Decisión nº 054-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio

Cabimas, 14 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000026

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: 054-14

MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

PARTE DEMANDNATE: O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.308.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: L.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.316.486, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.e.Z..

ABOG. ASISTENTES: J.T.Q. y M.C.R.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 57.659 y 53.673, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el Órgano Distribuidor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.308.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio J.G.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 198.396, a los fines de interponer demanda por motivo de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana L.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.316.486, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.e.Z..

Recibida la demanda por la URDD de este Circuito Judicial, en fecha quince (15) de enero de 2014, le correspondió el conocimiento de esta causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha diecisiete (17) de enero de 2014, se admitió en cuanto a lugar en derecho la demanda presentada, ordenándose la notificación de la parte demandada.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2014, la suscrita Secretaria certifica la Notificación de la demandada ciudadana L.L.R., verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, el Tribunal fijó para el día veinticinco (25) de abril de 2014, la oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo se acordó oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha veinticinco (25) de abril de 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal, vista la manifestación de la parte demandante en insistir y continuar con el proceso, es por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.

Por auto de fecha veinticinco (25) de abril de 2014, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, fijándose la misma para el día veintiocho (28) de mayo del 2014, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el Artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha veintiocho (28) de mayo del 2014, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la partes intervinientes en el presente asunto, y sus abogados asistentes. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con las partes, la fijación de los hechos controvertidos indicados en el escrito de demanda y de contestación de la misma, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos y admitidas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Por auto dictado por este Tribunal de Juicio en fecha diecisiete (17) de junio de 2014 y recibido como ha sido el presente asunto, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día catorce (14) de julio de 2014, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

En fecha catorce (14) de julio de 2014, se levanto acta para dejar constancia de la comparecencia voluntaria de los ciudadanos O.J.B. y L.M.L.R., partes intervinientes en el presente asunto, asistidos el primero por los abogados en ejercicio J.T.Q. y N.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 57.659 y 200.967; y la segunda por la Abogada en Ejercicio M.R., inscrita en el inpreabogado bajo e N° 53.673 respectivamente, quienes solicitaron al tribunal el diferimiento de la Audiencias de Juicio, toda vez que se esta en conversaciones a los fines de buscar la partición de los bienes en forma amigable, la cual fue acordado por el Tribunal.

Por auto de fecha treinta y uno (31) de julio de 2014, el tribunal fijó para el día veintitrés (23) de septiembre de 2014 la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, de conformidad con la norma establecida en el Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007. Igualmente, se fijó para ese mismo día, la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Juicio en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la citada Ley.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

En fecha once (11) de agosto de 2014, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URRDD) de este Circuito Judicial, escrito contentivo del convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente asunto, ciudadanos O.J.B., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en IINPREABOGADO bajo el N° 57.659; y L.M.L.R., asistida por la Abogada en Ejercicio M.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 53.673; quienes expusieron: “Con la finalidad de dar por terminado el presente procedimiento de LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que tiene incoado el Ciudadano O.J.B., en contra de la Ciudadana L.M.L.R., plenamente identificada en autos, desde el día Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), fecha en la cual contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana L.M.L.R., ya identificada, hasta la fecha del día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), fecha de la Disolución del Vínculo Matrimonial en la cual quedó ejecutada dicha sentencia, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ambos cónyuges fomentamos una comunidad de bienes que más adelante se indicará y que constituyen hoy en día su activo; regida por el Artículo 148 del Código Civil, que establece: “Entre marido y mujer, sino hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”. Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), dentro de la Comunidad Conyugal existen los siguientes bienes por liquidar: PRIMERO: Un (01) Inmueble a Nombre del Ciudadano O.J.B., ya identificado, ubicado en la siguiente dirección en la entre la Avenida 1 y 2, Calle 10, Parroquia La Victoria, Bachaquero, en Jurisdicción del Municipio Valmore R.d.E.Z., y que me pertenece según Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de A.d.D.M.T. (2013), Inserto Bajo el Número 59, Tomo 62 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Notarial. Cuyos linderos y Medidas son las siguientes: NORTE: Linda con Mejoras que son o fueron de M.G., y Mide Dieciséis Metros con Veinte Centímetros (16,20 Mts); SUR: Linda con Mejoras que son o fueron de A.S. y Mide Dieciséis Metros con Diez Centímetros (16,10 Mts), ESTE: Linda con Vía Pública, es decir, Calle 10 y Mide Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16,30 Mts) y OESTE: Linda con Mejoras que son o fueron de M.L. y M.G. y Mide Quince Metros con Cincuenta Centímetros (15,50 Mts). Inmueble fomentado o construido sobre una parcela de terreno propiedad de la Municipalidad y que no entra en la presente negociación por ser parte del Municipio, construidas dichas mejoras o bienhechurías con paredes de bloques, techos de platabanda, pisos con cerámicas, constante de Tres (03) Cuartos Dormitorios, Dos (02) Salas Sanitarias, Sala Comedor, Cocina, Sala de Estar, Porche, Garaje y Lavandería, cercado con paredes de bloques y por su frente con bloques y estructura de hierro forjado. Donde el Ciudadano O.J.B., ya identificado, cede en este acto a la ciudadana L.M.L.R., ya identificada, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando la referida Ciudadana como propietaria absoluta de dicho inmueble con sus respectivos enseres. No teniendo más nada que reclamar el Ciudadano O.J.B., ya identificado, por este ni por ningún otro concepto, quedando la ciudadana L.M.L.R., como propietaria absoluta de dicho inmueble. SEGUNDO: Un (01) Apartamento pertenecientes a los Ciudadanos O.J.B., ya identificado, y la Ciudadana L.M.L.R., ya identificada, y que nos pertenece según Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de fecha Veinticinco (25) de Noviembre de Dos Mil Tres (2003), registrado bajo el número 42, protocolo 1°, tomo 17, signado con el Número 22, Segunda Planta de la Torre II, del Edificio Los Faroles, Ubicado en la Calle 81,distinguido con el Número 2-55, Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.; el cual tiene una superficie aproximada de NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (93,84 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: NORTE: Con el Apartamento Número 21, Hall de Escalera y Ascensores; SUR: Con el Apartamento Número 24 de la Torre I; ESTE: Con la fachada Este del Edificio y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio. Donde la ciudadana L.M.L.R., ya identificada, cede en este acto a el ciudadano O.J.B., ya identificado, el Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde del mencionado inmueble, quedando el referido ciudadano como propietario absoluto de dicho inmueble (Apartamento) con sus respectivos enseres. No teniendo más nada que reclamar la ciudadana L.M.L.R., ya identificada, por este ni por ningún otro concepto, quedando el Ciudadano O.J.B., como propietario absoluto de dicho inmueble (Apartamento). TERCERO: Un (01) Vehículo perteneciente la ciudadana L.M.L.R., ya identificada, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER / TOURING 2.0L; AÑO: 2010, COLOR: BEIGE, SERIAL DEL MOTOR: RJ1699, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS6AAB800076, PLACAS: AA403PV, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículos Número 8X1SNCS6AAB800076-1-1 y Autorización Número 116SXH107415, de fecha 18 de Agosto de 2010, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y el ciudadano O.J.B., ya identificado, renuncia y cede el Cincuenta por Ciento (50%), que le corresponde del mencionado vehículo, quedando así la ciudadana L.M.L.R., ya identificada, como propietaria absoluta del Cien por Ciento (100 %) de la totalidad de dicho vehículo. No teniendo el ciudadano O.J.B., ya identificado, nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. CUARTO: Un (01) Vehículo perteneciente al ciudadano O.J.B., ya identificado, cuyas características son las siguientes: CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: MITSUBISHI; MODELO: LANCER / TOURING 2.0L; AÑO: 2011, COLOR: MARRON, SERIAL DEL MOTOR: RK0747, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1SNCS6ABB800140, PLACAS: AA636PV, USO: PARTICULAR, según Certificado de Registro de Vehículos Número 8X1SNCS6ABB800140-1-1 y Autorización Número 808SXH019645, de fecha 06 de Enero de 2011, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Y el ciudadano O.J.B., ya identificado, renuncia y cede el Cincuenta por Ciento (50%), que le corresponde del mencionado vehículo, quedando la ciudadana L.M.L.R., ya identificada, como propietaria del Cien por Ciento (100 %) de la totalidad de dicho vehículo. No teniendo el ciudadano O.J.B., ya identificado, nada que reclamar por este ni por ningún otro concepto. Cuyo vehículo le será entregado a la ciudadana L.M.L.R., ya identificada, una vez sea homologado dicho acuerdo o convenio por el Tribunal de la Causa. QUINTO: Las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso, que ha adquirido el Ciudadano O.J.B., ya identificado, como trabajador al servicio de la Empresa BALANCEADOS LAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, de los cuales le corresponde a la Ciudadana L.M.L.R., ya identificada, el Cincuenta por Ciento (50%), de dichos conceptos desde el día Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), fecha en la cual contraje Matrimonio Civil, con la Ciudadana L.M.L.R., ya identificada, hasta la fecha del día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), fecha de la Disolución del Vínculo Matrimonial en la cual quedó ejecutada dicha sentencia, la cual dicha ciudadana L.M.L.R., ya identificada, cede y renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de dichos conceptos, quedando así como propietario absoluto el Ciudadano O.J.B., ya identificado, de sus prestaciones sociales. SEXTO: Las Prestaciones Sociales, Caja de Ahorros y Fideicomiso, que ha adquirido la ciudadana L.M.L.R., ya identificada, como trabajadora al servicio de la Empresa LABORATORIO FARMACÉUTICO MERCK, SOCIEDAD ANÓNIMA VENEZUELA , de los cuales le corresponde a el ciudadano O.J.B., ya identificado, el Cincuenta por Ciento (50%), de dichos conceptos desde el día Diecinueve (19) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998), fecha en la cual contraje Matrimonio Civil, con el Ciudadano O.J.B., ya identificado, hasta la fecha del día Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Trece (2013), fecha de la Disolución del Vínculo Matrimonial en la cual quedó ejecutada dicha sentencia, la cual dicho Ciudadano O.J.B., ya identificado, cede y renuncia al Cincuenta por Ciento (50%) que le corresponde de dichos conceptos, quedando así como propietaria absoluta la Ciudadana L.M.L.R., ya identificada, de sus prestaciones sociales. Ambas partes Declaramos y Aceptamos el CONVENIMIENTO quedando así DISUELTA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES habida durante la relación matrimonial. Igualmente, solicitamos al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se sirva HOMOLOGAR el presente CONVENIMIENTO, pasándolo en Autoridad de cosa juzgada. Como también, solicitamos que una vez Homologado dicho acuerdo se nos expidan Dos (02) Copias Certificadas del mismo, al igual que solicitamos se sirva devolvernos los Originales de los Documentos de Propiedad de los Inmuebles, así como los Certificados de los Vehículos que corren insertos en este Asunto”. (Sic).

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguida a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, las cuales disponen:

• Con respecto a los Medios Alternativos de Resolución de los Conflictos:

Articulo 450 LOPNNA: Principios. La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:

e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.

• Con respecto a la Conciliación:

Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme:”

Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa lo homologación de convenimiento por el tribunal.”

• Con respecto a la Liquidación de la comunidad conyugal:

Artículo 148 del CC: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio

.

“Artículo 156 CC: “Son bienes de la comunidad: 1º Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad ó al de uno de los cónyuges. 2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”.

“Artículo 164 CC: “Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”

“Artículo 173 CC: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código [...]”

Artículo 186 de Código: …Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla...".

Ahora bien el Artículo 452 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento o ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.

Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes en fecha once (11) de agosto de 2014, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

A.- APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito y presentado en fecha once (11) de agosto de 2014, por los ciudadanos O.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.308.856, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en Ejercicio J.T.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 57.659; y L.M.L.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.316.486, domiciliada en el Municipio Valmore R.d.e.Z., asistida por la Abogada en Ejercicio M.C.R.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 53.673, respectivamente. PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.

B.- Quedan así adjudicados los bienes a cada una de las partes en la misma forma en que fueron voluntariamente convenidos por ellos.

C.- Acuerda la devolución de los documentos originales consignados, previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.

D.- No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece al propio convenimiento celebrado por las partes.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE. INSÉRTESE.-

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COELTTA Q.

En la misma fecha anterior previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la presente Sentencia Interlocutoria, quedando registrada bajo el No. 054-14 en los libros respectivos.-

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COELTTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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