Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Javier Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano

Carúpano, 23 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-001371

ASUNTO: RP11-P-2011-001371

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud efectuada por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, en contra del ciudadano: O.J.S., plenamente identificados en actas, a quien la representación fiscal le atribuyó la comisión del delito de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 en su primer aparte del Código Penal, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la Defensa Publica, quien solicito medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones; este Tribunal una vez revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que, efectivamente, estamos en presencia de delitos que merece pena privativa de libertad como lo son los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 en su primer aparte del Código Penal, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Organica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la niña OMISSIS, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 18 de mayo del 2011. Así mismo, por cuanto no existen fundados elementos de convicción que señalen al imputado: O.J.S., como autor del mismo, solo se evidencia de los siguientes elementos: Denuncia Común, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 02 y su vuelto, presentada por la ciudadana Y.J.A.V., mediante la cual denuncia al ciudadano al cual conoce como Chicho. Acta de Investigación penal, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 05 y su vuelto y 06, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado y las diligencias practicadas. Acta de Entrevista, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 07 y su vuelto, rendida por la victima OMISSIS. Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 08, realizada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C sub. Delegación Carúpano, realizada al sitio del suceso. MEMORANDUM Nº 9700-226-530, de fecha 18 de Mayo del 2011, en la cual se deja constancia de los registros del imputado de autos, cursante al folio 10 del presente asunto. Reconocimiento medico legal, de fecha 18-05-2.011, cursante al folio 11, suscrito por el Dr. D.R., en el cual se deja constancia que la niña OMISIS, en el cual se deja constancia que no se aprecian lesiones que calificar desde el punto de vista medico legal, membrana del himen indemne y ano rectal sin lesiones. Existiendo, a criterio de quien aquí decide, la posibilidad que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud que la pena prevista para los delitos atribuidos por el representante del Ministerio Público no es de gran entidad, como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto; por lo que no se presume peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso; aunado al hecho que el imputado es de escasos recursos económicos y tiene un domicilio estable; razones por las cuales, considera este juzgador que es procedente Decretar la Medida Cautelar y en consecuencia se acuerda al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida y buena conducta, responsables y de capacidad económica, quienes deberán contar con ingresos igual o superiores a 30 unidades tributarias, declarándose sin lugar la Medida de Privación Preventiva de libertad solicitada por el ministerio publico, asi como la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordene que se siga el proceso por la Vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del C.O.P.P, Asi mismo se acuerda la practica de la evaluación Medico Forense al imputado de autos solicitada por la defensa publica Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de caución personal consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida y buena conducta, responsables y de capacidad económica, quienes deberán contar con ingresos igual o superiores a 30 unidades tributarias, al ciudadano: O.J.S., venezolano, de 30 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, soltero, Titular de la Cédula de Identidad Número V- 17.622.796, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 11-05-1.980, Hijo de G.G. y A.S., Residenciado en: Playa Grande, Sector las Mercedes de la Marina, casa S/N, cerca de la licorería las cabañas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE AL PUDOR, previsto y sancionado en el artículo 381 en su primer aparte del Código Penal, y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, en perjuicio de la OMISSIS. Se califica la aprehensión como flagrante y se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Remítase la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se ordena librar oficio junto a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, informando de la presente decisión. Se acuerda librar oficio al Medico Forense a los fines de evaluar al imputado de autos. Quedan las partes debidamente notificadas en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

Juez Quinto de Control

Abg. E.G.J.

La Secretaria

Abg. Hilda del Valle Flores

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