Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Febrero de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000830

ASUNTO : RP01-P-2008-000830

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la AUDIENCIA ORAL DE FORMAL IMPUTACION, en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado O.J.B.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89, hijo de N.M. y O.B., soltero, sin oficio definido, residenciado en Cumanagoto I, vereda D, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.V. (occiso); quien se encontraba debidamente asistido por el Defensor Privado de su confianza Abg. E.T..

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscal Segunda (A) del Ministerio Público, representada en el acto por el Abogado MAGLLAYTS BRICEÑO, expresó: Se impone formalmente en este acto al imputado de autos, de la presente investigación que se le inició por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.V. (occiso), por el hecho ocurrido en fecha 17-09-2007, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que se le imputa, es por lo que existiendo fundamentos de derecho en que basa su pretensión, alegando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 1, 2 y 3 y Art. 251 numerales 2 , 3 parágrafo 1 y Art. 252 numeral 2 todos del COPP. Por cuanto estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente y por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito antes precalificado, es por lo que ratificó su solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos numerales 1, 2 y 3 y Art. 251 numerales 2 y 3 parágrafo 1 y Art. 252 numeral 2 todos del COPP, por encontrarse llenos los extremos de la referida norma adjetiva penal, contra los imputados de autos. Asimismo, solicito que la causa se siga por el procedimiento ordinario; igualmente solicito se me expida copia simple del acta que se levante en esta audiencia. Es todo”.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Acto seguido el Tribunal impuso al imputado O.J.B.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89, hijo de N.M. y O.B., soltero, sin oficio definido, residenciado en Cumanagoto I, vereda D, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo eximen de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tienen derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien manifestó: Yo no estaba cuando eso paso allí, yo no me explico porque me involucran en ese hecho allí, yo no conozco a ningún chamo que nombra allí. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Abg. E.T., quien expuso: De la revisión de las actas puede observa esta defensa los siguientes alegatos: La defensa ve con asombro como el ministerio público con un solo elemento de convicción que es la declaración del padre de la presunta víctima, que es una persona parcializada y que a todas luces en cualquier p.j. y apegado a la equidad sería desestimada su declaración, por considerarlo un testigo incurso en una de las causales establecidas en la Ley, como un testigo parcializado, no existe en las actas declaración de ningún otro testigo presencial, se realizaron varios allanamientos donde no se evidenció ningún interés de carácter criminalístico no existe reconocimiento de rueda de individuos, no se recolecto las armas incriminadas del hecho punible, no se especificaron los vehículos involucrados en el hecho y no hay investigación alguna al respecto, no se identificaron a los autores del hecho de cómo estaban vestidos los autores del hecho ni mi representado, no existe prueba de nitrato, ni del levantamiento planimetrito, solo consta la declaración del padre de la víctima, una inspección, una experticia y un certificado de defunción y la autopsia si mal no recuerdo, elementos estos que a todas luces que solo demuestran la comisión de un hecho punible, solo esta lleno uno de los elementos establecidos en el art 250 del COPP, es decir, no se completa los otros o no están llenos los extremos que establece la norma para solicitar la privación de libertad de mi representado, a todas luces y por experiencia propia, se que es una forma de evitar que mi representado se le pueda dar cualquier beneficio procesal, ya que esta siendo juzgado por este mismo tribunal por un delito donde no existen testigos presénciales y no se puede demostrar que él se haya identificado con un documento falso, y la testigo es la madre de este ciudadano, mi representado fue privado de libertad en los primeros días de enero y en fecha 22-02-2008 hace cinco días se le vuelve a tomar la declaración al mismo testigo, es decir, una ratificación, porque la fiscal no tenia elementos para solicitar la privación y en el día de ayer solicita la privación del mismo, es decir, el ministerio público no ha probado hasta la represente fecha este delito que hoy nos tienen aquí y solicita de manera intespectiva la privación de mi defendido, si mal no recuerdo, la fiscal del otro caso nos dijo en esa oportunidad que iba a ver las entradas policiales para verificar si se le imputaba un delito, ahora nos llama la atención que se le impute un delito sin ningún tipo de imputación, es por lo que sin haber suficientes elementos de convicción que demuestren la autoría, responsabilidad penal o participación y por consiguiente la culpabilidad de un hecho delictivo con respecto a la imputación fiscal. Tampoco existe peligro de fuga porque se le esta investigando de otro delito y el esta privado por otra investigación, es por esto que considera la defensa que la juez aquí presente no debería privarlo de libertad a mi representado si que el ministerio público haya demostrado la comisión de este hecho punible. Considero que se debe desestimar la solicitud la fiscal y solicitar al ministerio público para que en verdad investigue a fondo la presunta comisión del presente hecho punible y de tener participación mi representado puede la fiscalía en cualquier momento solicitar la privación de libertad, pero en esta oportunidad no esta ajustada a derecho y que no se ha demostrado en verdad que mi defendió sea culpable o haya participado en ese hecho, así mismo considero que con esta solicitud se le violentan derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no se le puede privar de libertad a una persona, ya que hasta la presente fecha no se ha demostrado su participación en el presente hecho. Es todo.

Decisión.

Acto seguido el Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído la solicitud Fiscal del Ministerio Público, lo cursante en actas, los argumentos del imputado de autos, y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa: a los folios del 2 al 3 y su vto, acta de investigación suscrita por funcionarios del CICPC donde se deja constancia de haber tenido conocimiento de la perpetración de un delito contra las personas y al momento de realizar la inspección ocular al cadáver se entrevistaron con el ciudadano Arroja A.J., padre del hoy occiso, quien desde ese mismo momento señaló a los sujetos apodados el diarrea, el Bottini, el negro malo del brasil y el morocho, como los sujetos que con armas de fuego le disparo a su hijo. Cursa al folio 4, cursa acta de inspección N° 2967, realizada a cadáver del hoy occiso G.A.V.R., dejándose constancia en la misma la descripción de las diferentes heridas que presentaba el cuerpo; al folio 5 cursa inspección N° 2968 realizada al sitio del suceso en la cual se deja constancia de haberse colectado evidencias de interés criminalístico; al folio 6 se deja constancia de la notificación que hace el órgano investigador al ministerio público de haberse hincado la investigación N° H-672192; al folio 7 cursa auto de inicio de la investigación suscrito por la fiscalía séptima del ministerio público; al folio 8 cursa entrevista rendida por el ciudadano Arroja A.J., donde de narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; al folio 14 cursa planilla de remisión N° 1159, relacionada a la cadena y custodia y resguardo a las evidencias físicas recolectadas; al folio 18 cursa certificado de defunción del occiso G.A.V.; cursa a los folios del 19 al 40, cursan diligencias de investigación relacionadas con los diferentes allanamiento realizados, así mismo al folio 24 cursa protocolo de autopsia N° 3642.007, realizada al hoy occiso donde se establece que la causa de la muerte es heridas por armas de fuego, en tórax y cráneo con perforación de pulmones, hígados, corazón, fractura de cráneo y perforación de masa encefálica; al folio 42 cursa memorando 9700-174-SDC-1638 donde se deja constancia de las entadas policiales del imputado de autos; al folio 54 cursa ampliación e la declaración rendida por el ciudadano Arroja A.J.; al folio 55 cursa escrito de solicitud del ministerio público para a celebración de una audiencia oral especial para imputación formal contra el ciudadano O.J.B.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.V. (occiso). Es así que quien aquí decide, razona a través de lo anterior, estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos, es autor o partícipe del hecho punible investigado; considerando esta Juzgadora que la precalificación Jurídica realizada por la representación Fiscal, se corresponde a los hechos del tipo penal descrito en cuanto al resultado. Que en relación al numeral 3° sobre el peligro de fuga y obstaculización, quien aquí decide considera que el mismo se encuentra presente, si tomamos en cuenta la magnitud del daño causado, la pena a imponer en relación a la precalificación que aquí se admite y refiriéndonos al daño causado a la víctima, es por lo que esta juzgadora acoge la solicitud fiscal de imponerle la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, en contra del ciudadano O.J.B.M., venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89, hijo de N.M. y O.B., soltero, sin oficio definido, residenciado en Cumanagoto I, vereda D, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano G.A.V. (occiso). En consecuencia y por todo lo antes expuesto, se desestima la solicitud de la defensa de otorgarles Libertad, decretando sin lugar la imposición de una Medida menos gravosa de inmediato cumplimiento. Estamos en presencia de la adecuación de la conducta, a un tipo penal. Se acuerda mantener al imputado de autos en la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, a petición de parte de la defensa y el imputado, sin objeción de la fiscal. Se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Remítanse las actuaciones en su debida oportunidad legal, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo respectivo. Se imprimen cuatro ejemplares de la presente acta. Quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes en esta audiencia. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman, siendo la 4:00 p .m.

LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. R.M.P.R.

LA SECRETARIA,

Abg. K.V.C.

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