Decisión nº 203-O-5-10-15 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoIntimación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE Nº 5837

DEMANDANTE: O.D.J.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.999, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, jurisdicción del Municipio Carirubana del estado Falcón, actuando en este acto en su condición de director General de la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito, del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 26 de mayo de 1982, bajo el Nº 7.173, a los folios 121 al 127, Tomo L del libro de Registro de Comercio.

APODERADOS JUDICIALES: A.A.B., A.B., JHULIAM D.R. y Y.J.J., abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 19.675, 171.290, 197.251 y 195.078, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón, de fecha 20 de enero de 2000 bajo el Nº 06, Tomo 2-A del Libro de Registro de Comercio, Registro de Información Fiscal RIF J-306850864; representada por el ciudadano R.J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.333.184.

APODERADO JUDICIAL: J.C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.248.

MOTIVO: INTIMACIÓN.

I

Suben a esta Superior Instancia las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, surgida en el juicio de INTIMACIÓN seguido por la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL C.A contra el apelante.

Riela a los folios 1 al 14, libelo de demanda presentado por el ciudadano O.D.J.L., actuando en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL CRISTAL, C.A, debidamente asistido por la abogada A.A.B.S.. En el referido escrito libelar el accionante alega los siguientes hechos: Que la demandada FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A, es deudora por acreencia contenida en la factura Nº 00008000 anexada al libelo de la demanda, con la respectiva deducción del abono hecho, factura está que fue aceptada por la empresa demandada, que la parte actora ha realizado el cobro extrajudicial de manera reiterada, por lo que logro recibir abonos parciales pero que en su totalidad no cubren toda la deuda hasta la presente fecha, comprendida en la cantidad de ciento treinta y tres mil noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs.133.096,25) por concepto de capital e intereses; que el abono realizado por la FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A. asciende a la cantidad total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), con este abono parcial fueron pagados los interés de mora y la diferencia en su totalidad fue abonada al capital vencido y no pagado, este corte fue realizado el día 25 de enero de 2013; que con el abono de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00) realizado por la deudora fueron pagados los intereses de mora en su totalidad y con la diferencia se realizo un abono al capital de setenta mil treinta y siete bolívares con dos céntimos (Bs. 70.037,2) operación que fue verificada en fecha 25 de febrero de 2013, y a partir de esa fecha quedo un saldo deudor a favor de su representada por concepto al de ciento veintinueve mil doscientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 129.219,68) ya que los intereses de mora se pagaron en su totalidad; que a partir de la fecha indicada y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, es por lo que demanda el cobro de ciento treinta y tres mil noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 133.096,25), siendo el capital adeudado e intereses, tomando en consideración el abono parcial y siendo reconocido del mismo modo. Solicitó Medida Preventiva de Embargo, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, fundamento su pretensión en el articulo 340 y siguientes ejusdem, en concordancia con los artículos 585, 587 y 588 ordinal 1º, solicitan la medida antes mencionada hasta cubrir la suma de ciento setenta y tres mil veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 173.025,12). Fundamento la pretensión de la demanda en los siguientes artículos: 1.159, 1.160, 1.167, 552 del Código Civil, 640, 643, 644, 652 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente acción en la cantidad de: ciento setenta y tres mil veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 173.025,12) equivalente a 1.617,05 Unidades Tributarias. Anexos consignados: a) Documento constitutivo de la empresa LA CASA DEL CRISTAL, C.A, signada con la letra “A” (f.15 al 22); b) Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de febrero de 2013, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 13 de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 22, Tomo 10-A, del libro de registro de Comercio, el Acta de Asamblea, signada con la letra “B” (f.23 al 28); c) Factura Nº 00008000, de fecha 8 de agosto de 2012, a nombre de la FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A, signado con la letra “C”. (f.29).

El 10 de abril de 2013, el Tribunal de la causa le da entrada al presente expediente con sus respectivos anexos, ordenando intimar a la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A. (f.30 y 31).

Por diligencia de fecha 12 de abril de 2013, suscrita por el ciudadano O.d.J.L., otorga poder Apud-Acta, a los abogados A.A.B., A.B., Jhuliam D.R. y Y.J.J. (f.33 y 34).

Cursa al folio 35, auto de fecha 14 de mayo de 2013, de abocamiento al conocimiento de la causa de la abogada N.F., designada como Juez Provisorio, asimismo, en fecha 15 de mayo de 2013, el abogado A.J.B., se da por notificado del abocamiento (f.36).

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, el Tribunal de la causa acordó librar boleta de intimación a la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A, asimismo acordó tener como apoderados judiciales a los abogados A.A.B., A.B., Jhuliam D.R. y Y.J.J.d. la parte actora (f.37 y 38).

En fecha 3 de junio de 2013, el Tribunal de la causa acuerda aperturar el cuaderno de medidas de conformidad con el artículo 636 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, evidenciándose del folio 139 al 144; del respectivo cuaderno de medidas, esta Alzada en fecha 2 de mayo de 2014, impartió decisión declarando: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A., mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2014; SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, con motivo de la OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, surgida en el juicio de INTIMACIÓN. (f.42).

Consta al folio 46, diligencia de fecha 1° de agosto de 2013, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa donde consigna copia de planilla de IPOSTEL de fecha 19 de julio de 2013, constante de un (1) folio útil, donde se resalta Oficio Nº 4600-602, dirigido al ciudadano Procurador General de la República.

Se evidencia en el folio 66, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora en la cual solicita se acuerde citación por carteles; por auto de fecha 6 de diciembre de 2013, el Tribunal de la causa acordó lo solicitado (f. 67).

Riela del folio 70, poder apud acta otorgado por la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A, en los abogados J.C.A.S. y L.A.S..

El apoderado judicial de la parte demandada consigna al folio 84, diligencia en la cual impugna y desconoce el documento que consta en el libelo de la demanda anexado con la letra “C”, factura Nº 00008000.

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014, el ciudadano R.J.C.A., representante de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A, asistido de abogado, formula formal oposición a la INTIMACIÓN y solicita se deje sin efecto el decreto de intimación (86). Agregado al expediente por auto de fecha 20 de enero de 2014 (f. 87).

En fecha 20 de enero de 2014, el abogado A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alude en hacer valer el documento impugnado y desconocido por la demandada, la cual consiste en una factura distinguida con el Nº 00008000. (f.88).

Riela del folio 90 al 91, escrito de oposición al decreto intimatorio, presentado por el abogado J.C.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A., en la cual expone: Que es improcedente e ilegal la solicitud de INTIMACIÓN, ya que existe prohibición legal de admisión de la referida pretensión por inepta acumulación, de dos pretensiones de distinta naturaleza, como lo son a) la pretendida Intimación de cantidades de dinero y b) el cobro de honorarios profesionales, estimándolos en un treinta por ciento (30%) del valor de la demanda y del monto de los intereses; que es violatorio el contenido del articulo 648 del Código de Procedimiento Civil, ya que se puede observar que limita el porcentaje de costas en los procedimientos por intimación al 25% del valor de la demanda y conforme al articulo 647 iusdem, el cual contiene los requisitos que debe reunir el decreto de intimación, ya que es el mismo decreto intimatorio que el Juez liquida las costas. Asimismo, resalta que las costas procesales se imponen en la sentencia definitiva que se dicta con motivo del juicio principal, sin embargo, con la reclamación de los honorarios profesionales de abogados que pudiera surgir con motivo de la acción judicial, debe ser tramitada en forma especial conforme a las reglas establecidas en la Ley de Abogados. En otro orden de ideas, establecen que existe un procedimiento especial que guarda mucha similitud con el monitorio como lo es el de intimación de horarios profesionales, instituido a favor del abogado de reclamar los honorarios provenientes de actuaciones en juicio, en el cual una vez estimados por el abogado el Tribunal acuerda por intimación del deudor, quien tiene derecho a oponerse a la intimación y acogerse al derecho de retasa, pero no ejerciendo ninguno de ellos, el decreto de intimación deviene en ejecutivo y se procede como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, es por eso, que su tramitación debe verificarse exclusivamente por las pautas establecidas en el articulo 22 de la Ley de abogados, no por las contenidas en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, cuyas exigencias objetivas resultan extrañas e incompatibles; que el demandante fue quien incumplió el contrato convenido y no suministró los elementos, materiales, y/o equipos pactados en la compra-venta mercantil, citada en la mencionada factura Nº 000080000, que en toda caso y a todo evento desconocen e impugnan en su contenido firma y entrega efectiva y legal; que debido al incumplimiento mencionado anteriormente su representada abonó de buena fe y en forma reiterada cantidades de dinero contra la “factura” Nº 000080000, que ascienden a la suma de bolívares ciento cuarenta y cinco mil seiscientos con ochenta y ocho céntimos (Bs. 145.600,88) solo restando la cantidad de cincuenta y tres mil seiscientos cincuenta y seis (Bs.53.656,00) pese al incumplimiento del demandante, tal como consta en copia de recibo y comprobante anexado marcado con letras “A” y “B”.

En fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa declaró extemporánea la oposición, en consecuencia, se dejó sin efecto el decreto intimatorio dictado el 10 de abril de 2013. (f.93 al 96).

Se refleja al folio 97, escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, solicitando al Tribunal de la causa pronunciamiento expreso sobre las consideraciones expuestas, en tal sentido, en fecha 26 de marzo de 2014, el Tribunal de la causa emitió auto al respecto. (f.99).

Riela al folio 100, diligencia suscrita por el abogado J.C.A.S., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A. en la cual apela del auto de fecha 26 de marzo de 2014.

Por auto de fecha 8 de abril de 2014, el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada. (f. 101).

Cursa al folio 102 y su vuelto, así como al folio 103 al 112, escritos de promoción de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente expediente.

En fecha 24 de abril de 2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la parte demandada (f.114 al 118), agregado al expediente por auto de igual fecha (f.119).

Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal de la causa se pronuncia sobre la admisión de los medios probatorios aportados por las partes (f.120 y 122).

En fecha 3 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión en la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por el representante legal de la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL, C.A. contra la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A (f.129 al 137).

Mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015, suscrita por el abogado J.C.A.S., con el carácter acreditado en autos, apela de la decisión de fecha 3 de diciembre de 2014 (f. 142).

Por auto de fecha 10 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a esta Alzada, mediante Oficio Nº 4600-269 (f. 145).

En fecha 13 de mayo de 2015, este Tribunal da por recibido el presente expediente y fija la causa de conformidad con los artículos 516 y 517 del Código de Procedimiento Civil, para presentar informes (f. 164); en donde la parte demandante hizo uso de ellos. (f. 152 al 154).

Vencido el lapso de observaciones, según el computo practicado (f. 155), en fecha 3 de julio de 2015, se dejó constancia que el presente expediente entró en término de sentencia fijándose el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar.

Cumplidas como han sido las formalidades de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el presente caso, la parte actora alega que la demandada es deudora por acreencia contenida en la factura anexa al libelo de la demanda, factura está que fue aceptada por la empresa demandada, e indica que ha realizado el cobro extrajudicial de manera reiterada, pero solo logró recibir abonos parciales pero que en su totalidad no cubren toda la deuda hasta la presente fecha, comprendida en la cantidad de ciento treinta y tres mil noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 133.096,25) por concepto de capital e intereses; que el abono realizado por la deudora asciende a la cantidad total de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), por lo que quedó un saldo deudor a favor de su representada por concepto al de ciento veintinueve mil doscientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 129.219,68) ya que los intereses de mora se pagaron en su totalidad; que a partir de la fecha indicada y hasta la fecha en que fue admitida la demanda, es por lo que demanda el cobro de ciento treinta y tres mil noventa y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 133.096,25), siendo el capital adeudado e intereses, tomando en consideración el abono parcial. En la oportunidad legal, la parte demandada, no dio contestación a la demanda; sin embargo, ambas partes promovieron las siguientes pruebas:

Pruebas promovidas por la demandante:

  1. - Documento constitutivo de la empresa LA CASA DEL CRISTAL, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, anexada al libelo de la demanda signada con la letra “A” (f.15 al 22); y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 26 de febrero de 2013, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de marzo de 2013, anotada bajo el Nº 22, Tomo 10-A, del libro de Registro de Comercio, anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “B” (f.23 al 28). Estas copias fotostáticas simples de documentos públicos, se tienen como fidedignas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, para demostrar la existencia y constitución de la empresa demandante, así como que el ciudadano O.D.J.L. está facultado para ejercer la representación de la mencionada empresa mercantil.

  2. - Factura Nº 00008000, de fecha 8 de agosto de 2012, a nombre de la FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A, por la cantidad de ciento noventa y nueve mil doscientos cincuenta y seis bolívares (199.256,00) anexada al libelo de la demanda identificada con la letra “C”. (f. 29). En relación a este instrumento, el cual es el fundamental de la acción, se observa: Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2014 (f. 84), el apoderado judicial de la intimada indicó: “Impugno y desconozco el instrumento consignado junto al libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción y que se encuentra agregado con la letra “c” al folio veintinueve (29) del presente expediente”, y mediante escrito de fecha 20 de enero de 2014 (f.86) formuló formal oposición al decreto intimatorio. En este sentido, tenemos que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Y el artículo 1.364 del Código Civil:

    Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    De las anteriores normas se infiere, que en caso que un documento privado se oponga en juicio contra una de las partes, el silencio de ésta respecto al documento producido, como con respecto al reconocimiento del mismo, le otorga valor, teniéndose como un reconocimiento tácito del instrumento presentado. En relación a la producción en juicio de un documento privado el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pag. 171, expresa: “… hace surgir una carga que pesa sobre aquél contra quien se produce, el cual puede liberarse de dicha carga, bien reconociéndolo o negándolo formalmente; si no lo hiciere y guardare silencio al respecto, se tendrá por reconocido el documento (Art. 1364 cc). El reconocimiento expreso, así como la negación o desconocimiento del documento, son actos formales que deben expresar en forma clara y categórica la voluntad de la parte en uno u otro sentido…”

    Ahora bien, en el presente caso, el apoderado judicial del intimado, impugnó y desconoció la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción, lo cual no hizo en la contestación de la demanda -tal como lo establece la citada norma-, sino en forma anticipada, es decir, antes de la contestación de la demanda; en este sentido la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido pacífica y reiterada en sostener la validez de las actuaciones anticipadas en el proceso, así tenemos verbigracia la sentencia N° 689 dictada en el expediente N° 09-0351 de fecha 2 de junio de 2009, la cual estableció:

    Pese a la declaratoria que antecede, esta Sala no puede pasar por alto el errado tratamiento que ha dado el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a la validez de aquellas actuaciones procesales que efectúan anticipadamente las partes en los procedimientos tramitados en su sede. En ese sentido, infiere la Sala del texto del auto antes mencionado, que se tiene como posición imperante en ese Juzgado la de inadmitir “por extemporáneas, al ser anticipadas” aquellas actuaciones verificadas antes de la iniciación de los lapsos procesales correspondientes bajo una errada interpretación de los principios de preclusión de los lapsos o términos procesales y de seguridad jurídica.

    Quiere esta Sala aclarar, pues en el presente caso las pruebas inadmitidas no influyen de forma decisiva en el dispositivo del fallo definitivo recaído en el juicio primigenio, como se explicará infra, que tal posición frustra el ejercicio efectivo del derecho a la defensa de la parte que quiera hacer valer determinado medio de prueba en juicio; desconoce la norma constitucional procesal que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, además, contraría abiertamente la jurisprudencia imperante en esta Sala respecto de la validez de las actuaciones anticipadas en el proceso (Respecto de la tempestividad de los actos procesales, véase sentencias de esta Sala Nros. 847 del 29 de mayo 2001, caso: “Carlos Alberto Campos”; 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del C.B. y otros”; 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Héctor Acacio Delgado Patiño”; 2 del 17 de enero de 2007, caso: “Inversiones Garden Place 002, C.A.” y 1.099 del 6 de junio de 2007, caso: “Consorcio Inmobiliario Intercall, C.A.”).

    De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, aplicable al caso de autos, donde, como se dijo, la parte intimada desconoció el instrumento fundamental de la acción antes de la contestación de la demanda, se tiene como válida tal impugnación, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Por otra parte, tenemos que, el artículo 124 del Código de Comercio expresa la naturaleza probatoria de la factura comercial, al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas, y por ende la factura es la nota descriptiva de los productos vendidos que emite el vendedor al comprador; por lo que se debe realizar el análisis de la factura N° 00008000, de fecha 8 de agosto de 2012, a objeto de verificar si ésta cumple con los requisitos que debe contener toda factura comercial, como es la firma del destinatario o comprador en señal de aceptación de la factura y como constancia de entrega de la mercancía.

    Al respecto, disponen los artículos 124 y 147 del código de Comercio:

    Artículo 124: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

    Con facturas aceptadas.

    Artículo 147: El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor forme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

    No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.

    Con respecto a las facturas aceptadas, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 18 de febrero de 2008 en el expediente 2007-000497, estableció:

    De tal modo, conforme a dicho criterio se reputa como factura aceptada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Comercio, aquella suscrita por aquel administrador que puede firmar y comprometer en obligación a la sociedad de acuerdo a sus estatutos. De manera, que aquella que no haya sido suscrita por la persona contra quien se opongan, no puede ser admitida como prueba de la obligación mercantil.

    De tal modo, esta Sala estima, que ante dicha circunstancia de que la factura sea aceptada y firmada por quien no ostenta facultad para comprometer la obligación de la persona a quien se oponga, es forzoso considerar que en la oportunidad en que sea traída a juicio, se permita ejercer el contradictorio de la misma, a los fines de evidenciar o no la autenticidad de dicho documento, el cual es objeto de controversia”.

    El anterior criterio jurisprudencial establece lo que debe entenderse como factura aceptada a los efectos dispuestos en la ley, indicando que son las debidamente autorizadas con la firma de la persona a quien se oponen, y en el caso de las personas jurídicas, las suscritas por los administradores que tengan facultades para comprometer a la sociedad; es decir, en ambos casos, para que una factura pueda reputarse como aceptada, debe contener la firma de la persona obligada o de su representante legal. Igualmente se establece, que existe la posibilidad de que la factura esté suscrita por persona no capaz de obligar a la empresa de acuerdo a sus estatutos, en cuyo caso a quien se oponga tiene la oportunidad de impugnar la misma, y demostrar durante el proceso su autenticidad o no.

    Ahora bien, en el presente caso, la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción podía tenerse, a los efectos de la admisión de la demanda, como una factura aceptada, en virtud de que en ella se detallan las mercancías y el precio de las mismas, pudiendo evidenciarse una firma en señal de aceptación. Pero es el caso que ésta fue desconocida por la empresa demandada. Al respecto se observa que habiendo sido desconocida, tocaba a la demandante probar su autenticidad, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido tenemos que, mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2014 (f. 88), el apoderado judicial de la demandante, en nombre de su representada insiste en hacer valer el documento impugnado y desconocido por la representación judicial de la parte demandada, alegando que el mismo consiste en una factura legal aceptada, e indica que ese documento es una prueba escrita suficiente, de conformidad con lo previsto en los artículo 640 y 644 ejusdem. Como consecuencia de ello, siendo que la parte actora tenía la carga procesal de demostrar la autenticidad de la factura desconocida, lo cual no hizo, en virtud que no promovió la prueba de cotejo, ni la de testigos; se concluye que la factura Nº 00008000 acompañada como instrumento fundamental de la acción, es por lo que dicho instrumento carece de valor probatorio para demostrar la obligación de la demandada, y no puede tenerse como factura aceptada, y así se establece.

  3. - Promueve tres (3) cheques del Banco Occidental de Descuento perteneciente a la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA: a) Cheque Nº 13000806, a favor de la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL C.A, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) (f.109); b) Cheque Nº 92000769 a favor de la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL C.A, por la cantidad de veinticinco mil bolívares (25.000,00) (f.119); Cheque Nº 6500861 a favor de la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL C.A, por la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) (f.111). Estos instrumentos bancarios por cuanto no fueron impugnados por la parte demandada, se les concede el valor probatorio invocado, es decir, se demuestra los abonos parciales realizados por la empresa demandada a la actora.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    Las únicas pruebas admitidas por el tribunal de la causa fueron las posiciones juradas, las cuales no fueron evacuadas.

    Verificadas las pruebas aportadas en la presente causa, se observa que el Tribunal a quo en la decisión recurrida de fecha 3 de diciembre de 2014 se pronunció de la siguiente manera:

    “En nuestro caso en particular el instrumento fundamental de la presente acción, se produjo con la demanda, correspondía en consecuencia desconocerlo en la contestación de la demanda y no fue precisamente en la contestación, cuando la parte demandada desconoció en su contenido y firma la factura que sirve de fundamento a la presente acción, señalando además que se trata de la factura que riela inserta al folio 29, marcado con la letra “C” efectivamente el tribunal pudo comprobar que se trata de la factura que sirve de fundamento a la presente acción.

    En este orden de ideas, la solución la encontramos en el artículo 445 Eiusdem el cual dispone:

    Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo un instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

    Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a las parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el articulo 276

    . (Negrillas y cursivas nuestras)

    Se evidencia de las actas que el demandante; es decir la parte que produjo el instrumento insistió en hacerlo valer, folio (88) lo que trae como consecuencia que el instrumento siendo que se trata del instrumento que sirve de fundamento a la presente acción, la misma debe prosperar. Y así se decide.

    En tal sentido, este Tribunal en atención a todo lo antes expresado y el criterio jurisprudencial transcrito supra el cual es acogido por quien aquí decide, deja establecido que en el caso de autos quedó demostrado la existencia de una obligación por parte de la demandada la cual consta en factura aceptada en forma tácita y en virtud de que la misma no logró enervar la pretensión de la parte demandante, concluye que la presente demanda debe prosperar así se declara.

    De lo anterior se colige que la jueza a quo decidió que la presente controversia debía prosperar al considerar que quedó demostrado de los autos, la existencia de una obligación contraída por parte de la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A., la cual consta en factura aceptada en forma tácita siendo que la misma no logró desvirtuar la pretensión de la parte demandante. Por lo que apelada como fue la misma, pasa esta Alzada a verificar la procedencia de la acción de la siguiente manera:

    De un análisis previo de los autos observa esta juzgadora que la parte demandada sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A., estando dentro del lapso procesal oportuno, formuló oposición al decreto intimatorio; pero en el término correspondiente para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, no compareció ni por sí; ni por medio de apoderado judicial.

    En tal sentido, dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho a la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

    De la anterior disposición legal, se puede concluir que son tres lo requisitos que deben darse para que se dé la confesión ficta de la parte demandada: Primero: Que la parte demandada no haya dado contestación a la demanda en el lapso señalado en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Que la parte demandada nada probare que lo favorezca; y Tercero: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N° 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio:

    …Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embrago, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.

    …omissis…

    Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

    Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

    Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).

    Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

    En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.

    En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

    …omissis…

    Al respecto, esta Sala en sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Mazzios Restaurant C.A.), señaló:

    El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que lo favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra una presunción en su contra.

    Omissis...

    La confesión expresa puede siempre ser revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se consoliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes

    . (Resaltado de la Sala).

    Criterio del cual se observa, que el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas no van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia.

    De esta manera, el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada en la oportunidad fijada por el Tribunal a quo mediante decreto intimatorio de fecha 10 de abril de 2013, para que pagara o formulara oposición, ésta hizo oposición al decreto intimatorio en fecha 20/01/2014 (f. 86), ratificada el 30/01/2014 (f. 90 y 91), por lo que de acuerdo con el cómputo correspondiente y de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, la intimada debía dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes, y no constando en autos escrito alguno contentivo de contestación de la demanda, se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta de la demandada. Por otra parte, se observa que durante el lapso de promoción de pruebas, el cual se abría ope lege, sin necesidad de providencia del juez, el abogado J.C.A.S., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A., promovió como escritos de pruebas, exhibición de documento; a) libro de ventas en el que se debe encontrar asentada la transacción objeto de esta causa; b) Libro mayor de la contabilidad de la empresa demandante del año fiscal a que se contrae la factura objeto de este litigio, asimismo, posiciones juradas de la empresa demandante LA CASA DEL CRISTAL C.A., ahora bien, siendo que por auto de fecha 12 de mayo de 2014 (f.120), el Tribunal de la causa desechó la prueba de exhibición de documento, por cuanto la parte promovente no acompañó una copia simple del documento, en relación a las posiciones juradas, las mismas fueron admitidas, sin embargo, no fueron evacuadas por la parte demandada, por lo que siendo así se configuró el segundo requisito de la confesión ficta, como es, que la parte demandada no probó nada que le favoreciera. En relación al tercer requisito de la confesión ficta de la parte demandada, como es, que la petición de la parte demandante no sea contraria a derecho, al respecto quien aquí decide observa, que el ciudadano O.D.J.L., en su condición de Director General de la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL C.A., asistido de abogado, pretende a través de la presente acción, que la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA C.A., le pague la cantidad de ciento veintinueve mil doscientos diecinueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 129.219,68) que es el saldo a capital, restante de la deuda, tomando en consideración el abono parcial realizado por la empresa demandada a la factura descrita, más los intereses de mora calculados al 1% mensual que ascienden a la cantidad de de tres mil ochocientos sesenta y seis bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 3.876,57) y los honorarios profesionales en la cantidad de treinta y nueve mil novecientos veintiocho bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 39.928,87) estimada esta demanda en un total de ciento setenta y tres mil veinticinco bolívares con doce céntimos (Bs. 173.025,12); acción esta contemplada en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndose de ejecución…”; indicando igualmente el Código Civil Adjetivo que la misma debe estar fundada en prueba escrita, disponiendo el artículo 644, que “son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables”; en este orden, y tal como se estableció supra, que la factura Nº 00008000 acompañada como instrumento fundamental de la acción, carece de valor probatorio para demostrar la obligación de la demandada, y no puede tenerse como factura aceptada, se concluye que la pretensión es contraria a derecho, y así se declara.

    Es por todo lo antes analizado que esta alzada concluye que la presente causa no debe decidirse en base a la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de no cumplirse con los extremos legales para ello, por ser la pretensión contraria a los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto la factura acompañada como instrumento fundamental de la acción, no puede tenerse como aceptada, pues la demandante LA CASA DEL CRISTAL, C.A., no probó su autenticidad luego de haber sido desconocida por la empresa demandada FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A.; siendo así, la presente demanda debe ser declarada sin lugar; y la sentencia apelada debe ser revocada, y así se decide.

    III

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación ejercida por el abogado J.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A., mediante diligencia de fecha 23 de enero de 2015.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo. En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por la sociedad mercantil LA CASA DEL CRISTAL, C.A contra la sociedad mercantil FARMACIA CENTRO LA MILAGROSA, C.A.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y no hay condenatoria en costas a la parte recurrente, conforme al artículo 281 ejusdem.

Regístrese, publíquese inclusive en la página web, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de S.A.d.C., a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil catorce (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

(FDO)

Abg. A.H.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 5/10/15, a la hora de las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), conforme a lo ordenado en la sentencia anterior. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL

(FDO)

Abg. YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 203-O-5-10-15.-

AHZ/YTB/Penélope.-

Exp. Nº 5837.

ES COPIA FIEL Y EXACTA A SU ORIGINAL.

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