Decisión nº 025-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, quince (15) de Enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2008-023418

ASUNTO: VP02-R-2013-001230

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

A.R.H.H.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano O.J.C.M., portador de la cédula de identidad N° 19.341.305, contra la decisión N° 1452-13, de fecha 30.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la extinción de la acción penal, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMÍENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 13.12.2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional A.R.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veinte (20) Diciembre del año dos mil trece (2013). Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano O.J.C.M., presentó escrito recursivo, contra la decisión N° 13C-15.307-08, de fecha 30.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Denuncia la recurrente que, le causa un gravamen irreparable a su defendido cuando se violan flagrantemente los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, ya que a su juicio la decisión del Tribunal a quo no estimó los alegatos esgrimidos por la defensa respecto a la prescripción de la acción penal, y a fin de ilustrar sus alegatos transcribe extracto de la decisión.

Ahora bien, a este respecto la defensa trae a colación definición propuesta por el autor E.C.G., asimismo manifiesta que, la Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado, finalmente puede concluirse que se trata de la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo.

En ese mismo orden de ideas expresa la apelante que, la prescripción de la acción es la extinción que se produce por el sólo transcurso del tiempo, del derecho que tiene el Estado o de los particulares, a perseguir o castigar al imputado, cuando desde la comisión del hecho punible hasta el momento en que se trata de enjuiciarlo, se ha cumplido el lapso marcado por la Ley.

Señala la impugnante que, el efecto de la prescripción en términos generales, es que una vez acaecida se pierde un derecho que se tenía o se pierde el ejercicio de una acción y así surge otro derecho, como sustento de su argumento cita la Sentencia N° 559, de fecha 11/11/2009, emitida por Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Considera la recurrente que, la prescripción de la acción penal obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma con el transcurso del tiempo, y a su parecer no era necesario promover ningún medio probatorio que justificara la solicitud interpuesta ante el Juez a quo, ya que con el sólo transcurrir del tiempo establecido en ley puede constatarse tal solicitud, como sustento de lo antes dicho, cita lo estipulado en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, jurisprudencia emanada de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de fecha 23 de enero de 2012, con Ponencia de la Juez Profesional E.E.O..

Así pues, considera la defensa que, la Jueza de merito incurre en error al negar la solicitud de prescripción interpuesta alegando que era necesaria la promoción de pruebas que justificaran lo peticionado, y no tramitarla conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de hacer referencia a algunos de los fundamentos explanados por la Jueza de instancia, esgrime que no se puede negar la prescripción basados en la falta de copias del asunto y falta de dirección, ya que a su entender la falta de unos requisitos formales que de ningún modo podrían constituir un justificativo para tal negatoria y menos aún, cuando en el Despacho Tribunalicio reposan los datos del imputado, y no existe identificación de víctima, por tratarse de un delito donde la víctima es el Estado Venezolano, a tal efecto cita el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, alega la impugnante que, tomando en cuenta el principio constitucional supra indicado, queda aun más al descubierto como yerra la Juzgadora Décimo Tercera de Control al negar la prescripción que opera de pleno derecho en el caso de marras, por unas simples formalidades que evidentemente no constituirán jamás alegatos suficientes para desechar una institución como la prescripción.

En esta misma línea argumentativa, con respecto al hecho de que el Ministerio Público fue reestructurado y se desconoce en cual Fiscalía se realiza la investigación, a criterio de la apelante se trata de un Órgano ÚNICO e INDIVISIBLE, y no puede constituir una causae por la cual se niegue la prescripción que opera de pleno derecho.

Finalmente para reforzar las ideas ut supra explanadas, la recurrente trae a colación criterio de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19 de mayo de 2006.

Petitorio: solicita que el recurso interpuesto sea declarado con lugar y se Revoque la decisión recurrida.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión N° 1452-13, de fecha 30.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la extinción de la acción penal, en la causa seguida en contra del ciudadano O.J.C., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO

Contra la referida decisión, la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del mencionado procesado, interpuso recurso de apelación por considerar, que la Jueza de Instancia no estimó los alegados esgrimidos por esa defensa, respecto a la prescripción de la acción penal; circunstancia ésta, por las que alegó la recurrente que la decisión impugnada violentó los principios de tutela judicial efectiva y al debido proceso, previstos y sancionados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, la Sala para decidir, verifica de actas, lo siguiente:

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2013, la profesional del derecho C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano O.J.C.M., presentó escrito de oposición de excepciones durante la fase preparatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 28 en concordancia con el 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes fundamentos:

…Mi defendido fue presentado por ante el Tribunal Décimo Tercero de Control en fecha 07 de Julio de 2008, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de PRISIÓN DE TRES (03) A CINCO (05) AÑOS; y en aplicación al Articulo 37 ejusdem, la pena EN CONCRETO a imponer en el presente caso es de Cuatro (04) Años de Prisión.

Ahora bien, en aplicación al Artículo 109 del Código Penal en el caso de marras, se comienza a computar el lapso para la prescripción desde el día de la perpetración del delito, esto es desde el día 07 de Julio de 2008 y hasta el día de hoy 25 de Octubre de 2013 han transcurrido exactamente CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tiempo superior al requerido en el numeral 4" del artículo 108 ejusdem, para que opere la PRESCRIPCIÓN PENAL. Por cuanto del cálculo realizado a través de una simple operación aritmética se constata que ciertamente se encuentra prescrita la acción penal; es por lo que opongo la excepción en la fase preparatoria ante el tribunal de control, contenida en el numeral 4º del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el N° 8 del artículo 49 ejusdem, que establece la extinción de la acción penal por prescripción oponiéndome a que se continúe la persecución penal en contra de mi defendido por parte del representante del Ministerio Público, por cuanto ya ha transcurrido un lapso superior al establecido en el código penal sustantivo para que opere de pleno derecho la prescripción ordinaria ya que en la presente causa no se han dado ninguno de los supuestos previstos en el artículo 110 del Código Penal para se interrumpa la prescripción ordinaria, (...) en su función de juez controlador conforme a lo dispuesto en los artículos 19 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo ante Usted a los fines de solicitarle resuelva la presente excepción, evitando así cualquier retardo procesal, haciendo eficaz la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente: (...) todas las anteriores consideraciones, es por lo que solicito respetuosamente y con la urgencia del caso, decrete la Extinción de la Acción Penal y consecuencialmente el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano O.J.C.M.d. conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 300 ordinal 3º, ejusdem, como consecuencia jurídica de la referida excepción…"

Ante la incidencia planteada por la defensa del imputado de marras, el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante decisión dictada en fecha 30 de octubre de 2013, señaló entre otras cosas lo siguiente:

…De acuerdo a los libros llevados por este Tribunal solo se logro obtener la información que en fecha 07 de Julio de 2008, fue presentado por ante este Despacho, el ciudadano O.J. COVARRUB1A MEDINA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO; y en la misma fecha le fue impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, dejándose constancia que la causa se remitió en fecha 18-07-2008, a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.

En este punto, cabe señalar que la solicitante no ofreció las pruebas que justifican los hechos alegados, asimismo no acompaño a su solicitud la documentación correspondiente, no indicó los datos de identificación del imputado, ni su domicilio procesal y menos aun la identificación de la contraparte.

Así las cosas, se precisa traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra expresa:

Artículo 30. Tramite de las Excepciones Durante la Fase Preparatoria. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan v acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes.

Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de ¡a incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días.

En caso de haberse promovido pruebas, el Juez o Jueza convocará a todas las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto respectivo. En esta audiencia, cada una de las partes expondrá oralmente sus alegatos y presentará sus pruebas. Al término de la audiencia, el Juez o Jueza resolverá la excepción de manera razonada.

La resolución que se dicte es apelable por las partes dentro de los cinco días siguientes a la celebración de la audiencia.

El rechazo de las excepciones impedirá que sean planteadas nuevamente durante la fase intermedia por los mismos motivos.

Como puede apreciarse del contenido de la citada disposición legal el Legislador ha establecido un procedimiento breve denominado incidencias, el cual se resuelve independientemente de la continuación del asunto principal, todo ello a los fines de tramitar las excepciones que pudieran presentarse en las fases iniciales del proceso, esto es, la fase preparatoria o de investigación, de manera que existen normas procesales que rigen la materia, siendo las mismas de orden público y de estricto cumplimiento para las partes, incluyendo por supuesto a los jueces como operadores de justicia; En armonía con lo expuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que "las excepciones son unas incidencias dentro del proceso que no presuponen la violación de un derecho constitucional, ya que la Ley Adjetiva Penal establece las formas para la solución de las mismas y sus efectos". (Sentencia No. 3387 del 3-12-03).

En este orden de ideas, debemos recordar que el proceso penal está regulado por un orden normativo y el Juzgador esta compelido a su imparcial acatamiento so pena de subvertir el orden procesal previamente establecido en el Código Adjetivo Penal, vale decir, el debido proceso.

De lo anterior, se desprende que el Juez o Jueza una vez presentada alguna de las excepciones establecida en la Ley en la fase preparatoria deberá abrir la incidencia, salvo que se trate de una excepción de mero derecho o que no se hayan ofrecido pruebas, como en el presente caso, por lo que al evidenciarse que la defensa al presentar la excepción no cumplió con lo dispuesto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, al no ofrecer medios probatorios que justifican los hechos alegados, al no acompañar a su solicitud copias certificadas de la causa correspondiente, pues se trata de un expediente en primer lugar no reposa en el Tribunal, al no indicar el domicilio procesal del imputado, ni de la representación fiscal que conoce actualmente de la investigación, toda vez que constituye un hecho notorio que el Ministerio Publico fue reestructurado en cuanto a las competencia atribuidas algunos fiscales, por lo que fueron redistribuidas las causas, todo lo cual hace imposible la convocatoria a las partes a la incidencia correspondiente, sin olvidar el derecho del imputado de renunciar a la prescripción alegada, de conformidad con lo previsto en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que las excepciones deberán interponerse por la parte a quien corresponda, de acuerdo a lo pautado en la Ley, lo contrario crea entre las partes inseguridad jurídica y atenta contra el debido proceso, pues las normas procesales están creadas para establecer justamente un orden a seguir dentro del proceso, por lo que no pueden ser relajadas por las partes y menos aun por el Juzgador, como árbitro imparcial y custodio de los derechos y garantías procesales.

Lo anteriormente expuesto, se armoniza con lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal en Sentencia de fecha 24 de Enero de 2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, el derecho a la defensa y al debido proceso:

"...constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...".

Asimismo, en Sentencia de fecha 29-03-05 la Sala Penal del M.T. de la República establece la relación estrecha e inseparable que existe entre el derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

"...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...".

En tal sentido, considera este Tribunal que en el caso de marras, como se estableció ut supra, habiendo incumplido la presente solicitud los presupuestos procesales previstos en la Ley, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECIDE...

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, y en especial a la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado observa que el Tribunal A quo declaró sin lugar la excepción prevista en el numeral 5°, del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, que establecen la extinción de la acción penal por prescripción, la cual fue interpuesta por la defensa de marras; argumentando que el escrito de excepciones no cumplió con lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se indicó el domicilio procesal del imputado, ni de la contra parte, que en el presente caso es el Ministerio Público, aunado a que no se promovieron pruebas que justificaran los hechos alegados, pues no se acompañó copias certificadas del expediente.

Ahora bien, a los fines de verificar si la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y considerando que la misma versa sobre la interposición de unas excepciones en fase de investigación o preparatoria, resulta necesario transcribir el contenido del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: …(omisis)…

5. La Extinción de la acción penal;

y Si concurren dos o más excepciones deberán plantearse conjuntamente

.

De lo anterior se colige que, durante la fase preparatoria, preliminar o de juicio, el imputado o su defensa podrá oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las cuales se encuentra la prescripción de la acción penal.

En cuanto a las excepciones, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-07-2012, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ en Exp. nro. 11-1310, estableció lo siguiente:

…En este sentido, se advierte que las Excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen mecanismos procesales que la ley otorga al encartado, a fin de que éste pueda oponerse a la persecución penal promovida en su contra; de allí que pueda afirmarse que aquéllas sean una derivación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, siendo que las Excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa (Sentencia nro. 1.676/2007, del 3 de agosto, de esta Sala)…

( negrillas de esta Alzada)

Efectivamente las excepciones constituyen unas herramientas que el legislador le ha otorgado al procesado, para que pueda oponerse a cualquier causa seguida en su contra como parte fundamental del derecho a la defensa que asiste a todo venezolano, y así poder efectuar cualquier actividad que desvirtúe los hechos por los que esta siendo investigado.

Ahora bien, el Código Penal Adjetivo en su artículo 30, prevé el procedimiento para la interposición y resolución de las excepciones opuestas en las distintas fases del proceso, evidenciándose que en cuanto a la fase preparatoria establece lo siguiente:

…Artículo 30. Las excepciones interpuestas durante la fase preparatoria, se tramitarán en forma de incidencia, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito debidamente fundado ante el Juez o Jueza de Control, ofreciendo las pruebas que justifican los hechos en que se basan y acompañando la documentación correspondiente, con expresa indicación de los datos de identificación y dirección de ubicación de las otras partes. Planteada la excepción, el Juez o Jueza notificará a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan pruebas. La víctima será considerada parte a los efectos de la incidencia, aún cuando no se haya querellado, o se discuta su admisión como querellante.

Si la excepción es de mero derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el Juez o Jueza o tribunal, sin más trámite, dictará resolución motivada dentro de los tres días siguientes al vencimiento del citado plazo de cinco días…(omisis)…

(negrillas nuestras)

De la lectura de la norma transcrita, se desprende que durante la etapa preparatoria, la interposición de las excepciones establecidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá hacerse por escrito fundado ante el juez de control, ofreciendo las pruebas en las cuales se basen los planteamientos expuestos, debiendo indicarse además los datos de identificación y dirección de ubicación de las demás partes.

Asimismo, dicha norma dispone el trámite que deberá darle el juez a la excepción opuesta, debiendo el mismo notificar a las otras partes, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan igualmente las pruebas que permitan demostrar sus alegatos.

De igual manera, la norma ut supra citada establece que si la excepción opuesta es de mero derecho, siendo este un caso que debe ser analizado por el A quo, o si por el contrario, no se ha ofrecido pruebas, el juez, sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción. En caso contrario, si se han promovido pruebas, el juez deberá convocar a las partes, sin necesidad de notificación previa, a una audiencia oral, que se celebrará dentro de los ocho días siguientes a la publicación del auto en el cual se realiza la convocatoria.

En el presente caso, como se mencionó ut supra, la Jueza de Instancia declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa del ciudadano O.J.C.M., por considerar en primer lugar, que no se habían promovido pruebas que acreditaran la situación alegada, es decir, la prescripción de la acción penal; siendo que efectivamente tal y como lo afirma la parte recurrente, dicha excepción es de estricto orden público y por ende de mero derecho, lo cual fue obviado por la Juzgadora A quo al momento de emitir el fallo impugnado.

En relación a la prescripción, el autor Dr. A.A.S., señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

De igual manera, La Sala de Casación Penal mediante decisión de fecha 15-11-12, y con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, en cuanto a la prescripción señaló lo siguiente:

…La prescripción es una limitación al ius puniendi, entendida esta como la facultad otorgada legalmente al Estado para la persecución y castigo de los delitos. Dicha limitación se presenta tanto por el transcurrir del tiempo como por la inacción de los órganos jurisdiccionales en la administración de la justicia, estableciéndose en el Código Penal los presupuestos que motivan la prescripción, complementando esta materia la doctrina y constantes decisiones de este alto Tribunal de la República…

Por otro lado, en cuanto a las excepciones de mero derecho, la Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 298 de fecha 12-06-07, dejó asentado lo siguiente:

…una excepción es de mero derecho cuando la circunstancia alegada no necesita ser demostrada, vale decir, no existen hechos que probar, como en el caso de la prescripción de la acción penal o que resulte acreditada la cosa juzgada. En razón de que la excepción alegada no requiere de ser probada es que se hace innecesaria la convocatoria de la audiencia oral, procediendo en ese caso el Juez de Control a decidir…

(Negrilla de esta Alzada)

Por tanto, el tema de la prescripción esta relacionado como un punto de mero derecho y es el Juez, quien investido del principio de “IURA NOVIT CURIA” es quien conoce de derecho y es su deber aplicarlo, tomando en consideración los principios fundamentales como la finalidad del proceso y control de la constitucionalidad, de la disposición legal contenida en los artículos 13 y 19, del texto adjetivo penal.

En tal sentido, considerando que la excepción alegada en el caso sub judice es de mero derecho y como se mencionó ut supra, de estricto orden público, es decir, que se configura con el sólo transcurrir del tiempo, la Juzgadora de Instancia estaba obligada a verificar la procedencia o no de la misma, dándole fiel cumplimiento al procedimiento previsto en el citado artículo 30 del Código Penal Adjetivo, considerando que se trataba de una causa sometida a su estudio, independientemente que se encontrara o no en el despacho judicial, por ser ésta quien por prevención estaba llamada al conocimiento del proceso seguido en contra del ciudadano O.J.C.M., representando una carga exclusiva del órgano subjetivo encargado del Tribunal ante quien se interponga la referida excepción de pleno derecho, el recabar el expediente respectivo, en el que se encuentran plenamente identificadas las partes, a los fines de corroborar la prescripción de la acción penal invocada en el ejercicio del derecho a la defensa por parte de algún procesado, y no de la parte que interpone la prescripción como de manera errada lo establece la Juzgadora de instancia al señalar en la decisión impugnada que la defensa debió consignar copias certificadas del expediente como pruebas, para poder analizar la situación alegada, por lo que la razón le asiste a la parte recurrente en lo que a tal alegato se refiere, ya que como se indicó ut supra, la juez yerra al fundamentar su decisión en situaciones que no tienen asidero jurídico, toda vez que por tratarse de una excepción de pleno derecho, no necesitaba ser probada por la parte que la opone, sino verificada por el Juez de instancia.

Por otro lado, resulta necesario para este Cuerpo Colegiado señalar que nuestro legislador patrio estableció dentro del trámite de las excepciones, el cual fue transcrito anteriormente, el procedimiento a seguir cuando, interpuesta la excepción, no se hayan promovido pruebas, en cuyo caso, el Juez de Control sin más trámite, decidirá motivadamente respecto a la procedencia o no de la solicitud presentada, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los cinco días que tienen las otras partes para contestar la excepción; no obstante, en el caso bajo estudio se evidencia de las actas, que el escrito de incidencia fue interpuesto en fecha 25 de Octubre de 2013, tal y como se desprende de la planilla emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, el cual corre inserto al folio cuatro (04) de la presente causa, siendo agregado a las actas en fecha 28 de Octubre de ese mismo año, tal y como se observa del sello estampado por el Tribunal de Instancia, el cual corre inserto al vuelto del folio cuatro (04) y que la decisión recurrida fue dictada el día 30 de octubre de 2013, es decir, que el lapso previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal para la resolución de las excepciones, fue incumplido o violentado por el Tribunal a quo al realizar su pronunciamiento antes de los tres (03) días siguientes a los cinco (05) que tienen las otras partes para contestar la excepción, y que debió transcurrir para emitir su pronunciamiento a fondo, ante la inexistencia de elementos probatorios que a su criterio conllevaban a la declaratoria sin lugar de la incidencia planteada, quebrantando de esta manera, una de las garantías procesales que permite a las partes ejercer el pleno ejercicio del derecho a la defensa, como lo es, el principio de preclusión de los lapso procesales, tal y como lo ha establecido nuestro m.T. y muy recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1457, de fecha 31-10-12, la cual en cuanto al principio de preclusión estableció lo siguiente:

…el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplido dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aún por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. Artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil) resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes…

(Subrayado de esta alzada).

Por lo que se ha evidenciado por parte del Tribunal Décimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, un quebrantamiento de normas de rango constitucional, como lo es el debido proceso, y por ende al derecho a la defensa, al no darle estricto cumplimiento a los lapsos previstos por el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que al trámite de excepciones se refiere.

En consecuencia, vistas las consideraciones antes expuestas, estas Juzgadoras constatan que la decisión recurrida lesiona derechos, principios y garantías que amparan al imputado en el proceso penal, como, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y por ende el derecho a la defensa, previsto y sancionado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual conlleva a la nulidad del fallo impugnado de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano O.J.C.M.; en consecuencia se ANULAR la decisión N° 1452-13, de fecha 30.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la extinción de la acción penal, en la causa seguida en contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMÍENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se retrotrae el proceso al estado que la Jueza de Merito de cumplimento al trámite previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es, proceda a resolver la solicitud realizada por la defensa, relativa a las excepciones opuestas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada C.E.R.H., Defensora Pública Sexta Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia, en su condición de defensora del ciudadano O.J.C.M.; SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1452-13, de fecha 30.10.2013, emitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la extinción de la acción penal, en la causa seguida en contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de OCULTAMÍENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y se retrotrae el proceso al estado que la Jueza de Merito de cumplimento al trámite previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, ello es, proceda a resolver la solicitud realizada por la defensa, relativa a las excepciones opuestas. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.A.R.H.H.

PONENTE

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 025-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

ARHH/ds.-

VP02-R-2013-001230

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