14 de de julio de 2010, se admitió la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado N° 58.087, con domicilio procesal en el Vallecito, vía principal, metros arriba Estadium Deportivo, carpa militar, sede Campamento NUDES MOCAQUETEOS, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.317.353, Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Brisas del Vallecito 564, R.L. contra la Empresa AGUAS DE MERIDA C.A. presunta agraviante, fijando la oportunidad de la audiencia constitucional, oral y pública para las diez de la mañana (10:00 a.m) del segundo día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última notificación ordenada, excluido de dicho computo los días sábado, domingo y de fiesta, ordenándose practicar las notificaciones correspondientes.

En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público.

En fecha 21 de julio de 2010, el Alguacil adscrito a este Tribunal consigna boleta de notificación dirigida al Director de Aguas de Mérida, C.A., sin firmar.

En fecha 30 de julio 2010, el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada solicitó la fijación de la audiencia oral.

En fecha 03 de agosto de 2010, mediante diligencia la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, solicitó que no se fijará la audiencia oral, por cuanto el Director de Aguas de Mérida, ciudadano M.P., no había sido notificado según lo manifestado por el Alguacil adscrito a este Tribunal.

En fecha 09 de agosto de 2010, mediante diligencia el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se notificará a la parte presuntamente agraviante.

En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación al Director de Aguas de Mérida, C.A.,

En fecha 12 de agosto de 2010, el Alguacil adscrito al Tribunal, dio cuenta a la Jueza de las diligencias realizadas, manifestando que el Director de la empresa Aguas de Mérida, C.A., no se encontraba para ese momento.

En fecha 12 de agosto de 2010, el Tribunal acordó notificar mediante oficio al Procurador General del Estado Mérida.

En fecha 17 de agosto de 2010, se dio por notificada la abogada C.H. DUGARTE, identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Aguas de Mérida, C.A, y solicito que se notificará a los 23 Municipios del Estado Mérida, por ser accionistas de la mencionada empresa.

En fecha 17 de agosto de 2010, el Tribunal, no acordó lo solicitado por la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 19 de agosto de 2010, se llevó a efecto la audiencia constitucional, oral y pública.

Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio de la Sede Judicial del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), del día y hora fijado para que se llevase a efecto la audiencia constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se dejó constancia de la comparecencia a la celebración de la audiencia de la abogada C.H.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.930, titular de la cédula de identidad número 8.037.948, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa AGUAS DE MERIDA C.A., así también se dejo constancia que se encuentra presente la Fiscal Décima Quinta Encargada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado M.A.V.K.M.. Se encuentra presente la Abogada M.A.A.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.400.657, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.094, en su condición de Abogada Contratada de la Procuraduría del Estado Mérida, así mismo se dejo constancia que no se encuentra presente en este acto la parte presuntamente agraviada ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni el Abogado J.M.S.B.. Se declara formalmente abierta la audiencia constitucional, oral y pública. En este estado verificada como ha sido la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada, se le concede el derecho de palabra a la abogada C.H.D., en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Aguas de Mérida C.A., parte presuntamente agraviante y concedido como le fue expuso: “ Por cuanto no se encuentra presente la parte presuntamente agraviada en este juicio, solicito a la ciudadana Juez, declare el desistimiento de la causa, conforme al artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Abogada M.A.A., representante de la Procuraduría General del Estado Mérida, quien expone: “En representación de los derechos e intereses de la Entidad Federal Mérida, en los mismos términos expuestos por la Apoderada de Aguas de Mérida C.A. de conformidad al artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicito el desistimiento de la presente causa, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décimo Quinta de Protección encargada V.K.M., quien expuso: “Por cuanto la parte presuntamente agraviada no compareció a la presente audiencia oral de A.C., conforme a la jurisprudencia de fecha Primero de Febrero de Dos Mil, Sentencia Nº 7, mediante la cual se establece que la falta de comparecencia del presunto agraviado da por terminado el procedimiento, es por lo que muy respetuosamente solicito a la Juez proceda a poner fin a la presente causa, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, es todo”.

Visto el pedimento formulado por la parte presuntamente agraviante, la representante de la Procuraduría del Estado Mérida y el Ministerio Público, y constatada la incomparecencia de la parte accionante a la celebración de la Audiencia Constitucional, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en Sede Constitucional, procedió a dictar la Dispositiva del fallo, declarando terminado el procedimiento de A.C., advirtiendo que la publicación del texto integro de la sentencia, se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la presente fecha.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso bajo examen, este Tribunal observa que siendo lo oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado y su apoderado judicial a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaró terminado el procedimiento.

Habiéndose declarado lo anterior, considera pertinente esta Juzgadora traer a colación la sentencia número 7 dictada el 1° de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de a.c., a la luz de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual expresa:

Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada. (…)

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…)

La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. (…)

(Negrillas del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo de todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)

.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, (caso: “Deniza Desireé Lozano Gatto”), estableció lo siguiente:

(…) tal como lo consagra el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento para la tramitación de la acción de a.c. se caracteriza por ser oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.

En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional, en el p.d.a. contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B. y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló: ‘La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público (…)’.

Se desprende entonces, (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del Juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden publico (…)

.

Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, (caso: Construcciones Robica), señaló lo siguiente:

(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden público que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil. (…).

Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que está involucrado el orden público, debe declararse terminado el procedimiento (…)

.

Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de trámite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Tribunal una vez constatada la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada identificada en autos, a la celebración de la Audiencia Constitucional, quien no compareció personalmente, ni por medio de apoderado judicial alguno, verificada que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y que en la presente causa no se encuentra afectado el orden público, ante la solicitud formulada por el Ministerio Público, debe forzosamente declarar Terminado el Procedimiento por Abandono de Tramite. ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------

DECISION

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE de la presente acción de a.c. interpuesta por el Abogado J.M.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.832, inscrito en el Inpreabogado N° 58.087, con domicilio procesal en el Vallecito, vía principal, metros arriba Estadium Deportivo, carpa militar, sede Campamento NUDES MOCAQUETEOS, en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.J.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.317.353, Abogado, domiciliado en la ciudad de Mérida, en su carácter de Coordinador General de la Asociación Cooperativa Brisas del Vallecito 564, R.L, parte presuntamente agraviada, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, contra la Empresa AGUAS DE MERIDA C.A. presunta agraviante y en consecuencia se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE. ----

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.--------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veinte (20) de agosto del año dos mil diez (2010). Año 200º de Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, siendo las 12 del mediodía y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.-

La Sría.

EXPEDIENTE Nº 00007

MIRdeE /

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