Decisión nº 088-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAndrea Paola Boscán Sánchez
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 02 de Diciembre de 2014

201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA

POR ADMISIÓN DE HECHOS

SENTENCIA NO. 088-14 CAUSA No. 5J-967-14

JUEZA UNIPERSONAL SUPLENTE: ABG. A.P.B.

SECRETARIA: ABOG. YESSIRE RINCÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. E.P.. Fiscal Cuadragésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACUSADOS: O.D.J.R.G. Y YEIGLY K.B.G..

DELITOS: CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PRIVADA: ABOG. I.F..

I

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

La Representación de La Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, acusó a los ciudadanos YEIGLY K.B.G. Y O.D.J.R.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con base a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que en el respectivo escrito acusatorio se explanaron en el capitulo segundo del referido escrito, inserto a la presente causa, siendo los siguientes:

En fecha 26 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 19:30 horas de la noche los funcionarios: S/AY. EDGAR MOLERO MOLERO, S/AY. EDER RlOS RUIZ y S/2. C.Q., adscritos a la Primera Companfa del Destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban cumpliendo la Ejecucion del Plan a TODA VIDA VENEZUELA Y LLEVANDO A CABO ADEMAS EL CONTROL Y SUPERVISION DE LA SOBERANiA ALIMENTARIA ENE. SECTOR PAILA NEGRA JURISDICCION DE LA PARROQUIA SAN R.D.M.M., instalaron un punto de control movil, con el fin de controlar el trafico vehicular, especificamente el de vehiculos de carga pesada, cuando lograron observar una caravana de vehiculos pesados que segufan un feretro, quedando uno rezagado, procediendo los funcionarios a solicitarle al conductor que se estacionara a la derecha de la via, con la finalidad de efectuarle una revision minuciosa a dicho vehiculo Marca: FORD, Modelo: F-600, Clase CAMION, Tipo: Estaca, Placas: 602TAG, De Color: BLANCO, Serial de Carrocerfa: AJF60R61725, Ano: 1977, una vez estacionado el vehfculo le solicitaron la identification al ciudadano que lo conducia quien quedo identificado como: O.D.J.R.G., titular de la cedula de identidad N° 13.174.139, de nacionalidad venezolano, natural del Municipio Guajira, estado Zulia, de fecha de nacimiento: 14-08-1976, de 37 anos de edad, de estado civil: Concubino, profesion u oficio: Docente, hijo de R.G. y M.R., domiciliado en la Avenida Principal de Paraguiapoa al fondo del colegio " Grupo Escolar Guajira", Municipio Guajira del estado Zulia, Telefono. 04160269053. Asimismo, su acompanante quedo identificada como: YEIGLY K.B.G., titular de la cedula de identidad N° 21.360.785, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, estado Zulia, de fecha de nacimiento: 12-09-1993, de 19 anos de edad, de estado civil: Soltera, profesion u oficio: Estudiante, hija de J.B. y I.G., domiciliada en el Barrio San Antonio de los Canos, A venida principal via las Tuberias, a dos cuadras del colegio "Luz de nuestro Pueblo", casa de material pequena, Municipio Maracaibo del estado Zulia, Telefono. 04168059704, al momento de efectuarle la revision al vehiculo, los funcionarios lograron detectar en la parte posterior VARIOS SACOS DE COLOR BLANCO QUE AL SER CONTABILIZADOS ARROJARON EL MONTO DE 40 SACOS, DENTRO DE SU INTERIOR SE EVIDENCIO QUE LLEVABA CADA SACO DOS (02) BULTOS DE ARROZ PARA CONSUMO HUMANO DE LA MARCA C.E.P.D. 24x1 ARROJANDO COMO RESULTADO UN PESO BRUTO DE 1.920 KGRS, solicitando ademas algun tipo de permisologia, guia de circulation, factura comercial otorgada por algun organismo competente, a la referida ciudadana en virtud que manifesto ser la responsable de la mercancfa, informando que no tenia ningun tipo de documentation de la misma, igualmente se logro tambien observar en la parte posterior cuatro (04) recipientes plasticos (pimpinas) con capacidad de almacenamiento de 60 litros cada una contentivas en su interior de presunto combustible (gasolina) para un total de 240 litros, vista la situation, los funcionarios actuantes procedieron a trasladar el vehiculo con el combustible y a los ciudadanos hasta la sede del Comando de la compania, no sin antes imponerle de sus derechos y garantias constitucionales, de conformidad con los articulos 149 de la Constitution de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 del Codigo Organico Procesal Penal...

II

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA ORAL

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Juzgado como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia celebrada el día 02-12-2014, el Fiscal del Ministerio Público, expuso formalmente:

…Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, en contra de O.D.J.R.G. Y YEIGLY K.B.G., por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (expuso oralmente sus argumentos) solicitando el juzgamiento y que la sentencia a dictar sea condenatoria, y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad., es todo

.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso:

Ciudadano Juez mi representado me ha manifestado su deseo de someterse al procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado, es todo.

De seguidas, antes de la Apertura del Debate, se procedió a imponer nuevamente a los acusados del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 127 y 375 contenidos en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la Disposición Final Segunda, igualmente, se le explico el hecho que se le atribuye así como las consecuencias que podría acarrear de ser declarado culpable del hecho que se le imputa según la calificación jurídica dada en esta audiencia, quien manifestó:

Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo

Igualmente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no tener objeción alguna de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

III

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Constituye la Admisión de los Hechos, una institución en nuestro Sistema Penal Acusatorio que permite a las partes suprimir el Debate en Juicio Oral y Público, por razones de economía procesal cuando el Acusado reconoce haber cometido el Delito que el Fiscal le imputa en su Acusación, con lo cual el Juez deberá sancionarlo tomando en cuenta la gravedad del caso. En tal sentido, la potestad de Juzgar y aplicar la Ley que corresponde es una facultad atinente a los Jueces por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta que el Proceso es un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, habida consideración que, las leyes adjetivas establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites en atención del Principio de Eficacia de la Administración de Justicia, de otra parte por cuanto es la ADMISION DE LOS HECHOS, un mecanismo alterno de Prosecución del Proceso que debe ejercerse durante la fase Preliminar y ser declarado por el Juez de Control conforme lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, es este el estadio Procesal en el cual debe verificarse este acto, no obstante de conformidad con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual quedó establecido que aún en la Fase de Juicio Oral y Público, puede el Acusado solicitar la aplicación de este procedimiento especial y el Juez de Juicio Declararlo. Asimismo, con respecto a la Procedencia de la Admisión de los Hechos, el Juez Profesional del Tribunal tomó en cuenta la opinión del Representante del Ministerio Público, ante tal solicitud, quien manifestó su acuerdo por considerar que se trataba de un juzgamiento seguro sin el riesgo de que se pudiera incurrir en impunidad ni vulneración del mandato judicial, como lo es el cumplimiento de la pena impuesta en esta Causa de tal forma que en el presente caso no se hace necesario controvertir las Pruebas testifícales e Instrumentales y Documentales ofrecidas por la Representación Fiscal, en virtud de que, los Acusados de autos YEIGLY K.B.G. Y O.D.J.R.G., quien en su oportunidad ADMITIERON DE FORMA LIBRE, REAL, ESPONTÁNEA y CATEGÓRICAMENTE LOS HECHOS, que le fueron imputados por el Representante del Ministerio Público, al inicio de la Audiencia llevada por este Tribunal, solicitando de inmediato le fuera impuesta la Pena correspondiente. En consecuencia este Tribunal tomando en consideración los Principios de celeridad y Economía Procesal consagrados en el nuevo Sistema Oral Acusatorio Venezolano así como la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del Proceso, considera procedente en derecho ACORDAR, la Solicitud de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, peticionada en esta Audiencia por los Acusados de autos YEIGLY K.B.G. Y O.D.J.R.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, imponiéndole de inmediato la Pena definitiva, que debe cumplir conforme lo establece el precepto legal Sustantivo. ASI SE DECLARA.

IV

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta que la presente causa se inició con el Procedimiento ordinario, y constituido el Tribunal como Tribunal Unipersonal, en la Audiencia del Juicio Oral y Público, celebrada el día 02/12/2014, el Fiscal del Ministerio Público, ratificó formalmente el escrito acusatorio presentado contra de los ciudadanos YEIGLY K.B.G. Y O.D.J.R.G., siendo considerado a los mismos como COAUTORES en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En la misma Audiencia, teniendo en cuenta que se trataba de un procedimiento iniciado como Procedimiento ordinario, el Fiscal del Ministerio Público ratificó los términos de la Acusación, así es como antes de la Apertura del Debate, la Defensa solicita, se le ceda la palabra a su Defendido, a los fines de la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos. En esa misma audiencia, el Juez Profesional actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem, vigente para la fecha de llevarse a cabo el acto en referencia, instruyó al acusado sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en esta fase, en los términos de Ley, asimismo le impuso de los derechos y garantías constitucionales y procesales que le asisten. Así es como antes de la Apertura del Debate Oral y Público, previa las advertencias de Ley, los acusados de autos YEIGLY K.B.G. Y O.D.J.R.G., en forma Libre, real espontánea, y categóricamente, libre de coacción y apremio, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Entendí todo lo explicado y si, Admito en este acto de manera voluntaria los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público en el escrito, es todo”; Observándose que el referido acusado ADMITE LOS HECHOS por los cuales se le acusa solicitando al Tribunal la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos y la inmediata imposición de la pena correspondiente, por lo que, se procedió de conformidad con lo establecido en el 375 contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la Disposición Final Segunda ejusdem.

Ahora bien, en relación a las pruebas promovidas, el Tribunal de Control admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por la defensa del acusado, en virtud de ser estas legales, útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 197, 198 y 199, en armonía con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de llevarse a cabo el acto de Audiencia Preliminar, siendo estas: DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- 1ER TTE MOLERO MOLERO JACLIN, y TTE. CHARRISTUDARES PATRICIA, Licenciados en Bioanálisis, adscritas a la Dirección de Operaciones de Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- SARGENTO AYUDANTE DE PRIMERA MORA G.S. y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDO M.A.J.C., adscritos al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 3.- EXPERTA RECONOCEDORA MARYELIS LONG GARCÍA, adscrita a la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT, 4.- FUNCIONARIOS S/AY. EDGAR MOLERO MOLERO, S/AY E.R.R. y S/2 C.Q., adscritos a la Primera Compañía del destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, 5.- TESTIGOS: J.A.G., I.I.G.. Así como las pruebas DOCUMENTALES, admitidas por el Tribunal de Control, y las cuales se encuentran detalladas en el escrito acusatorio. Estos elementos de convicción es útil y pertinente, en consecuencia, se hace procedente en derecho dictar la correspondiente Sentencia Condenatoria, por aplicación del Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose imponer la pena correspondiente a dicho delito, habida consideración de las circunstancias atenuantes y favorables establecidas en el Artículo 74 del Código Penal vigente, más las penas accesorias establecidas en la Ley. ASÍ SE DECLARA.-

V

CALIFICACIÓN JURÍDICA Y PENALIDAD

Por lo que encontrándose comprobada la participación de los acusados YEIGLY K.B.G. Y O.D.J.R.G., como autores y responsables en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien aquí decide pasa de inmediato a realizar el cálculo de la pena a imponer de la siguiente manera:

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, contempla una pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otro lado, el delito de CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, contempla una pena de CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio aplicable, según el articulo 37 de Código Penal es de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, sin embargo este Tribunal a los fines del cálculo de la pena parte del termino mínimo de la pena a imponer siendo CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de haber concurrencia de delitos, en base al contenido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a tomar el delito más grave más el aumento de la mitad del otro delito, en este caso se toman SEIS (6) AÑOS, más DOS (2) AÑOS, arrojando un total de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. En este estado y en virtud de la manifestación voluntaria del hoy acusado de admitir los hechos que se le atribuyen, se procede a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en la Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario, de fecha 15.06.12, contentiva del Decreto N° 93.042, mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena, quedando en CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN. Y en aplicación de la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, por no presentar los acusados antecedentes penales, ser primarios, ni presentar según el sistema juris otra causa en algún otro tribunal, se rebajan CUATRO (4) MESES, por lo cual la pena definitiva aplicable a imponer a los acusados es de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla según determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. ASI SE DECICE.

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, efectuada por los Acusados O.D.J.R.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 13.174.139, hijo de M.R. Y R.G. (DIF), de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-08-1976, domiciliado en el Sector L.E.P., al fondo de la Escuela Bolivariana L.E.P., Casa S/N, avenida principal, Municipio Guajira (Páez) teléfono: 0416.0269053, y la imputada YEIGLY K.B.G. quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V.- 21.360.785, hija de I.G. Y J.M.B., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1993, domiciliado en el Barrio en el Barrio San Antonio de los Caños, Sector El Tanque, Calle 7, Casa 96-77, Parroquia I.V., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SEGUNDO: SE DECLARAN CULPABLES a los Acusados identificados ut supra, condenándolos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 20, numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y CONTRABANDO SIMPLE DE ALIMENTOS, previsto y sancionado en el articulo 7 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Dicha pena deberá cumplirla el mencionado penado en el establecimiento penitenciario que determine el Juez de Ejecución a quien corresponderá conocer sobre la presente sentencia condenatoria. TERCERO: Se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSUTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD hasta que el Juez de Ejecución decida lo conducentes. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de la presente una vez fenecido el lapso legal para la interposición de los recursos ordinarios de Ley. ASÍ SE DECIDE. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO SUPLENTE,

ABG. A.P.B.

LA SECRETARIA

ABOG. YESSIRE RINCÓN

En la misma fecha se registró la Sentencia bajo el con el No. 088-14.-

LA SECRETARIA

ABOG. YESSIRE RINCÓN

AndreaB

Causa N° 5J-967-14

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