Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: O.J.S.V., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.9.623.156.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: P.D.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.918.

PARTE DEMANDADA: MIGO LARA, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22 de abril de 2004, bajo el No. 41, Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.R. y P.H., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.227 y 62.998 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante señaló en el libelo que en fecha 01 de marzo de 2003, ingresó a prestar servicios para la demandada como Supervisor de Productos Pesados; en este sentido indicó que devengó un último salario mensual de Bs. 645.150,00; y que laboró una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 7:45 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:15 p.m., y los días sábados hasta horas del medio día.

Señaló que el día 26 de octubre de 2006, desde las 7:45 a.m. procedió a descargar mercancía operando el montacargas, al respecto indicó que ese día laboró en horario corrido dado que había un volumen considerable para descargar mercancía, así mismo indicó que aproximadamente a la 9:46 p.m. al bajarse del montacargas para visualizar y alinear con mayor claridad la ubicación exacta de los tubos en el armario para maniobrar con exactitud y precisión; al pisar el suelo desnivelado resbaló y al venirse los tubos para no meter su rostro tuvo un acto reflejo y presentó su mano izquierda lo que ocasionó que la punta de uno de los tubos de gran volumen le cayera justamente en la región del dorso primer metacarpiano (zona de distribución de tendones de la mano) ocasionándole físicamente una herida cortante de los tendones; presentando dolor e imposibilidad para darle movilidad a las articulaciones de esa mano.

Con relación al hecho, el actor señaló que posteriormente se dirigió a la oficina de la Gerente de la empresa quien a su vez lo traslado al centro asistencial más cercano Hospital del Instituto Venezolano de Seguro Social de Barrio Unión practicándole una sutura donde le indicaron que necesitaba de una intervención quirúrgica.

Por lo anterior, y ante la falta de asistencia de la demandada quien se negó asistirlo porque el estaba asegurado en el Seguro Social, y con fundamento en que la demandada incurrió en violación de normas tanto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento; la Ley Orgánica del Trabajo el actor demanda lo siguiente:

Artículo 130 de la LOPCYMAT……………………….. Bs. 4.931.068,44

Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo…………Bs. 1.606.176,00

Lucro Cesante……………………………………………… Bs. 2.798.714,52

Daño Moral……………………………………………… Bs. 15.000.000,00

TOTAL Bs. 24.335.958,96

Por su parte, la demandada al momento de contestar las pretensiones del actor

admitió la fecha de ingreso, la fecha del accidente y que el mismo sea de naturaleza laboral, por lo que tales hechos se encuentran expresamente convenidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por otro lado, negó que la empresa haya violado las disposiciones legales y reglamentarias en materia de higiene y seguridad industrial. Finalmente la demandada negó y rechazó pormenorizadamente los hechos y conceptos demandados.

Vistas las posiciones de las partes, el Juzgador procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - Validez de la calificación del grado de incapacidad realizado por INPSASEL:

    En la audiencia de juicio la parte demandada señaló que el acto administrativo por el cual INPSASEL calificó la incapacidad del actor no le había sido notificado y se reservó el derecho a ejercer cualquier acción sobre el mismo.

    El Juzgador a los fines de resolver este hecho considera necesario analizar las pruebas de autos:

    Se evidencia del folio 76 al 79 y del 90 al 91 cursan informes preliminares de fecha 30 de octubre de 2006 e informes médicos del 21 de febrero de 2007 y 28 de febrero de 2007 respectivamente, todos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Lara – Portuguesa y Yaracuy. En los mismos se evidencian la situación del actor y las limitaciones del mismo para ejercer algunas tareas.

    Del folio 122 al 123 cursa la notificación de discapacidad definitiva del trabajador también emanada Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Lara – Portuguesa y Yaracuy, de fecha 23 de enero de 2008.

    El Juzgador observa que si bien es cierto que la certificación definitiva de la discapacidad del actor (23 de enero de 2008), se verificó luego de iniciado éste procedimiento (22 de enero de 2007), la misma guarda relación con lesión sufrida en el accidente que nos ocupa.

    Por otra parte, la supuesta falta de notificación de la calificación no invalida el acto, sino que limita sus efectos en el área estrictamente administrativa para el ejercicio de los recursos correspondientes; además, no compete a éste Tribunal determinar la validez de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.

    En consecuencia, visto que las documentales anteriores emanan del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de Lara – Portuguesa y Yaracuy, autoridad administrativa del trabajo lo que le otorga la presunción de legalidad y legitimidad y al no ser impugnadas en forma debida el juzgador les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Por los razonamientos anteriores se declara valida la certificación de discapacidad en el presente juicio de conformidad con el Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Procedencia de los conceptos demandados:

    La parte actora con fundamento en el accidente laboral sufrido demando la indemnización por discapacidad parcial prevista en la LOPCYMAT; la asistencia médica establecida en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo; el lucro cesante y el daño moral.

    a.- Con relación a la indemnización del Artículo 130 de la LOPCYMAT:

    En la audiencia de juicio se evacuaron las testimoniales siguientes:

    El testigo BELQUISIDE CAMACHO, a las preguntas formuladas por el Juez contestó, entre otras cosas, que ingresó en la compañía demandada el 19 de octubre del año 2007; que ocupa el cargo de controlador; que no estaba en el sitio en que ocurrió el accidente. Dentro de sus actividades no estaba supervisar al actor, ni estaba involucrado con la administración de personal; no vio, ni revisó el expediente personal del actor.

    A las preguntas formuladas por la parte actora contestó que el día del accidente había aceite en el tubo y que el montacargas no llegaba a la altura del camión.

    La demandada no realizo ningún tipo de repregunta e hizo énfasis en la fecha que comenzó el trabajador a laborar en la empresa ya que el accidente ocurrió el 26 de octubre del 2006.

    El Juzgador interrogó nuevamente al testigo, quien contestó que el actor había utilizado anteriormente el montacargas; que cuando llega mucha mercancía hay que quedarse; no había sido notificado de riesgos.

    El testigo M.C.F. contestó a las preguntas formuladas por el Juzgador, entre otras cosas, que trabaja para la demandada desde el 17 de enero de 2005; que actualmente es ayudante de depósito de detal (buscar mercancía y despachar a los clientes). El testigo manifestó que al momento de ocurrir el accidente estaba cerca, en ese sitio el piso está desnivelado y que no había mucha luz; explicó que no esta autorizado a manejar el montacargas pero que hay veces que tiene que manejarlo.

    A las preguntas formuladas por el actor contestó, entre otras cosas, que en la empresa no lo enseñaron a manejarlo el montacarga, ni fue notificarlo de los riesgos que tiene; informo que trabajan horas extras sin que nadie los releve; expresó que se trabajaba corrido después de almorzar en media hora.

    Las deposiciones anteriores se relacionan con la falta de notificación de los riesgos de la demandada para con sus trabajadores, por lo tanto el Juzgador les otorga valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    El juzgador observa que no consta en autos el cumplimiento de la normativa relaciona con la higiene y seguridad en el trabajo, pues prestando servicios el trabajador en un área riesgosa, con equipos especiales para el levantamiento de peso debía el empleador cumplir con su obligación de advertir los riesgos al trabajador.

    En la contestación y en la audiencia de juicio la demandada hizo énfasis en que el actor se manifestó que se resbaló; el juzgador observa que el hecho de que el trabajador haya afirmado que sufrió “un resbalón” no es suficiente para que la demandada se exima de responsabilidad, pues ésta debía demostrar el fiel cumplimiento (obligaciones de hacer) de los sistemas de información, instrucción, prevención y seguridad que ordena la Ley.

    a.1.- Por los razonamientos expuestos, y ante la certificación definitiva de la discapacidad que posee el actor se condena a la demandada a pagar la indemnización por discapacidad parcial y permanente prevista en el Artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, 4 años de salario (esto es, 1440 días x Bs. 22.212,02 = Bs.31.985.309,00 o Bs. F.31.985,30).

    a.2.- Con relación a la indemnización demandada por los días de reposo prevista en el Artículo 130 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo este juzgador observa que en autos se evidencia al folio 54 copia del reposo del período desde el 29 de octubre de 2006 al 27 de noviembre de 2006 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que se infiere que al estar inscrito el trabajador en la seguridad social esta debió asumir las consecuencias económicas del reposo.

    En consecuencia se declara improcedente la indemnización demandada con fundamento en el Artículo 130, numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Así se decide.-

    b.- Con relación a la obligación prevista en el Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    En la audiencia de juicio la demandada impugnó las documentales insertas del folio 57 al 61 y del 63 al 75 por diferentes razone (copia simple, no se encuentra suscrita por persona laguna y muchas de ella emanan de terceros); el juzgador observa que efectivamente la documentales impugnadas emanan de terceros que no comparecieron a la audiencia a ratificarla conforme al Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Entonces no habiendo en autos medios de pruebas de los cuales se pueda inferir los gatos médicos ocasionados al actor con motivo del accidente de trabajo sufrido se declaran sin lugar las cantidades de dinero demandas conforme al Artículo 577 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    c.- Del lucro cesante demandado:

    No consta en autos medio probatorio donde se pueda evidenciar los perjuicios materiales causados, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es una carga que corresponde al trabajador, conforme a las reglas del Derecho Común, en consecuencia se declara sin lugar lo demandado por lucro cesante. Así se declara.-

    d.- Del daño moral demandado:

    Para determinar la procedencia del daño moral demandado, quien sentencia considera necesario reproducir el Artículo 1196 del Código Civil establece:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    El Artículo 1196 establece varios presupuestos para la procedencia de indemnizaciones por daño causado: (A) lesión corporal; (B) atentado al honor, a su reputación o a los de su familia; (C) atentado contra la libertad personal; (D) violación de domicilio; o (E) violación de un secreto.

    En el presente caso, se trata obviamente de una indemnización por la lesión corporal sufrida, por la limitación física de su mano izquierda. De acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el daño moral por accidentes y enfermedades profesionales corresponde a.d.l.t. objetiva de la responsabilidad, tomando en consideración la situación particular del trabajador, del empleador y los demás hechos relacionados con el accidente.

    En el presente caso, no consta en autos el nivel educativo del trabajador, si realizaba algún otro tipo de actividad deportiva o cultural ni constan sus cargas familiares.

    Respecto al daño moral, la parte actora solicita una indemnización equivalente a Bs. 15.000.000,00; con fundamento en el dolor físico sufrido por el accidente.

    Para decidir el Juzgador observa que, en todo caso la discapacidad parcial y permanente implica una nueva situación que el trabajador debe afrontar y requiere asistencia e instrucción, por lo que se condena a la demandada a pagar Bs. 10.000.000,00 o Bs. F. 10.000,00 por daño moral. Así se decide.-

    e.- Se condena a la demandada a pagar la indización de las cantidades ordenadas a pagar con fundamento en que la demanda se presentó el 22 de enero de 2007 y a la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación en la primera instancia, con lo cual se excede el tiempo de las estimaciones realizadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  3. - Experticia complementaria del fallo:

    A los fines de determinar las cantidades de dinero que corresponden por la indización, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Tal informe será elaborado por un experto que se designe en fase de ejecución cuyos honorarios se fijarán en el mismo acto de nombramiento, y los mismos los deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    A los fines de calcular la indexación de las indemnizaciones ordenadas a pagar, se tomará en cuenta desde la fecha en que se notificó la demanda hasta su ejecución real y efectiva.

    Lo condenado a pagar por daño moral se indizará desde la fecha en que se proceda a la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme, en los términos del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda presentada y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial

Dictada en Barquisimeto, el día jueves 31 de enero de 2008, años 197° y 148° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 3:20 p.m.

Abg. Rosalux Galíndez

Secretaria

JMAC/njav.-

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