Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CUMANA

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Cumaná 30 de Mayo de 2011.

201º y 152º

RP01-P-2006-002490

El Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presidido por la Abogado S.A.R.M., quien actúa como Juez presidente y los Secretarios Judiciales de Sala Abogados. D.S., y D.B.S. y M.C.B.M. para conocer de la causa penal signada con el Nº RP01-P-2006-002490, siendo la oportunidad legal para declarar concluido el juicio oral y reservado que se desarrolló los días 22/03/2011; 29/03/2011; 06/04/2011; 12/04/11; 28/04/2011; 05/05/2011; 16/05/11; que fuera iniciado en virtud de acusación formal planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Sucre, representada por el Abogado P.A., en contra del acusado a los ciudadanos ORLANDO JOSÈ G.C., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1983, Cedula de identidad N° 15.936.657, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa sin numero, detrás del rectorado, Cumaná Estado Sucre y J.E.M.B., Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1985, Cedula de identidad N° 16.458.558, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa sin numero, detrás de la bomba la ventaja Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, cuya defensa fue ejercida de forma conjunta por los abogados C.Z. y J.J.M., en la oportunidad procesal se procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:

I

DEL HECHO PUNIBLE OBJETO DEL JUICIO

Los hechos y circunstancias objeto del debate oral y público lo constituyen en primer lugar los fundamentos de la acusación fiscal y las pruebas que la acompañan y que avalan dichos fundamentos y en segundo lugar los alegatos de la defensa que se apoyan en la estrategia que utilizará en el transcurso del Juicio Oral y Público, que va dirigida a desvirtuar la acusación fiscal que pesa sobre su defendido. En los argumentos iniciales de apertura la Representación Fiscal en su intervención expuso: “Seguidamente la Juez le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a ratificar en su totalidad el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, en contra de los ciudadanos O.J.G.C., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1983, Cedula de identidad N° 15.936.657, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa sin numero, detrás del rectorado, Cumaná Estado Sucre y J.E.M.B., Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1985, Cedula de identidad N° 16.458.558, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa sin numero, detrás de la bomba la ventaja Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento De Arma De Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.C. y El Estado Venezolano, respectivamente; procediendo a realizar una narración pormenorizada de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se suscitan los hechos ocurridos el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), cuando la victima ciudadano R.C. se encontraba laborando como taxista y los hoy imputados a la altura del rectorado por la calle Bolívar le solicitaron sus servicios, y posteriormente lo amenazaron de muerte apuntándolo con un arma tipo escopeta, calibre 12 mm, y un arma de fuego (Facsimil), despojándolo de su dinero; esté (Victima) al ver por el espejo retrovisor una patrulla de la policía municipal, realizó una maniobra para llamar su atención, saliendo del vehículo gritando que lo estaban robando siendo así detenidos los imputados, encontrándose en el vehículo las armas y aprehendiendo en flagrancia a los dos ciudadanos imputados. De la misma manera procedió a realizar la mención de los elementos que dan sustento a la acusación presentada y que a juicio de la representación del Ministerio Público comprometen la responsabilidad de los acusados de autos como autores del hecho punible cuya perpetración deviniere en la apertura de causa penal en su contra; por considerar que en el presente juicio quedará probada la responsabilidad de los acusados, siendo destruida la presunción de inocencia que le ampara luego de la evacuación de una serie de medios de prueba, que fueren debidamente promovidos en su oportunidad y admitidos por el Tribunal de Control, medios éstos cuya explanación fuese efectuada en la sala de audiencias, solicitó la representante fiscal el enjuiciamiento de los acusados y que luego de la deposición de los medios de prueba se dicte sentencia condenatoria en su contra. Finalmente solicitó la expedición de copia simple de la presente acta y de las actas subsiguientes de debate, con el fin de preparar conclusiones para la fecha que fije el Tribunal.” .

Ofreció la Representación Fiscal para demostrar los fundamentos de su acusación en Juicio Oral y Público los siguientes medios de pruebas: La declaraciones de los funcionarios de la policía Municipal M.B. y J.R.; los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Cumaná F.V., L.Z., J.M., Deglys Marcano, y Gregorina Bottini; la declaración de la victima R.B.C.; como pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de Inspección N° 2508, Experticia Mecánica y Diseño Nº 156 y Experticia de Reconocimiento Legal Nº 359

Señaló la defensa: “Acto seguido se concede la palabra a la Defensa, Abg. C.G.Z., quien expuso: “me concede el Código Orgánico Procesal Penal esta oportunidad para dar apertura al debate oral y público realizado en contra de mis 2 defendidos, apertura ésta por haber incoado el Ministerio Público una acusación por los delitos de robo agravado y ocultamiento de arma de fuego, acusación que este defensor consideró en su oportunidad no cumplía con los requisitos exigidos en la norma en el artículo 326, solicitando su desestimación solicitud esta declarada sin lugar en audiencia preliminar, abierta esta audiencia de juicio deberá el Ministerio Público demostrar por corresponderle la carga de la prueba demostrar que mis representados son autores del delito de robo, que robaron conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Penal, que por medio de violencia o amenazas de muerte o por medio de arma de fuego despojaron a una persona de sus pertenencias, narra el Ministerio Público circunstancias según las cuales mis defendidos se montaron en un taxi portando sendas armas de fuego despojaron al ciudadano R.C.d. sus pertenencias, deberá demostrar estas circunstancias, lo cual resultará imposible demostrar, ya que mis defendidos no son las personas que despojaron al referido ciudadano de sus pertenencias y ello se evidenció en la fase de investigación con un reconocimiento en rueda de individuos con resultado negativo, el cual estableció claramente que mis defendidos no son responsables del hecho punible, por esta razón estas personas que representado es que estas dos personas gozan de una medida cautelar, asimismo fue realizado este reconocimiento en la audiencia preliminar en presencia de todas las partes la víctima indicó nuevamente que estas 2 personas estaban siendo enjuiciadas injustamente ya que no son ellos quienes perpetraron el hecho antijurídico, en esa oportunidad debió decretarse el sobreseimiento de la causa y no sometérseles a la denominada pena del banquillo considerada por la doctrina penal. Ahora bien, la acusación se hace también por el delito de ocultamiento de arma de fuego, ya que en el vehículo fue encontrada un arma de fuego tipo escopeta calibre 12 así como un facsimil, el Ministerio Público acusa a estas 2 personas por el mismo delito, infiere esta defensa que para cometer el hecho habiendo dos involucrados uno a los fines de ocultar el arma de fuego la sostuvo la cacha y otro por el cañón, los hechos narrados no se encuentran avalados por ningún testigo, nadie vio a mis defendidos conjuntamente ocultar un arma de fuego; con respecto al facsimil sabemos que no es un arma de fuego, no está establecida como tal en la Ley sobre Armas y Explosivos y por ello no debe ser considerada como tal al momento de apreciar las pruebas. Debe individualizar el Ministerio Público la actuación de los presuntos autores, la calificación efectuada por el Ministerio Público luego de las investigaciones siempre es deficiente en razón del cúmulo de trabajo, y en virtud de ello las acusaciones son deficientes, en esta etapa queda al Tribunal recibir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y prestar atención a su incorporación ya que con ellas se demostrará que mis defendidos no son las personas que bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano R.C.d. sus pertenencias; finalmente solicito copia simple de cada una de las actas que se levanten durante el curso del presente debate oral y público”.

Con pleno conocimiento de los derechos Constitucionales y legales que le asisten establecidos en los artículos 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente señalado el hecho punible que se les atribuye a los acusados y que es debatido en este juicio Oral y Público los acusados manifestaron cada uno y por separado su deseo de No querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

En el desarrollo del Juicio oral y público se evacuaron los siguientes medios de pruebas: La declaración del funcionario M.T.B.H.; J.A.R.G., ambos funcionarios de la Policía del Municipio Sucre, y la funcionaria GREGORINA DEL VALLE BOTTINI CORASPE, experto adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; así como se procedió a incorporar por su lectura inspección Nro 2508, experticia de Mecánica y Diseño Nro 156 y Experticia de Reconocimiento Legal Nro 359.

Se deja constancia que en fecha 06 de Abril de 2011, mediante acta que cursa a los folios 116 y 117 de la pieza IV de la causa, este Tribunal ordenó librar oficio a el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre a los fines de que trasladaran con el uso de la fuerza pública al testigo/victima, ciudadano R.B.C., y en fecha 12 de Abril de 2011, se dejo constancia en acta que cursa a los folios 125, 126 y 127 de la pieza IV de la causa, que el funcionario Sargento Mayor, V.V., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y encargado del cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante oficio Nro RK01F2011003926, de fecha 07/04/2011, referente al traslado de la victima; señaló el funcionario, que trasladándose a la Urbanización Cumanagoto Segundo, Vereda 05, Casa N° 05 de esta ciudad, moradores de dicha residencia dieron cuenta del fallecimiento de la víctima.

En fecha 16/05/2011, el ciudadano Juez informó a las partes que constan en actas resultas positivas de los oficios librados tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al destacamento 78 de la Guardia Nacional a los fines de trasladar con el Uso de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal a los medios de pruebas faltantes por declarar, para lo cual solicitó la palabra el representante fiscal, quien una vez siéndole concedida la misma expresó: “ Ciudadano Juez, efectivamente la ley lo faculta luego de tomar previsiones de observar las resultas positivas y viendo que el Ministerio Público observa que en el caso del funcionario J.M. se encuentra detenido, el funcionario L.Z. está destacado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la población de Guiria, los funcionarios F.V. y DEGLYS MARCANO no se encuentra en esas instalaciones y ha sido dificultoso su ubicación, aunado a que la ciudadana DEGLYS MARCANO, suscribió conjuntamente con la funcionaria GREGORINA BOTINNI, la misma experticia, por lo que a los efectos de economía procesal es de poca relevancia la asistencia de Deglys Marcano, se a aplicado el articulo 357 y ha sido infructuosa su ubicación, solicito al tribunal el control jurisdiccional de la misma y si considera que los medios de prueba que han depuesto le son suficientes para formarse un criterio de sentencia, se determine luego de la incorporación de las documentales el cierre del debate y se proceda a las conclusiones”. La Defensa Privada Abg. C.Z. expone: Considera que agotadas las vías para hacer comparecer a los medios de prueba sin lograr que comparezcan a esta sala de audiencias solcito al tribunal se cierre el debate y se abra el lapso de conclusiones conforme lo establece le articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez Presidente quien a los fines de decidir hace previas consideraciones, una vez oída la opinión de las partes las cuales están de acuerdo con el planteamiento del Tribunal, y visto que constan a los folios 147 al 148 entre otros, de la pieza IV de la causa las resultas positivas de los actos de comunicación mediante los cuales se ha ordenado en varias oportunidades el traslado con el uso de la fuerza pública de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, a los medios de pruebas faltantes por declarar como lo son la víctima y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindir de la declaración de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J.M., L.Z., F.V., y DEGLYS MARCANO y de la víctima ciudadano R.B.C., toda vez que cursan en autos específicamente a los folios 147 al 148 de la pieza 4 de la causa, resultas de entrega positivas de los llamados por la fuerza pública de estas fuentes de prueba, que se señalan supra.

En la fecha 16 de mayo de 2011, en la oportunidad de concluir el debate, las partes expusieron las conclusiones haciendo uso del derecho de réplica y contrarréplica respectivamente.

II

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Este Juzgado Unipersonal Tercero de Juicio tomando en consideración lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, actuando según la sana critica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y siendo las pruebas incorporadas al debate con la estricta observancia de las disposiciones legales exigidas conforme al desarrollo del juicio oral y público se procede a a.l.d. de cada uno de los medios de prueba que se evacuaron en el debate oral y público, iniciando con las declaraciones del ciudadano M.T.B.H., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 44 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 8.653.977, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario adscrito al I.A.P.M.S., quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “el día 22 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 7:30 horas, me encontraba en labores de patrullaje en compañía del Funcionario J.R. en la unidad 02, al desplazarnos por la Calle Bolívar, detrás de la Farmacia S.A. observamos un vehículo FIAT SIENNA que se estaba estacionando, bajándose el conductor quien manifestó que había sido objeto de un atraco por 2 ciudadanos que se encontraban en el interior del mismo, le dijimos a estos ciudadanos que salieran con las manos en alto, se pegaron en un paredón adyacente, les practicamos requisa corporal indicando al agente rosales que conforme al artículo 207 en presencia del conductor revisara el vehículo, pudiéndose incautar un escopeta sin marca y sin seriales visibles del laso posterior izquierdo y en el lado del copiloto bajo el asiento un facsimil, la escopeta tenía en su interior un cartucho del mismo calibre sin percutir”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿puede indicar las características de las 2 personas que dijo haber detenido en ese vehículo sienna? R) 2 personas de sexo masculino, las características no las recuerdo por el tiempo; ¿contextura, tamaño color de esas personas? R) no recuerdo; ¿quién hace la revisión corporal de esas personas? R) el Agente J.R., en presencia del conductor; ¿supo si su compañero pudo colectar algún elemento de interés criminalístico perteneciente a la víctima en poder de las personas que detienen? R) recuerdo un teléfono celular; ¿refirió la víctima que era de su propiedad? R) si; ¿Por qué no señala un testigo que haya presenciado ese procedimiento? R) por el sector no se pudo ubicar un testigo; ¿para esa hora ya ese sitio es oscuro o claro? R) ya oscuro, eran las 7:30 horas; ¿hizo señalamiento la víctima si alguno de esos elementos escopeta o facsímil eran de su propiedad? R) eran los que portaban los sujetos que lo sometieron; ¿recuerda las características fisonómicas de las personas que detuvo ese día? R) no; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra al Defensor Privado, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿puede repetir la fecha en qué ocurren los hechos que narra? R) 22 de septiembre de 2006; ¿eran las 7:30 horas de la noche o de la mañana? R) de la noche; ¿lo que narra es porque se acuerda o porque leyó el acta policial antes de venir a sala? R) algunas cosas las recuerdo, otras las reforcé con el acta; ¿Quién le suministra el acta? R) las que quedan archivadas en la institución; ¿a las personas que dice que detuvo las vio cuando estaban robando al señor? R) no, me entero porque el conductor se bajó y manifestó que había sido objeto de un atraco; ¿hubo alguien que corroborara esa información que le aportara la presunta víctima? R) no; ¿es decir que usted practica la aprehensión de estas dos personas solo con la versión de la presunta víctima? R) el señor se bajó del carro y manifestó que había sido objeto de un atraco; ¿ese señor manifestó que le quitaron alguna pertenencia? R) si; ¿Qué le quitaron? R) un celular; ¿ese celular apareció? R) si; ¿en poder de las personas que detuvo? R) no recuerdo; ¿manifestó la víctima que el celular era de su propiedad? R) si; ¿consignó alguna factura o documento que acreditara dicha propiedad? R) no; ¿practicó chequeo a la víctima? R) no; ¿de quién era el carro? R) no recuerdo; ¿Quién manejaba el carro? R) el señor que dijo ser víctima; ¿esta arma la encontró en poder de alguna de las personas que detuvo? R) no, manifestó el funcionario Rosales que la encontró en la parte posterior izquierda del carro; ¿usted le preguntó al señor chofer si el arma era de él? R) manifestó que había sido objeto de un atraco y que fue con esa arma; ¿al efectuar revisión a los ciudadanos que detiene se incauta algún elemento de interés criminalistico? R) no; ¿les incautaron algún arma de fuego? R) no; ¿recuerda si estas dos personas (señalando a los acusados) fueron las que robaron? R) no recuerdo por la fecha del procedimiento; Cesaron. Seguidamente y en virtud de no existir objeción por ninguna de las partes intervinientes en la presente causa, toma la palabra la Juez quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Cuántos años tiene usted en la institución a la cual se encuentra adscrito? R) doce años; ¿normalmente se acuerda de las personas que resultan detenidas hace 4 ó 5 años en esos procedimientos en los cuales participa? R) no de todas las personas; ¿recuerda a la persona que aparece en ese procedimiento como víctima? R) no; Cesaron. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario M.T.B.H., por cuanto la misma no fue corroborada con el testimonio de la victima y testigo del presente caso, por lo tanto no se valoran sus declaraciones.

Las declaraciones del ciudadano J.A.R.G., quien previo juramento de Ley dijo ser venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 15.576.976, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio Funcionario Público adscrito al I.A.P.M.S., quien siendo inquirido sobre los hechos objeto de debate manifestó: “hoy se va hacer un juicio donde yo estuve en un procedimiento donde 2 sujetos iban a robar a un señor en un taxi, donde se incautó en el taxi una escopeta sin serial visible y sin marcas, y en la parte de adelante un facsímil tipo revolver, se hizo el procedimiento se detuvo a los 2 sujetos que iban a robar al taxista y por ello me encuentro aquí, hago constar mi declaración. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿al hablar de que iban a robar a un taxista por qué lo dice? R) porque en ese momento me encontraba con el Inspector M.B. por la Calle Bolívar, y vemos un FIAT PALIO pararse de forma abrupta y sale el conductor diciendo que era objeto de un asalto, paramos la patrulla y el sub. inspector se baja de la patrulla y dentro del taxi habían 2 sujetos, el sub. Inspector Barrios le dice que salgan, al salir los pegamos contra la pared, le hicimos requisa corporal no encontrándole nada y pedimos permiso al chofer para revisar el vehiculo y encontramos una escopeta sin serial visible y sin marcas, y en la parte de adelante un facsimil tipo revolver; ¿le llegó a manifestar este ciudadano si esas personas le amenazaron con esa arma de fuego y el facsimil encontrado en el vehículo? R) si; ¿de qué sexo eran las personas que estaban en el vehículo? R) masculino; ¿eran jóvenes o viejos? R) si, jóvenes uno m.c. y otro mas oscuro; ¿recuerda cual de ellos venía delante y cual atrás? R) en la parte de atrás el moreno mas oscuro que vestía camisa blanca con amarillo; ¿estas personas oponen resistencia luego de bajar del vehículo? R) en ningún momento; ¿recuerda la hora del procedimiento? R) aproximadamente las 7:30 de la noche; ¿el sitio específico en el cual se efectúa? R) Calle Bolívar a la altura de la Farmacia S.A.; ¿y el año de ese procedimiento? R) 2006; ¿Quién aborda el vehículo para su revisión? R) yo; ¿y la revisión corporal a los ciudadanos quien la hace? R) el Inspector Barrios; Cesaron. Acto seguido se cede la palabra a la Defensa, tomando la misma el ABOG. C.Z., quien interroga al Funcionario en la forma siguiente: ¿Qué tiempo tiene usted como funcionario público? R) 5 años; ¿a qué cuerpo pertenecen? R) policía municipal; ¿Quién lo acompañaba en esa comisión? R) el Sub inspector M.B.; ¿alguien más? R) no; ¿dice que vio un carro, qué carro era? R) un FIAT SIENNA; ¿al decir que se para bruscamente a qué se refiere? R) se para bruscamente y el chofer se bajó gritando que era objeto de un atraco, nosotros no veníamos distante del vehículo; ¿se detienen y hablan con el chofer? R) yo me detuve, el sub inspector se baja de la patrulla y le dice a los que están en el vehículo que se bajen, yo me bajo de la patrulla, el hace la revisión corporal y luego se queda cuidando a los detenidos mientras yo hago la revisión del vehículo, encontramos una escopeta sin serial visible y sin marcas, y en la parte de adelante un facsimil tipo revolver bajo el asiento del copiloto; ¿en el asiento del copiloto un facsimil? R) si; ¿en la parte de abajo? R) si; ¿para efectuar la revisión del vehículo procuró la presencia de testigos? R) no; ¿la única persona que vio la revisión fue usted como funcionario? R) el único testigo era el conductor; ¿y se le tomó declaración al conductor del vehículo? R) si; ¿como testigo? R) si; ¿al efectuar revisión corporal a estos dos ciudadanos les encuentran algo? R) no; ¿por qué se los llevan detenidos? R) por encontrar en la parte de atrás del vehículo una escopeta y en la parte de adelante el facsimil, donde el conductor dijo que había sido amenazado; ¿le pidió al dueño del vehiculo documentos de propiedad del mismo? R) no; ¿le pidió la licencia de conducir u otros documentos de identificación? R) eso lo hizo al llegar a la sede el Inspector M.B.; ¿podría darse el caso de que esa escopeta y ese facsimil fueran del conductor de ese vehículo? R) no se, en realidad a los dos sujetos no les encontramos nada; ¿podría darse el caso entonces de que esa escopeta y ese facsimil fueran del conductor de ese vehículo? R) todo es posible; ¿si a esas 2 personas las detienen por encontrar una escopeta y un facsimil en el vehículo, luego de que al revisarlos no les consiguen nada, al señor que iba en el carro se lo llevan detenido? R) también; ¿se lo llevaron preso? R) preso no; ¿vio a estas 2 personas introducir el facsimil y la escopeta debajo de los asientos del vehículo? R) no; ¿el señor que iba en el carro les manifestó que ellos ocultaron eso? R) que lo tenían en su poder; ¿y le manifestó que los vio guardándolo en el vehículo? R) si; ¿eso usted lo plasmó en la declaración que le tomaron? R) si; Cesaron. Este Tribunal no valora las declaraciones del funcionario J.A.R.G. por cuanto la misma no fue corroborada con el testimonio de la victima y testigo del presente caso, por lo tanto no se valoran sus declaraciones

La declaración de la experto Gregorina del Valle Bottini Coraspe, quien previo juramento de Ley dijo ser venezolana, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad N° 11.832.931, con domicilio en esta ciudad, de profesión u oficio funcionaria del C.I.C.P.C., quien siendo juramentada e inquirida sobre los hechos objeto de debate manifestó: “realicé experticia de reconocimiento legal, mecánica, diseño y restauración de caracteres borrados a un arma de fuego, larga por su manipulación, tipo escopeta, marca MAIOLA, modelo RENEGADO, calibre 12, fabricada en Venezuela, con serial de orden limado; su cuerpo se compone de cañón de ánima lisa, con una longitud de 418 milímetros, cajón de los mecanismos, guardamano y empuñadura, estas 2 últimas piezas elaboradas en material sintético de color negro; un cartucho para armas de fuego de calibre 12, marca GLOBAL SHOT, de fuego central, elaborado en metal y material sintético color verde, examinado el mecanismo de acción, percusión y disparo del arma de fuego en estudio, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, apreciándose un segmento de cinta adhesiva negro en la parte anterior de su cañón el cual sujeta al mismo y en el lado izquierdo del mismo signos de limaduras o similares orientados en diferentes sentidos los cuales tuvieron por finalidad borrar lo que se encontraba impreso en dicha parte, practicándose el método de restauración de seriales en metal usando el método de FRY´S, el cual se aplica para aflorar el serial de orden mediante la aplicación de 3 componentes, acetona, acido nítrico y FRY´S, los cuales por ética no puedo decir la cantidad ni posición en que se aplica, practicado el cual se obtuvo resultado positivo, es decir hubo el afloramiento del serial de orden del arma, siendo el mismo si mal no recuerdo 8396, siendo que al hacer revisión del sistema se determinó que el arma estaba solicitada por la Sub delegación Monagas en expediente G440-799, por un robo”. Es todo. Se cede la palabra al Representante del Ministerio Público, quien interroga a la Experto en la forma siguiente: ¿hizo prueba de disparo al arma de fuego a la cual practicó experticia? R) si, y estaba en buen estado al momento de la experticia; Cesaron. Este Tribunal no valora las declaraciones de la experto Gregorina del Valle Bottini Coraspe, por cuanto la misma rindió declaración sobre una experticia la cual no fue promovida como prueba documental en la presente causa, por lo tanto al no constar en el Juicio la actuación realizada por esta funcionaria este Tribunal no se valoran sus declaraciones.

En cuanto a las pruebas documentales, se incorporaron por su lectura de en fecha 28 de abril de 2011 inspección Nro 2508, suscrita por los funcionarios L.Z. y J.M., y en fecha 16/05/2011, experticia de Mecánica y Diseño Nro 156 y experticia de Reconocimiento Legal Nro 359, suscritas ambas por el funcionario L.Z., pruebas documentales que este Tribunal procede a No Valorarlas, en razón de que los funcionarios que las practicaron no comparecieron al juicio Oral y Público a los fines de ratificar su actuación y someterse al contradictorio procesal para que las partes pudieran tener el control de la prueba y garantizar el derecho a la defensa a todos los intervinientes en el debate; razones éstas por las que este Tribunal procede a no valorar la inspección Nro 2508, la experticia de Mecánica y Diseño Nro 156 y experticia de Reconocimiento Legal Nro 359.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Este Tribunal observa que del acervo probatorio evacuado durante el desarrollo del Juicio Oral y Público no se demostró la culpabilidad de los acusados en el hecho punible atribuido por el Ministerio Público, por cuanto solo comparecieron al debate dos funcionarios Policiales adscritos al del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Sucre, M.T.B.H. y J.A.R.G., cuyas declaraciones no fueron corroboradas por la victima y testigo de la presente causa, y la funcionaria Gregorina del Valle Bottini Coraspe, declaración que no fue corroborada por la actuación de esta funcionaria; el funcionario M.T.B.H., señaló que participó en un procedimiento policial en el que resultaron detenidos dos sujetos por intentar efectuar un robo a un taxista; indicó que dentro del vehículo incautaron una escopeta sin marca y sin seriales visibles del lado posterior izquierdo y en el lado del copiloto bajo el asiento un facsímile. Por otra parte el funcionario J.A.R.G., señaló en sus declaraciones que participó en un procedimiento policial en el que resultaron detenidos dos sujetos que iban a robar a un señor en un taxi; se les incauto dentro del vehiculo taxi, una escopeta sin serial visible y sin marcas, y en la parte de adelante un facsímile tipo revolver,

Los funcionarios M.T.B.H. y J.A.R.G., fueron contestes en señalar que practicaron un procedimiento policial en el que presuntamente se estaba efectuando un robo en contra de un taxista, resultando detenidas dos personas a quienes no les incautaron armas de fuego en la requisa personal que les practicaron, de igual forma fueron contestes en señalar que dentro del vehiculo se efectuó el hallazgo de una escopeta y un facsímile. Ciertamente estos funcionarios fueron contestes en narrar éstos hechos, mas sin embargo, sus declaraciones como funcionarios actuantes no fueron corroboradas en el debate Oral y Público por la victima que ellos señalaron; el Tribunal agoto las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal referentes a la citación personal y posteriormente el traslado con el uso de la fuerza pública de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa su comparecencia, no obstante ello, en el desarrollo del debate surgió la información del fallecimiento del mismo de acuerdo a lo informado por funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, lo cual consta en actas.

De igual forma, los funcionarios M.T.B.H. y J.A.R.G., señalaron que resultó incautada un arma de fuego tipo escopeta, y un facimil, lo cual no se acredito en el expediente, ya que no se valoró prueba documental que acreditara la existencia de ello, ya que el Ministerio Público no promovió como prueba alguna experticia practicada a un arma de fuego, tipo escopeta y a un facimil, por lo tanto, las declaraciones de los funcionarios M.T.B.H. y J.A.R.G. no acreditaron ejecución o participación de los acusados en el hecho delictivo, y menos aún la existencia de un hecho punible, pues como se indicó anteriormente la victima y testigo, ciudadano R.B.C. no compareció al Juicio, siendo él la única persona que pudiera explicarle el tribunal la forma como ocurrió el hecho y hacer la aclaratoria sobre la participación o no de los acusados en el delito en cuestión, en consecuencia la declaración de estos dos funcionarios no constituyen por si solas plena prueba y al no existir ninguna otra prueba que adminiculada al dicho de estos funcionarios determine la certeza de los hechos narrados por ellos, tales declaraciones no pueden ser consideradas como pruebas en contra de los acusados, y en ausencia de testigos en el presente caso, difícilmente podría éste Tribunal dictar sentencia distinta a una absolutoria.

En relación a la declaración de la ciudadana Gregorina del Valle Bottini Coraspe; esta funcionaria el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señaló que había realizado actuación en la presente causa, referente a una experticia de reconocimiento legal y mecánica y diseño; se evidenció en el desarrollo del debate, que sus declaraciones no fueron respaldadas por la actuación que señaló había practicado, pues del acervo probatorio que se incorporó al debate, el Ministerio Público no promovió alguna experticia como prueba documental que evidenciara la actuación de la referida funcionaria, por lo que no se pudo cotejar sus declaraciones con alguna prueba documental como lo seria en su caso alguna experticia, por lo que este Tribunal no le atribuye valor probatorio alguno a sus declaraciones.

Por consiguiente, ante la falta de pruebas que desvirtúen la presunción de inocencia de los acusados, y al no quedar dudadas de la no participación de los acusados en los hechos debatidos, este Tribunal considera que los ciudadanos J.E.M.B. y ORLANDO JOSÈ G.C. no tienen responsabilidad penal en el delito de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, en perjuicio de J.E.M.B., por ello lo procedente es dictar sentencia absolutoria a su favor de acuerdo al principio de presunción de inocencia contemplada en el artículo 49 Ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Con Fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio presidido por el Abogado S.R. quien actúa como Juez Tercero de Juicio acompañado de la Secretaria Judicial Abg. D.B.S., ,Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara a los ciudadanos ORLANDO JOSÈ G.C., Venezolano, mayor de edad, de 26 años de edad, nacido en fecha: 15/10/1983, Cedula de identidad N° 15.936.657, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Campo Alegre, Casa sin numero, detrás del rectorado, Cumaná Estado Sucre y J.E.M.B., Venezolano, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha: 10/02/1985, Cedula de identidad N° 16.458.558, domiciliado en el Barrio Caiguire, Calle Monte Piedad, Casa sin numero, detrás de la bomba la ventaja Cumaná Estado Sucre, NO CULPABLES de los delitos por los cuales fueron acusados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público por lo tanto quedan ABSUELTOS de los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.C. y EL ESTADO VENEZOLANO. Se acuerda el cese de la medidas cautelares impuestas a los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello se acuerda libar los respectivos oficios a la Unidad de Alguacilazgo. Dada y firmada en la Ciudad de Cumaná a los 30 días del mes de Mayo del año dos Mil Once (2011) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

ABG. S.R.M.

LA SECRETARIA.

Abg. F.B..

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