Sentencia nº 345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 9 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Dio origen al juicio, la denuncia interpuesta el 3 de mayo de 2002 por la ciudadana Z.M.R.N., ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público en la ciudad de los Teques del Estado Miranda, donde solicitó medida cautelar de prohibición de visitas a su hija, la niña D.C.A.R., de 4 años de edad, por parte del padre, ciudadano O.J.A.C., porque supuestamente éste le tocó los genitales a la menor. La ciudadana Fiscal duodécima del Ministerio Público, ciudadana abogada I.P., una vez realizadas las diligencias de investigación, solicitó el sobreseimiento de la causa por no existir certeza para el enjuiciamiento del ciudadano investigado.

En efecto, consta en la denuncia interpuesta por la ciudadana Z.M.R.N., lo siguiente:

“...COMPAREZCO POR ANTE ESTE DESPACHO A (sic) OBJETO DE SOLICITAR UNA MEDIDA CAUTELAR QUE PROHIBAS (sic) LAS VISITAS A SOLAS Y FUERA DEL HOGAR, DE MI CASA, DEL PADRE DE MI NIÑA EL CIUDADANO O.J.A.C., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 3.149.416, LA RAZON ES QUE NUESTRA HIJA (D.C.A.R) DE4 (sic) AÑOS DE EDAD Y CINCO MESES, LA NIÑA DICE QUE TRES PERSONAS LA TOCAN, TOCAN (sic) SU CUQUITA, ‘DANIELA, MI MAMA Y MI PAPA’ ...”.

El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo del ciudadano juez abogado R.R.A., el 14 de julio de 2004, a solicitud del Ministerio Público DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano O.J.A.C., venezolano, e identificado con la cédula de identidad V-3.149.416, por el delito de “ABUSO SEXUAL A NIÑO”, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por no existir certeza para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del ciudadano imputado.

Contra esa decisión ejerció el recurso de apelación el ciudadano abogado R.R.N., representante de la víctima.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a cargo de los ciudadanos jueces abogados L.A.G. (Ponente), JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, y J.G.Q.C., el 31 de agosto de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMÓ el sobreseimiento dictado por el Tribunal Sexto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal.

El 28 de septiembre de 2004, el ciudadano abogado R.R.N., representante de la víctima, ejerció recurso de casación contra ese fallo.

El 14 de octubre de 2004 se remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y se recibió el 22 de octubre del mismo año.

El 27 de octubre de 2004 se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales del caso y la Sala pasa a dictar sentencia.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente, en el escrito contentivo del recurso de casación y sobre la base de los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó cuatro denuncias.

Alegó en la primera denuncia la infracción de los ordinales segundo y tercero del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal por inmotivación de los fallos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y el Tribunal Sexto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal. Después de transcribir parte de la sentencia que corresponde a ese punto señaló que la mencionada Corte de Apelaciones no estableció “¿CUALES HECHOS APRECIO EL JUEZ DE CONTROL? Realmente no se CONOCEN A CIENCIA CIERTA…”.

En la segunda denuncia planteó las infracción del derecho a la defensa, dispuesta en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la carencia de las razones de hecho y Derecho en el fallo de la recurrida, la falta de aplicación del ordinal tercero del artículo 324 “eiusdem”. Además denunció que se “ trasgrede” (sic) los artículos 173 y 191 “eiusdem” por haber la recurrida confirmado un fallo “inmotivado” . Después de transcribir partes de la sentencia que corresponde a ese punto alegó: “...violaciones estas (sic), que acarrean la nulidad absoluta del fallo. En razón, a la flagrante in motivación (sic) o falta de fundamento de la decisión proferida (sic), por el juez de control...”.

En su tercera denuncia expresó lo siguiente: “SE DENUNCIA EL VICIO DE INMOTIVACIÓN POR SILENCIAR TODAS LAS PRUEBAS (…) se observa que el sentenciador de control, SILENCIO TODAS LAS PRUEBAS, no analizó NINGUNA...”.

En la cuarta denuncia indicó: “ SE DENUNCIA EL VICIO DEL SILENCIO DE TODOS LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y PETICIONES EFECTUADAS POR LA VICTIMA…” y además aseveró que la investigación del Ministerio Público no fue idónea “POR NO SER OBJETIVA” y denunció la infracción, por parte de éste, del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La Sala, para decidir, observa:

El recurrente no señaló claramente en ninguna de las denuncias formuladas en qué forma impugnó la decisión de la Corte de Apelaciones, al no indicar cómo infringió los dispositivos denunciados, bien sea por falta de aplicación o indebida aplicación o por errónea interpretación. Sólo se limitó a señalar la inmotivación de la sentencia del tribunal de control y la confirmatoria de dicho fallo por la corte de apelaciones, además de alegar vicios en la investigación realizada por la representante del Ministerio Público.

También se observa que las denuncias se hicieron sin la congruencia necesaria para interponer el recurso de casación.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al recurso de casación, señala:

Artículo 462. Interposición. (…) Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de que (sic) modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios.

.

Por todo lo antes expuesto y con base en la disposición legal reproducida con anterioridad, se desestima por manifiestamente infundado el presente recurso de acuerdo con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

No obstante la decisión anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisó el expediente para saber si se vulneraron los derechos de la víctima la niña D.C.A.R, o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio y en aras de la Justicia y constató que los fallos de primera y segunda instancias están ajustados a Derecho.

En efecto, se pudo constatar en las actas que conforman el expediente que no existe una certeza ni quedó demostrado que la menor D.C.A.R. haya sido objeto de “abusos sexuales” por parte del ciudadano imputado.

ADVERTENCIA

El artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Artículo 259.Abuso Sexual a niños.

Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte

.

La Sala Penal advierte que el término “abuso”, contenido en el título del artículo arriba transcrito, no se ajusta con exactitud a la conducta antijurídica allí tipificada pues, según el Diccionario de la Real Academia Española, “abuso” es lo siguiente:

... Acción y efecto de abusar ...

. “Abusar” se define allí como: “... Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien ...”; y cuando se refiere específicamente a la acepción “... abusos sexuales (...) Delito consistente en la realización de actos atentatorios contra la libertad sexual de una persona sin violencia o intimidación y sin que medie consentimiento ...”.

El delito sexual más grave que se puede cometer contra los niños es la violación y precisamente éste, puesto que implica violencia en su forma más característica y propia, es el delito que no está tipificado completa y adecuadamente en este artículo 259 “eiusdem” porque, como se demuestra en la transcripción precedente, el término “abuso” excluye todo tipo de violencia (física o moral) y sólo incluiría (porque hasta esto es discutible cuando sí medie consentimiento) la denominada violación presunta por causa de la minoridad de las víctimas.

Incluso el ambiguo término “abuso”, en relación con lo sexual, se refiere a actos distintos al coito (indispensable para que haya violación) y a pesar de que a renglón seguido ese artículo se refiera a “actos sexuales”: y buena prueba de esto es que a esta expresión, que por lo común se identifica más propiamente con el coito, se le da una latitud excesiva y en todo caso inusual pues con ella se habla también de la “fellatio” o “penetración oral”, lo cual es doblemente absurdo: por la pena (ya que con excesiva severidad se le parangona con la pena aplicable a las verdaderas violaciones que suponen la cópula) y por la antífrasis evidente: Se debe hablar y se habla de penetración es en términos de coito.

Por todo ello, la Sala hace un llamado a la Asamblea Nacional para que en una futura reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente considere modificar el título del señalado artículo, de manera que sea cónsono con la acción antijurídica.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por el representante de la víctima ciudadano abogado R.R.N..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los NUEVE días del mes de JUNIO de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente (E),

H.C.F.

El Magistrado Vicepresidente (E),

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 04-482

AAF/ap

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