Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000046

ASUNTO: RP11-P-2004-000046

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Revisadas como han sido cada una de las actuaciones que conforman el presente asunto, seguido al Penado O.J.V.R., este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, procede a dictar la correspondiente decisión bajo los siguientes términos:

Primero

El Penado O.J.V.R., venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de O.V. y M.R. y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre; quien fue Condenado a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de G.J.B. y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de C.P.C., en virtud de la acumulación de las causas RP11-P-2004-000046, y RP11-P-2008-000176.

Segundo

De la revisión de la causa se evidencia que por auto de fecha 11 de Mayo de 2009, este tribunal, acumulo las penas contenidas en las causas RP11-P-2004-000046, y RP11-P-2008-000176, quedando como pena por cumplir en Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de G.J.B. y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de C.P.C., así mismo se evidencia en el referido auto que el penado por la causa RP11-P-2004-000046, fue detenido en fecha 26 de Abril del año 1999, según se evidencia de boleta de detención preventiva cursante al folio 16 de la primera pieza, siéndole decretado auto de detención en fecha 07 de Mayo del mismo año, Folios del 64 al 68 de la primera pieza, manteniéndose en esa situación hasta el día 15 de Junio del referido año, oportunidad en la cual se le ejecutó el beneficio de Libertad condicional bajo fianza de caución juratoria, (Folio 99 de la primera pieza), evidenciándose que por la presente causa no estuvo detenido posteriormente, por lo que totaliza un tiempo de detención preventiva de Un (01) mes y Diecinueve (19) días. En lo atinente a la causa RP11-P-2008-000176, de la revisión de la misma, se desprende que el penado O.J.V.R., fue detenido preventivamente en fecha 28 de Enero del año 2008, siéndole decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 30 del mismo mes y año,(Folios 148 y del 166 al 170 de la Segunda Pieza), situación procesal que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene efectivamente detenido un lapso de Cuatro (04) años, Cuatro (04) meses y Veintiún (21) días, que sumados al lapso de Un (01) mes y Diecinueve (19) días, que estuvo detenido por la causa RP11-P-2004-000046, hacen un total de Cuatro (04) años, Seis (06) meses y Diez (10) días, de pena efectivamente cumplida, que al descontarse, conforme a lo previsto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, de la pena resultante de la acumulación, vale decir de cuatro (04) años y seis (06) meses de Prisión, verificándose que el penado cumplió con la totalidad de la pena y con las condiciones impuestas por éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; a los fines de respetar la Garantía a que se contrae el ordinal 5° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenado y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del Código Penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la Extinción de la pena impuesta, a favor del ciudadano O.J.V.R., venezolano, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº 12.215.569, nacido en fecha 08-09-1972, de profesión u oficio: Obrero, hijo de O.V. y M.R. y residenciado en: calle Los 45, casa Nº 31, en Guiria, Municipio Valdez, del Estado Sucre, quien fue Condenado por acumulación de las causas RP11-P-2004-000046, y RP11-P-2008-000176, a cumplir la pena de Cuatro (04) años y Seis (06) meses de Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del código Penal Vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de G.J.B. y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del código Penal, en perjuicio de C.P.C., por Cumplimiento de la Pena impuesta; de conformidad con el artículo 44 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 105 del Código Penal; en virtud de haber cumplido la totalidad de los pena impuesta.

Se Acuerda librar Boleta de L.P. a nombre del Penado O.J.V.R., haciéndole saber sobre la presente decisión al Internado Judicial Penal de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencias del Estado Sucre, al Defensor del Penado. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. J.E.G.

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. OSNEYLIN CEDEÑO

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