Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 26 de Enero de 2011

Fecha de Resolución26 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoLibertad Sin Restrinciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 26 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-000307

ASUNTO : RP01-P-2011-000307

Celebrada como ha sido la audiencia de presentación del imputado de autos el día (20) de Enero del año dos mil once (2011), siendo las 2:40 PM, se constituye el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a cargo del Juez Abg. Nayip A.B.C., acompañado de la Secretaria de Guardia Abg. H.M.V. y del Alguacil Alexson Flores, en la Sala N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de celebrar la Audiencia Oral De Presentación De Detenidos en la causa seguida al ciudadano O.J.G.G., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.879.007, nacido el 20/03/1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de La Esmeralda, Casa S/N°, a seis casas del Módulo Policial de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal; en virtud de la solicitud de L.S.R., presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a favor del ciudadano. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. G.U.G., la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón y el detenido previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza a lo que manifestó no tener defensor de confianza por lo que el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa designa a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien estando presente aceptó la defensa recaída en su persona y se impuso de las actuaciones. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expuso:

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de L.S.R., consignado por ante este despacho en esta misma fecha, a favor del ciudadano O.J.G.G., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 18 de Enero de 2011, cuando fue detenido el imputado de autos en la vía Nacional Cariaco-Carúpano, el cual se bajó de una moto, y al darle los funcionarios la voz de alto, hizo caso omiso a la misma e intentó emprender veloz huída, no logrando su objetivo; los funcionarios procedieron a realizar inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho ciudadano se identificó como funcionario perteneciente al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y al solicitarle su identificación manifestó no poseer ningún documento personal, al mismo le fue incautado una carpeta Manila de color marrón contentiva de dos sobres de manilas de color amarillo, los cuales contenían, 50 documentos especificados como “citas para registro de licencia”, 01 documento original y 05 copias fotostáticas especificados como “planilla de solicitud de registro de vehículo”, 02 documentos especificados como “registro de conductores de solicitud de licencia para conducir”, 32 documentos identificados como “planillas de solicitud de licencia para conducir”, y 53 documentos especificados como “planillas de deposito” del banco bicentenario, todas para ser depositados a la orden del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; 03 documentos especificados como “resultados para solicitud de certificado médico” del Laboratorio clínico V.d.V.; 04 Cédulas de Identidad originales y laminadas; 01 carnet de circulación; 02 copias fotostáticas de certificado médico, 74 copias fotostáticas de Cédulas de Identidad; 08 Certificados Médicos “vencidos”; 09 certificados médicos de salud integral para conducir vehículo automotor; 72 fotos tipo carnet correspondientes a diferentes personas, motivo por el cual fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Asimismo esta fiscalía procede a subsanar en este acto el escrito presentado el día de hoy, señalando que no se realizará en este acto imputación de delito alguno, por cuanto no hay elementos configurativos del delito de estafa, dejando a salvo que una vez concluida la investigación, se proceda a presentar el correspondiente acto conclusivo, realizando la calificación jurídica correspondiente, o a realizar imputación previa, si fuere el caso. Igualmente considera esta fiscalía que se evidencia de las actas procesales, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este Tribunal la L.S.R. a favor del ciudadano O.J.G.G., en la presente causa. Asimismo, solicito a este Tribunal que se deje al ciudadano en calidad de detenido y puesto a la orden del Tribunal Sexto de Control de Barcelona, del Estado Anzoátegui, por cuanto dicho ciudadano se encuentra solicitado por dicho Tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al detenido, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa. Se le concede el derecho de palabra al ciudadano O.J.G.G., quien manifestó: No deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Sexta Abg. Yelyxzi Galantón, quien expone:

EXPOSICION DE LA DEFENSA

La defensa solicita el traslado del usuario, con la urgencia que amerita el caso, pidiendo a este Tribunal que señale tal urgencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:

PRONUNCIAMIENTO

Oída la solicitud Fiscal, lo expuesto por la Defensa Pública y vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, cursa a los folios 03, vto, 04 y vto, Acta Policial suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Ribero de fecha 18 de Enero de 2011, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de autos. A los folios 07, vto, 08 y vto, Registro de Cadena de C.d.E.F., mediante la cual se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento. A los folios 09, vto y 10, Acta de Investigación Penal de fecha 18 de Enero de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la remisión de actuaciones relacionadas con la aprehensión del imputado de autos. Al folio 13, cursa Oficio N° 9700-174-SDC-156 de fecha 19 de Enero de 2011, suscrito por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que el ciudadano O.J.G.G., presenta los siguientes registros policiales: 13/10/1998/CICPC/CARÚPANO. Detenido por uno de los delitos contra la propiedad (hurto), según expediente F-192-909; 19/11/2001/CICPC/BARCELONA. Solicitado según Memorando 13342, del 19/11/01, por el Juzgado de Control Número 08 de Barcelona, según oficio 1278, del 07/11/01, según expediente del Tribunal 2101; 28/02/2008/CICPC/PUERTO LA CRUZ. Solicitado según Memorando 462, del 03/12/07, por el Juzgado de Control Puerto La Cruz, según oficio 462, del 03/12/07, según expediente del Tribunal BP01-P-2000-002101; 02/03/2009/CICPC/CUMANA. Solicitado por el Juzgado de Control de Barcelona Puerto La Cruz, según oficio 300, del 11/02/09, por el delito de estafa, según expediente del tribunal BP01-P-2000-002101. Ahora bien, siendo que el Titular de la acción Penal en la presente causa ha solicitado ante este Despacho la Libertad del ciudadano antes identificado, argumentando que de las actuaciones no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del mismo, solicitud a la cual no hizo oposición la Defensa, y siendo que cualquier medida de coerción personal sólo puede ser acordada a requerimiento fiscal, quien considera en este caso que no se encuentran llenos los extremos que la Ley establece en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer medidas de coerción personal, y tomando en consideración que constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente entonces es restituir de inmediato la LIBERTAD del ciudadano, en atención al principio de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, conforme lo dispone el artículo 26 del mismo texto constitucional; y en consecuencia, se declara con lugar la solicitud Fiscal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Tercero De Control Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, sobre la base del artículo 44 ordinal 1ero. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y al principio contenido en el articulo 8 de la misma ley; Decreta L.S.R. al ciudadano O.J.G.G., venezolano, de 39 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.879.007, nacido el 20/03/1971, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Calle Principal de La Esmeralda, Casa S/N°, a seis casas del Módulo Policial de La Esmeralda, Municipio Ribero del Estado Sucre; manteniéndose al mismo en calidad de detenido en virtud de encontrarse solicitado por el Tribunal Sexto de Control de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui, por el delito de Estafa, según expediente BP01-P-2000-002101. Líbrese oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, señalando que el imputado O.J.G.G., quedará en calidad de detenido en dicha sede policial, hasta tanto funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad, retiren a dicho imputado, a los fines que lleven a cabo su traslado hasta la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de ser puesto a la orden el Tribunal de Control solicitante. Líbrese oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándole que el imputado O.J.G.G., quedó recluido en la comandancia de policía de esa ciudad, en virtud de encontrase solicitado por el Tribunal Sexto de Control de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para que funcionarios adscrito a ese cuerpo, se sirvan retirarlo a la brevedad posible de dicha comandancia y a realizar el traslado hasta la ciudad de Barcelona, colocándolo a disposición del Tribunal Sexto de Control de Barcelona del Estado Anzoátegui. Líbrese oficio al Tribunal Sexto de Control de Barcelona, Estado Anzoátegui, informándole que el ciudadano O.J.G.G., se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía de Cumaná, a la orden de ese Tribunal. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, adjunto a oficio, en su oportunidad.

El Juez Tercero de Control

Abg. Nayip A.B.C.

La Secretaria

Abg. Mary Cruz Salmerón

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR