Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteArianna Gomez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

/-REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, trece (13) día del mes de mayo de dos mil nueve (2009).-

199° y 150°

ASUNTO: AP21-L-2008-005667.-

PARTE ACTORA: O.D.J.R.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.578.096-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.E., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 97.847.-

PARTE DEMANDADA: FOSAGRO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 36, tomo 502 A Qto..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, por auto de fecha 25 de febrero de 2009 se dio por recibido, en fecha 02 de marzo del presente año, se admiten las pruebas de las partes y subsiguientemente en fecha 04 de marzo de del mismo año, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 06 de mayo de 2009, en fecha 28 de abril de 2009, se dictó auto de avocamiento, en fecha 06 de mayo de 2009, se celebro dicha audiencia, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

El acto en su libelo aduce que en fecha 21 de abril de 2008, comenzó a prestar servicios para la empresa FOSAGRO, C.A, desempeñando el cargo de Ingeniero realizando las labores inherentes en un horario comprendido de 8:00 pm a 6:00 pm, devengando un salario de Bs. 5.000 mensuales.

Que en fecha 05-11-2008, fue despedido por el ciudadano G.R. en su carácter de jefe de jefe inmediato sin haber incurrido en ninguna falta.

Que por todo lo anteriormente expuesto solicita se declare el despido injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se acuerde el pago de los salarios caídos

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda lo hizo en los siguientes términos:

Niega que su representada efectuara el despido por cuanto la relación de trabajo fue para una obra determinada, en el cargo de ingeniero residente que la misma finaliza por efecto de la rescisión unilateral del órgano administrativo contratante, esto es la Fundación Misión Identidad. Asimismo las funciones de ingeniero residente tiene la característica de un trabajador de confianza.

Que el salario del accionante era de Bs. 4.000 mensuales y se le pagaba una prima o bono por gasto de vehículo a razón de Bs. 1.000, no siendo ésta cantidad salario.

TEMA CONTROVERTIDO

En la oportunidad que fue fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que la controversia se centro, en determinar de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o revisar lo demandado y que lo peticionado por la parte actora no sea contrario a derecho.

ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Comprobantes de pagos folios 20 al 24, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de la remuneración percibida.

Comprobantes de retenciones folios 25 al 27, y 29, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le descontaba el seguros social obligatorio y Ley de Política Habitacional.

Comprobante depósito Banco de Venezuela folios 28 y 29, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual debió ser ratificada a través de informes. Así se establece

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Contrato suscrito entre la Fundación Misión Identidad y Fosagro, folios 34 al 41, este Tribunal la desestima por cuanto la misma esta suscrita por un tercero, que no es parte en el presente juicio. Así se establece

Comunicación de fecha 28 de julio de 2008, folios 42 al 46, emitido por la Fundación Misión Identidad a la demandada, este Tribunal la desestima por cuanto la misma emana de un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se establece

Comunicación de fecha 02 de junio de 2008, folio 47, emitida por el accionante y dirigida a la ONIDEX, este Tribunal la desestima por cuanto la misma no aporta nada a lo controvertido. Así se establece

Comprobantes de retenciones folios 48 y 51, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa que se le descontaba el seguros social obligatorio y Ley de Política Habitacional.

Comprobante depósito Banco de Venezuela folios 49 y 50, este Tribunal la desestima por cuanto emana de un tercero la cual debió ser ratificada a través de informes. Así se establece

Comunicaciones de fecha 21 de mayo de 2008, folio 52, la cual no fue objeto de ataque, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las instrucciones impartidas por la demandada al accionante.

Comunicado de fecha 02 de octubre de 2008, folio 53 la cual no fue objeto de ataque, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la misma es demostrativa de las actividades que desarrollaba el actor.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a la fecha y hora fijada para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de juicio por ante este Juzgado, incompareció al mismo la parte demandada, por lo que se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, en decisión de la Sala con ponencia del magistrado Pedro Rondón Hazz de fecha 18-04-2006 estableció:

...Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

En criterio de la parte actora en este proceso, viola el derecho a la defensa el hecho de que “el juez, aun posiblemente teniendo en el expediente elementos de juicio suficientes que le permitan concluir que las peticiones del demandante pudieran estar desvirtuadas, deberá darle la razón a dicho demandante pues la norma le ordena sentenciar ‘...con base a dicha confesión...’, sin que pueda analizar el resto de los elementos probatorios que constan en el expediente”. En otras palabras, interpretan los hoy demandantes que, ante la confesión ficta del demandado a causa de su incomparecencia a la audiencia de juicio, el tribunal deberá dar la razón al demandante porque deberá decidir “con base en dicha confesión (rectius: ficta)” y porque no podrá apreciar los elementos probatorios que constaren ya en autos.

Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia….

Por todas las consideraciones que anteceden y del análisis de los elementos probatorios, este Juzgador extrae que la parte demandada reconoció la relación de trabajo, siendo carga probatoria desvirtuar que el accionante no se encontraba amparado por estabilidad al alegar estar contratado para una obra determinada y cumplir funciones de confianza, lo cual no logro demostrar, es por lo que se declara procedente el despido injustificado, en consecuencia, debe declararse la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, según el salario alegado por el actor, debiendo excluirse para el computó del lapso, el tiempo en que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal, y así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano O.D.J.R.O. contra FOSAGRO C.A SEGUNDO:, Se ordena reenganchar a la parte actora en el cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones que prestaba el servicio, esto es, en el mismo horario y en el mismo sitio o similar, y al pago del salario mensual de Bs. 5.000, el cual era devengado por la actora antes de su despido.- Asimismo, se condena al pago de los salarios caídos desde el 18-11-2008, fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo a razón de Bs.5.000 bolívares por mes.- TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

C.B.

LA SECRETARIA,

V.V.

En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

V.V.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR