Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 2 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 461-11

PARTE ACTORA: O.J.D.A.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-82.158.054.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. y P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.477 y 70.505, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil FERRETERÍA FERLAENCA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1979, bajo el Nº

47, Tomo 15-A.

APODERAD JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

M.G., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.061.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20-10-2011; por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejercido en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, de fecha 20 de octubre de 2011; en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano O.D.A., en contra de la sociedad mercantil Ferretería Ferlaenca, C.A. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha 01 de noviembre de 2011 (folio 151), una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 24 de noviembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo oral del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que la sentencia recurrida era confusa al no expresar bien con que salario serían cuantificadas las prestaciones sociales acordadas al actor, señalando que el Juez a quo no tomó en cuenta las pruebas al momento de decidir, en este sentido; indicó que en la constancia de trabajo que fue presentada como prueba instrumental se expresaba que el trabajador labora en la empresa desde el 15 de febrero de 2001, desempeñando actualmente el cargo de gerente y ganando cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), considerando el Juzgador de primera instancia que tal asignación salarial era devengada desde el año 2001, lo que era imposible en virtud de que para dicha fecha el salario era de ciento cuarenta y siete bolívares (Bs. 147,00), aunado a ello; manifestó que en el expediente administrativo que cursa a los autos, se había valorado para determinar que el actor se había retirado de la empresa, pero no se tomó en cuenta el salario que se había alegado en la Inspectoría del Trabajo, asimismo, manifestó que en los recibos de salario que se hacía el propio trabajador, se puede evidenciar que su salario era inferior al que fue determinado en la sentencia recurrida.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en uso a su derecho a réplica, solicitó que se ratificara la sentencia de primera instancia, ya que existe una prueba hecha valer por el accionante de la que se evidencia el salario que fue alegado, aunado al hecho de que los instrumentos que pretende hacer valer la demandada como recibos de pago no pueden ser considerados como tal, siendo que la decisión recurrida se ajusta a lo que fue alegado y probado en autos.

Vistos los argumentos que han sido explanados por las partes litigantes en el presente proceso, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento principio que allí se menciona, el cual rige las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la audiencia oral y pública de apelación por la parte recurrente, en tal sentido; quien aquí decide observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado de alzada, se circunscribe en determinar la base salarial con que deben ser cuantificados los conceptos laborales que en Derecho correspondan al actor. Así se deja establecido.-

III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta segunda instancia de juzgamiento; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Documental marcada “A”, inserta al folio 25 del presente del expediente, referente a constancia de trabajo, de fecha 28 de mayo de 2009, expedida por la empresa demandada, a nombre del ciudadano actor, la cual fue reconocida por la representación judicial de la accionada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, extrayéndose de la misma la manifestación de la empresa demandada del reconocimiento que el actor laboraba para ella, desde el 01 de julio de 2001, desempeñando el cargo de “asesor de ventas división alfaparf detales”, devengando un sueldo promedio mensual de Bs. 8.823,57. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  1. - Documentales marcadas “A”, insertas de los folios 31 al 38 del presente expediente, referentes a instrumentos promovidos como recibos de pago de salario expedidos por la empresa demandada a nombre del ciudadano actor, no obstante a ello; de la revisión acuciosa que se hiciera de estas probanzas bajo análisis, se pudo evidenciar que las mismas no reúnen la condiciones necesarias para ser consideradas como recibos de pago de salario, ya que no reflejan los conceptos laborales que serían recompensados por la prestación de servicios del entonces trabajador, para de esta forma establecer si se tratan de pagos habituales y periódicos por una asignación salarial o de algún otro pago presuntamente realizado por la empresa demandada en un determinado período, razón por la cual no se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

  2. - Documental marcada “B”, inserta de los folios 39 al 51 del presente expediente, referente a registro estatutario así como instrumentos de modificaciones de estatutos de la sociedad mercantil Ferretería Ferlaenca, C.A., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  3. - Documental marcada “C”, inserta al folio 52 del presente expediente, referente a planilla de cálculo de prestaciones sociales, emitida por la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caucagua, del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos cálculos no son de obligatoria observancia por este Juzgado, por lo que no se pueden extraer de dicha instrumental elementos de convicción que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

  4. - Documental marcada “D”, inserta al folio 53 del presente expediente, referente a planilla de reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentado por el ciudadano actor, en contra de la sociedad mercantil aquí demandada, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caucagua, Estado Bolivariano de Miranda, la cual es apreciada y valorada en su condición de documento público administrativo, constatándose de la misma que el ciudadano actor interpuso formal reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en contra de la sociedad mercantil demandada. Así se establece.-

  5. - Documentales marcadas “E” y “F”, insertas de los folios 54 y 55 del presente expediente, referente a diligencia de solicitud consignada por el ciudadano actor en el expediente administrativo en el que se instruyo el reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales instaurado por el actor en contra de la empresa demandada en sede administrativa y cálculo de liquidación de prestaciones sociales realizadas con un nuevo salario, las cuales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora en su condición de instrumentos que reposan en las actas constitutivas de un procedimiento administrativo, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas que el ciudadano actor había introducido nuevo cálculo de prestaciones sociales cuyo pago pretendía mediante arreglo logrado en la Sub-Inspectoría del Trabajo de la Ciudad de Caucagua, Edo. Bolivariano de Miranda, con base a una nueva base salarial. Así se establece.-

  6. - La parte accionada promovió prueba de informes dirigida a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas rielan de los folios 79 al 131 del presente expediente, la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora, en conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la instrucción del procedimiento administrativo por reclamo de prestaciones sociales y otros beneficios laborales instaurado por el ciudadano actor por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caucagua, del Estado Bolivariano de Miranda, en contra de la empresa Ferretería Ferlaenca, C.A., en el que no se logró el advenimiento de las partes. Así se establece.-

  7. - La parte demandada solicitud requerimiento de información al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), cuyas resultas rielan de los folios 155 y 156 del presente expediente, de la que no se puede extraer elementos de convicción que coadyuven en la presente controversia. Así se establece.-

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, este Tribunal de alzada, a los fines de dar solución al asunto que ha sido sometido a su juzgamiento, observa, que en el escrito libelar que encabeza el presente expediente el ciudadano actor alegó haber prestado servicios en condiciones de laboralidad para la empresa demandada con el cargo de subgerente, devengado un salario mensual de Bs. 4.000,00; durante todo el período de vigencia de la referida vinculación laboral, que inicio en fecha 15 de abril de 2001, hasta el día 31 de marzo del año 2010, denotándose que en al momento de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la empresa accionada, reconoció expresamente la existencia de la relación laboral que alega el demandante, por el período de tiempo antes señalado, rechazando de manera el salario que fue plasmado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, de manera que; dada la forma en como se produjo la trabazón de la litis en el presente asunto, es de resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1441, de fecha 21-09-2006, la cual respecto a la carga probatoria estableció lo siguiente:

    Ha sostenido la Sala, en numerosos fallos que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan; así mismo, la parte demandada está obligada a fundamentar el motivo del rechazo o admisión de los hechos, y la forma en que el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    En efecto, el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos.

    Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en el libelo que el demandado no niegue o rechace expresamente en la contestación o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, en la oportunidad legal, prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor; es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos que, en la contestación, rechazó sin el debido fundamento, y en caso contrario, el juez deberá tenerlos como admitidos.

    (Destacado de esta alzada).

    En atención al criterio jurisprudencial que ha sido supra invocado, infiere esta sentenciadora que en el presente caso correspondió a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la asignación salarial que percibió el entonces trabajador, en el tiempo de vigencia de la relación de trabajo. Así se deja establecido.-

    Ahora bien; del análisis que se hiciera a los medios probatorios que fueron válidamente allegados al proceso, no se pudo constatar que la empresa accionada lograra demostrar en forma eficiente la base salarial con la que fue recompensada la prestación de servicios que en su favor brindó el entonces trabajador, ya que, por una parte; los instrumentos que pretendió hacer valer como recibos de pago de salario, no reúnen las condiciones necesarias para ser apreciados como tales, según lo expuesto ut supra, y por la otra; si bien el demandante en el procedimiento administrativo llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Caucagua del Estado Bolivariano de Miranda alegó una base salarial distinta a la que se explanó en el escrito libelar con el que se inicio este proceso judicial, en la instrucción del referido procedimiento administrativo el ciudadano actor introdujo nuevo cálculo de prestaciones sociales, con base al salario que fue alegado en sede jurisdiccional, por tanto; al no haber cumplido la demandada su carga de probar el salario devengado por el actor, debe tenerse como cierta la base salarial que fue expresada en el libelo de demanda, es decir; la cantidad de Bs. 4000,00, para todo en período en que tuvo vigencia la relación laboral, y en consecuencia a ello, la apelación ejercida por la parte demandada no debe prosperar. Así se decide.-

    Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a determinar el monto de los conceptos acordados a favor del ciudadano O.D.A., para lo cual se procede de la manera siguiente:

  8. - Prestación de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actor por este concepto la cantidad de cinco (5) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (6) meses tendrá derecho a dos (2) días adicionales, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Básico Mensual Bs Salario Normal Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    15/04/2001 15/04/2002 4000,00 133,33 15 5,56 7 2,59 141,48 45 6366,67

    15/04/2002 15/04/2003 4000,00 133,33 15 5,56 8 2,96 141,85 62 8794,81

    15/04/2003 15/04/2004 4000,00 133,33 15 5,56 9 3,33 142,22 64 9102,22

    15/04/2004 15/04/2005 4000,00 133,33 15 5,56 10 3,70 142,59 66 9411,11

    15/04/2005 15/04/2006 4000,00 133,33 15 5,56 11 4,07 142,96 68 9721,48

    15/04/2006 15/04/2007 4000,00 133,33 15 5,56 12 4,44 143,33 70 10033,33

    15/04/2007 15/04/2008 4000,00 133,33 15 5,56 13 4,81 143,70 72 10346,67

    15/04/2008 15/04/2009 4000,00 133,33 15 5,56 14 5,19 144,07 74 10661,48

    15/04/2009 31/03/2010 4000,00 133,33 15 5,56 15 5,56 144,44 76 10977,78

    Total Bs. 85.415,56

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 85.415,56. Así se establece.-

  9. - Vacaciones vencidas fraccionadas (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna que acredite pagos sobre estos conceptos, se acuerda la cancelación de los mismos por el período comprendido entre el día 15 de abril de 2001, hasta el 31 de marzo de 2010; tomando para ello como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el entonces trabajador en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 133,33, tal y como fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 425, de fecha 31 de marzo de 2009, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Normal Diario Bs Días por Vacaciones Total

    15/04/2001 15/04/2002 133,33 15 1999,95

    15/04/2002 15/04/2003 133,33 16 2133,28

    15/04/2003 15/04/2004 133,33 17 2266,61

    15/04/2004 15/04/2005 133,33 18 2399,94

    15/04/2005 15/04/2006 133,33 19 2533,27

    15/04/2006 15/04/2007 133,33 20 2666,60

    15/04/2007 15/04/2008 133,33 21 2799,93

    15/04/2008 15/04/2009 133,33 22 2933,26

    15/04/2009 31/03/2010 133,33 21,08 2811,04

    Total Bs. 22.543,88

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 22.543,88. Así se establece.-

  10. - Bono vacacional vencido y fraccionado (artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo): No habiendo prueba alguna que acredite pagos sobre estos conceptos, se acuerda la cancelación del mismo por el período comprendido entre el día 15 de abril de 2001, hasta el 31 de marzo de 2010; tomando para ello como base de cálculo el último salario normal diario devengado por el entonces trabajador en la prestación de servicios, es decir, la cantidad de Bs. 133,33, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Normal Diario Bs Días por Bono Vacacional Total

    15/04/2001 15/04/2002 133,33 7 933,31

    15/04/2002 15/04/2003 133,33 8 1066,64

    15/04/2003 15/04/2004 133,33 9 1199,97

    15/04/2004 15/04/2005 133,33 10 1333,30

    15/04/2005 15/04/2006 133,33 11 1466,63

    15/04/2006 15/04/2007 133,33 12 1599,96

    15/04/2007 15/04/2008 133,33 13 1733,29

    15/04/2008 15/04/2009 133,33 14 1866,62

    15/04/2009 31/03/2010 133,33 13,75 1833,29

    Total Bs. 13.033,01

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 13.033,01. Así se establece.-

  11. - Utilidades fraccionadas (artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a la pretensión por cobro de utilidades vencidas y fraccionadas, no habiendo prueba alguna de su pago, se acuerda la procedencia de los mismos por el período comprendido entre el 15 de abril de 2001, hasta el 31 de marzo de 2010, tomando para ello como base de cálculo el último salario diario normal percibido por el entonces trabajador, es decir, la cantidad de Bs. 133,33, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Periodo Salario Normal Diario Bs Días por Utilidades Total

    15/04/2001 15/04/2002 133,33 15 1999,95

    15/04/2002 15/04/2003 133,33 15 1999,95

    15/04/2003 15/04/2004 133,33 15 1999,95

    15/04/2004 15/04/2005 133,33 15 1999,95

    15/04/2005 15/04/2006 133,33 15 1999,95

    15/04/2006 15/04/2007 133,33 15 1999,95

    15/04/2007 15/04/2008 133,33 15 1999,95

    15/04/2008 15/04/2009 133,33 15 1999,95

    15/04/2009 31/03/2010 133,33 13,75 1833,29

    Total Bs. 17.832,89

    Por lo que se condena a la demandada a pagar al accionante por este concepto la cantidad de Bs. 17.832,89. Así se establece.-

  12. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo): En cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, se declara la improcedencia de los mismos tal y como fue determinado en la sentencia de primera instancia, cuyo pronunciamiento quedó definitivamente firme, al no haber sido ejercida recurso alguno sobre el mismo. Así se establece.-

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a la accionante, la cantidad de CIENTO TREINTA OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 138.825,34), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

  13. - Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden al accionante los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes cuantificada, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir; desde el 31-03-2010; bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal Ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad; 3º) El experto designado por el Tribunal Ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.-

  14. - Además de los intereses sobre prestación de antigüedad conforma al literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los moratorios señalados anteriormente, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo, es decir; desde el 31-03-2010, la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.-

  15. - En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 04-05-2011 (folios 12 y 13), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

  16. - En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago, sobre todos los conceptos acordados en la presente decisión. Así se establece.-

    V

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano O.J.D.A.P., en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA FERLAENCA, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos, por lo que se condena a la demandada a pagar al actora los montos cuantificados en la presente decisión, por los conceptos laborales referentes a: Prestación de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, así como los intereses por prestación de antigüedad, intereses de mora y la indexación monetaria, que serán cuantificados mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros expuestos en la parte in fine de la presente sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, en conformidad a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los dos (2) días del mes de diciembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZA

    Dra. M.H.C.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abog. SOFIA CISNEROS

    Expediente N° 461-11

    MHC/SC/DQ

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