Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: 3563-10.

PARTE ACTORA: O.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.533.598.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Á.C. y G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 1974, bajo el N° 33, Tomo 27-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

A.S., P.V.G., P.R.G., Tahidee Guevara, M.P., Yorbis Melo, C.G., R.Y., Reynal Pérez, T.H., Adaneva Guerrero, J.M., M.S., Nikary Vásquez, Yoseira Escobar, R.A.T., V.S. y V.S., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.524, 99.059, 67.150, 160.547, 28.523, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 122.530, 75.202, 102.521, 32.322, 139.029 y 120.550, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACRREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 22 de enero de 2010, por el ciudadano O.J.R., previamente identificado, siendo ésta admitida, previo aplicación de despacho saneador, el día 1º de febrero de 2010, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 22 de febrero de 2010, la empresa demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 14 de abril de 2010, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 20 de mayo de 2010, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la accionada mediante escrito presentado en fecha 27 de mayo de 2010 (folios 222 al 239 de la primera pieza del expediente).

En fecha 02 de junio de 2010, la causa es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede, procediendo dicho órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento sobre la admisión de los medios probatorios que fueron promovidos por las partes y celebrando la audiencia oral y pública de juicio correspondiente el día 1º de octubre de 2010, en la que se dictó dispositivo oral del fallo declarando parcialmente con lugar la demanda de autos, publicándose el texto íntegro de la sentencia en fecha 08 de octubre de 2010 (folios 05 al 19 de la segunda pieza del expediente).

Contra el referido fallo definitivo, el día 18 de octubre del año 2010, es ejercido recurso ordinario de apelación por la parte demandada, el cual es oído en ambos efectos, ordenándose la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en esta ciudad de Guarenas, procediendo éste a celebrar la audiencia oral y pública de apelación correspondiente en fecha 18 de noviembre de 2010, en la que se declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la accionada, revocándose la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, determinándose que era procedente la prejudicialidad que fue opuesta en la causa de marras por la entidad de trabajo demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2010 es publicado el texto extenso de la decisión de alzada antes mencionada (folios 29 al 35 de la segunda pieza del expediente), en el que se decretó la suspensión de la causa hasta tanto conste en autos la decisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa identificada con el Nº 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, ordenándose mediante auto fechado 07 de diciembre de 2010, que riela del folio 36 de la segunda pieza del expediente, la remisión inmediata del expediente a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas.

Son así recibidas las presentes actuaciones por este órgano jurisdiccional provenientes del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 15 de diciembre de 2010, manteniéndose suspendida la causa tal y como se determinó en el dictamen de dicha superioridad.

Posteriormente, en fecha 11 de febrero de 2014, luego del abocamiento a la causa del juzgador que con tal carácter suscribe el presente fallo, y una vez acreditado a los autos sendas decisiones proferidas por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sobre el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, lo cual supone el cese de la cuestión que causaba prejudicialidad en la causa de marras, se produjo el correspondiente llamamiento al proceso de las partes a través de la expedición de las respectivas boletas de notificación, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior de este Circuito, siendo que una vez practicada en forma efectiva la notificación de los sujetos procesales, este juzgado procedió a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las probanzas promovidas por las partes y a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio, celebrándose dicho acto oral y público el día 07 de mayo de 2014, concluyéndose en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadano O.J.R., supra identificado, manifiesta en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, haber prestado servicios personales en condiciones de laboralidad a favor de la empresa Constructora Vialpa, S.A., desde el día 30 de marzo de 2006, desplegando funciones en el cargo de “chofer”, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 11:45 a.m. y de 01:00 p.m. a 05:45 p.m., devengando un salario mensual equivalente a Bs. 1.474.20, hasta el 07 de febrero 20008, fecha en la que alega haber sido despedido sin justa causa, pese haber estado amparado por la inamovilidad laboral especial decretada por el Ejecutivo Nacional.

Adujo la demandante que, producto del referido despido, acudió por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.M., en reclamo de su inamovilidad en el puesto de empleo, en cuyo procedimiento se dictó por parte de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, providencia administrativa signada con el N° 256-2009, de fecha 06 de abril de 2009, en la que se ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, sin que hasta la fecha de la introducción de la presente demanda se hubieran honrado los derechos laborales declarados en sede gubernativa, razón por la que activó el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos derivados de la vinculación prestacional mantenida a favor de la empresa accionada, correspondientes a: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, salarios caídos y pre-aviso contemplado en el artículo 104 ejusdem, estimando su demanda en la cantidad de Bs. 36.928,26.

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada, a través de su representación judicial, expresamente negó, rechazó y contradijo que el actor haya prestado servicios personales bajo relación de dependencia y subordinación en el cargo de chofer de camión desde el 20 de marzo de 2006, asimismo negó la fecha de terminación de dicho vínculo, aduciendo que de las liquidaciones consignadas como pruebas instrumentales se desprende que la fecha de egreso fue el 03 de febrero de 2007; negó que haya sido despedido injustificadamente ya que, a su decir, lo que se dio fue terminación de la obra para la cual se encontraba prestando servicios; rechazando en forma pormenorizada los montos dinerarios peticionados en el escrito libelar por los conceptos laborales e indemnizaciones allí contenidos, así como la corrección monetaria, e intereses moratorios demandados.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes, tal circunstancia fáctica queda expresamente excluida del debate probatorio, en este sentido, se observa que el thema decidendum en el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar el periodo de vigencia de la relación de trabajo que otrora lio a las partes litigantes, el modo de culminación de dicha vinculación jurídico-material de índole laboral aquí materializada, para de esta forma establecer si resulta procedente el pago indemnizatorio demandado por el accionante, así como la procedencia de los montos dinerarios demandados por los conceptos laborales especificados en el petitum de la acción.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este fallo).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se concluye que en el caso de marras corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a la fecha de inicio, finalización y motivo de la culminación de la relación de trabajo que la vinculó al ciudadano demandante, para de esta forma establecer si resulta procedente en Derecho y justicia el pago indemnizatorio peticionado en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, siendo que ésta también debe demostrar que se encuentra liberada del pago de los conceptos laborales demandados que se produjeron a razón de dicha prestación de servicios en condiciones de laboralidad aquí configurada. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Documentales insertas de folios 10 al 90 de la primera pieza del presente expediente, concernientes a copias certificadas del expediente administrativo signado con el N° 016-2008-01-00052, llevado por ante la Sala de Fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio A.d.E.B. de Miranda, a las cuales se les confiere valor de plena prueba respecto a su contenido, en su condición de documentos públicos administrativos, pues reflejan la fe de certeza de las actuaciones llevadas a cabo por un órgano integrante del sistema de Administración Pública, ello en conformidad las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por el ciudadano accionante O.J.R., en el que se dictó por parte de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Estado Bolivariano de Miranda, providencia administrativa identificada con el N° 256-2009, de fecha 06 de abril de 2009, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la empresa Constructora Vialpa, S.A., ordenándose el reenganche del entonces trabajador a su puesto habitual de labores, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido y consecuentemente a la cancelación de los correspondientes salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, denotándose que dicho dictamen administrativo no fue acatado por la parte patronal al momento de efectuarse el acto de su ejecución forzosa, el día 14 de julio de 2009. No obstante a ello, este dictamen administrativo fue declarado nulo de nulidad absoluta, mediante decisión definitiva de fecha 08 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 71 al 80 de la segunda pieza del presente expediente), ello motivado al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio que aquí funge como parte demandada, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia fechada 1º de octubre de 2012 (folios 81 al 112 de la segunda pieza del presente expediente), adquiriendo así la condición de definitivamente firme. Así se establece.

  2. - Instrumental marcada “A”, cursante de los folios 135 al 153 de la primera pieza del presente expediente, referente a copia certificada de la demanda de autos, registrada por ante la oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de los hechos controvertidos que se han dado en la presente causa, razón por la que es desechada. Así se establece.

  3. - Documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, insertas de los folios 154 al 194 de la primera pieza del presente expediente, concernientes a recibos de pagos de salario semanal, presuntamente expedidos por la sociedad mercantil demandada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron impugnadas o desconocidas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que son apreciadas y valoradas conforme a las reglas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de ellas, las asignaciones salariales percibidas por el entonces trabajador hoy demandante, por el período de tiempo a que se contraen los instrumentos bajo análisis, en los que se denotan pagos regulares y permanentes por concepto de horas extras diurnas y nocturnas, hora de transporte, subsidio alimentario, cesta ticket, sábados y domingos trabajados, días feriados. Así se establece.

  4. - La parte actora promovió la solicitud de exhibición, con el objeto de que la parte demandada fuese intimida a presentar en juicio los recibos de pagos de salario expedidos a nombre del entonces trabajador aquí accionante desde el mes de marzo de 2006, hasta agosto de 2006; desde agosto de 2007, hasta diciembre de 2007; y del mes de enero de 2008, hasta febrero de ese mismo año, denotándose que dichos instrumentos no fueron presentados por la representación judicial de demandada durante la celebración de la audiencia de juicio, por lo que, considerando que era una obligación patronal, según lo preceptuado en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, aplicable ratione temporis al caso de autos, informar a los trabajadores de sus asignaciones salariales, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ante su no exhibición, se tienen como exactos el contenido de los recibos de pago consignados como pruebas instrumentales por el acto, así como que se tiene por ciertos los datos afirmados por la promovente acerca de la asignación salarial con que fue compensada la prestación de servicios en los meses antes señalados, que fueron discriminados en el escrito libelar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

  5. - Documentales marcadas con los números “1” y “2”, insertas de los folios 199 y 200 de la primera pieza del presente expediente, concernientes a liquidaciones de contrato de trabajo expedidas por la sociedad de comercio accionada a nombre del ciudadano actor, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo extrayéndose del mérito de los medios instrumentales bajo examen que la entidad de trabajo accionada, acreditó montos dinerarios a favor del ciudadano actor por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas y utilidades, que ascienden a un total de Bs. 25.325,07, lo cual fue así incluso reconocido por la parte actora en su escrito de subsanación de demanda (folio 99 de la primera pieza del expediente). Así se establece.

  6. - Instrumentos marcados con los números que van desde “3” al “23”, insertas a los folios 202 al 221 de la primera pieza del presente expediente, concernientes a recibo de liquidación final de contrato de trabajo y a resumen histórico de pagos de salario y conceptos laborales, presuntamente realizados por la parte accionada a nombre del ciudadano actor, las cuales se tratan de documentos privados en los que no se advierte participación directa o al menos consentida de la parte actora, por lo que no puede ser opuesta a ésta en juicio, en conformidad con el principio de alteridad probatoria, en consecuencia, no son valorados por este juzgador. Así se establece.

  7. - Respecto a la solicitud de información requerida por la parte demandada a través de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco Banco Universal C.A., cuyas resultas cursan de los folios 256 al 264 de la primera pieza del presente expediente, evacuadas así por este tribunal procurando la economía y celeridad del proceso, como principios rectores que informan al procedimiento laboral concebido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del medio probatorio sub examine los depósitos de nómina hechos a la cuenta del ciudadano actor por la sociedad de comercio accionada. Así se establece.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, siendo que ya ha cesado la cuestión que causaba prejudicialidad en la presente causa, relacionada con el recurso de nulidad ejercido por la sociedad de comercio accionada en contra del el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa identificada con el Nº 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, que ya ha sido decidido mediante sentencia definitivamente firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, quien aquí decide ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que las partes litigantes del proceso de marras estuvieron vinculadas por una relación jurídico-material amparada por las disposiciones tuitivas del Derecho del Trabajo, en las que se reconocen una serie de beneficios económicos y sociales que deben ser sufragados por la parte empleadora.

    Precisado lo anterior, procede este sentenciador a dar solución a los hechos que quedaron controvertidos en la presente causa, de la manera siguiente:

    En primer lugar, se denota que en el caso de marras resultó controvertido el período de vigencia de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano actor con la sociedad mercantil demandada, debido a que ésta negó, rechazo y contradijo la fecha de inicio y culminación de tal vinculación jurídico- material de índole laboral, correspondiéndole entonces la carga de probar estos hechos. En este sentido, una vez realizado el análisis acucioso, pormenorizado y valorativo del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, considerando el espacio cronológico a que se contrajo la expedición de los recibos de pago de salario que rielan a los autos como pruebas instrumentales (folios 154 al 194 de la primera pieza del presente expediente), este juzgador deja establecido la relación de trabajo aquí configurada pervivió desde el 30 de marzo de 2006, hasta el 07 de febrero de 2008, tal y como fue alegado por el actor en su escrito de demanda. Así se deja establecido.

    En lo que respecta al motivo de culminación de la relación de trabajo aquí materializada, quien aquí decide observa que, por una parte, el ciudadano demandante alegó en su demanda que fue objeto de un despido injustificado, supuesto éste que fue negado, rechazado y contradicho por la parte accionada en su contestación a la demanda, exponiendo que lo que se había suscitado fue terminación de la obra para la cual se encontraba prestando servicios el entonces trabajador, correspondiéndole así, tal y como antes se indicó, la carga de probar este argumento de defensa, es decir, la existencia de un contrato individual de trabajo suscrito con el actor para la realización de una obra terminada, así como la efectiva culminación de la misma como motivo de la ruptura del vínculo laboral contenido en dicho acuerdo bilateral.

    Precisado lo anterior y con el objeto de arribar a la decisión de mérito sobre este particular debe acotarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma, es así como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, vigente para el momento en que inició la relación de trabajo sostenida entre las partes, establecía expresamente lo siguiente:

    …El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…

    Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

    Bajo este contexto puede colegirse que la ruptura del vínculo laboral que une a las partes suscribientes de un contrato de trabajo para una obra determinada, se presenta con la efectiva materialización de la culminación de la obra para la que fue contratado el laborante o con la finalización de la fase que haya sido proyectada dentro de la realización de la misma por el contratante, siendo que de interrumpirse la prestación de servicios por decisión unilateral del sujeto empleador antes de que se susciten estos supuestos debe entenderse que ha sido producido un despido, justificado o no, dependiendo de los motivos que llevaron al mismo.

    Al amparo de los razonamientos supra explanados, es de observar que en el caso sub examine la parte accionada no produjo material probatorio suficiente y eficiente que creara la convicción de certeza de juzgamiento necesaria en este sentenciador para dejar establecido que existió un contrato de trabajo suscrito con el ciudadano actor para la realización de una obra determinada, motivo por el cual, al haber incumplido ésta abiertamente su carga de probar sus argumentos de hecho, debe tenerse entonces como cierto que la culminación de la relación de trabajo aquí materializada devino de la decisión unilateral manifestada por la parte patronal que no se encuentra justificada por las causales de ley, es decir, un despido injustificado. Así se deja establecido.

    Ante lo precedentemente establecido, procede a determinarse la procedencia de los conceptos laborales peticionados por el actor en su demanda, para lo cual quien suscribe considera necesario destacar que para establecimiento de los mismos se realizará tomando en cuenta los estipulaciones normativas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, en virtud de que dicho cuerpo normativo fue el vigente para el momento en que pervivió la relación de trabajo configurada en el caso de marras, en resguardo a la garantía del principio de irretroactividad de las leyes establecida en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio “tempus regit actum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), así como la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el período de prestación de servicios, visto el reconocimiento expreso manifestado por las partes de que este pacto colectivo era el que regía como marco normativo de la relación jurídico material de índole laboral sostenida entre ellas, aunado a que los pagos reflejados en las liquidaciones y recibos de pagos que corren insertos de autos se ajustan a su contenido.

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó al ciudadano actor O.J.R., con la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., de la manera siguiente:

  8. - Prestación de antigüedad: corresponde al accionante el pago de la prestación de antigüedad demandada desde el 30-03-2006 al 07-02-2008, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cónsono a lo establecido en la cláusula 37 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006 y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, lo cual se expresa de la siguiente manera:

    Período Salario Mensual Bs Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    30/03/2006 30/04/2006 1400,00 46,67 82 10,63 58 7,52 64,81 0 0

    01/05/2006 31/05/2006 1400,00 46,67 82 10,63 58 7,52 64,81 0 0

    01/06/2006 30/06/2006 1400,00 46,67 82 10,63 58 7,52 64,81 0 0

    01/07/2006 31/07/2006 1400,00 46,67 82 10,63 58 7,52 64,81 5 324,07

    01/08/2006 31/08/2006 1400,00 46,67 82 10,63 58 7,52 64,81 5 324,07

    01/09/2006 30/09/2006 1400,00 46,67 82 10,63 58 7,52 64,81 5 324,07

    01/10/2006 31/10/2006 1400,00 46,67 82 10,63 58 7,52 64,81 5 324,07

    01/11/2006 30/11/2006 1400,00 46,67 82 10,63 58 7,52 64,81 5 324,07

    01/12/2006 31/12/2006 1400,00 46,67 85 11,02 61 7,91 65,59 5 327,96

    01/01/2007 31/01/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/02/2007 28/02/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/03/2007 31/03/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/04/2007 30/04/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/05/2007 31/05/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/06/2007 30/06/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/07/2007 31/07/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/08/2007 31/08/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/09/2007 30/09/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/10/2007 31/10/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/11/2007 30/11/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/12/2007 31/12/2007 1474,20 49,14 85 11,60 61 8,33 69,07 5 345,35

    01/01/2008 31/01/2008 1474,20 49,14 88 12,01 63 8,60 69,75 5 348,76

    Complemento parágrafo primero lit c artículo 108 LOT + días adicionales 12 837,02

    Total Bs. 7.278,25

  9. - Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: procede el actor en reclamo de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados según su período de prestación de servicios, los cuales pasan a determinarse según lo previsto en la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009:

    Período N° de días Salario diario Bs. Total

    Del 30-03-2006 al 30-03-2007 61 49,14 2997,54

    Del 30-03-2007 al 07-02-2008 52,50 49,14 2579,85

    Total Bs. 5.577,39

  10. - Utilidades: procede el actor en reclamo de las vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados según su período de prestación de servicios, los cuales pasan a determinarse según lo previsto en la cláusula 25 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2003-2006 y la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, lo cual se expresa de la siguiente manera:

    Período N° de días Salario promedio del año Bs. Total

    Del 30-03-2006 al 31-12-2006 61,47 46,67 2997,54

    Del 01-01-2007 al 31-12-2007 85 49,14 4176,90

    Del 01-01-2008 al 31-01-2008 7,33 49,14 360,20

    Total Bs. 7.534,64

  11. - Indemnizaciones por despido injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo): en cuanto a las reclamaciones de la parte actora por los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, y dado que ha quedado establecido en la parte motiva del que el demandante fue objeto de un despido injustificado, se ordena el pago de tales indemnizaciones de conformidad con las previsiones del numeral “2” y literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que se suscitó el despido, por lo que se ordena el pago de la cantidad de Bs. 4.185,00, la cual es el equivalente dinerario de 60 días de salario integral (Bs. 69,75), por concepto de indemnización por despido injustificado; y la cantidad de Bs. 3.138,75, la cual es el equivalente dinerario de 45 días de salario integral (Bs. 69,75), por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.

  12. - Preaviso: respeto al reclamo del pago del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este sentenciador que el mismo no es concurrente con el pago indemnizatorio tipificado en el artículo 125 ejusdem, ya que al gozar el actor de estabilidad solo tiene éste derecho a las indemnizaciones que le correspondieren por el despido, pero no le puede ser aplicable subsidiariamente lo previsto en el citado artículo, en consecuencia se declara improcedente tal pretensión. Así se establece.

  13. - En lo atinente al pago demandado por la parte accionante por concepto de salarios caídos, este juzgador observa que el pedimento esgrimido por la actora sobre éste concepto indemnizatorio se fundamentó en el acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa N° 256-2009, de fecha 06 de abril de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que fue interpuesta en sede gubernativa por el ciudadano O.R., en contra de la sociedad mercantil Constructora Vialpa, S.A., acto administrativo éste que fue anulado mediante decisión definitiva de fecha 08 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (folios 71 al 80 de la segunda pieza del presente expediente), ello motivado al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad de comercio que aquí funge como parte demandada, decisión ésta que fue confirmada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia fechada 1º de octubre de 2012 (folios 81 al 112 de la segunda pieza del presente expediente), adquiriendo así la condición de definitivamente firme, en este sentido, se tiene que mal podría este órgano jurisdiccional acordar el pago sobre conceptos laborales que fueron demandados en un acto administrativo cuyos efectos jurídicos fueron anulados mediante decisión pasada con autoridad de cosa juzgada y que fue así expresamente reconocido por la representación judicial del ciudadano actor en la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, se declara la improcedencia en Derecho del monto demandado por concepto de salarios caídos. Así se decide.

    Por condena a la empresa demandada a cancelar al ciudadano accionante, la cantidad de VEINTISIETE MIL SETECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 27.714,03), según los conceptos acordados y discriminados ut supra. Así se decide.

    Adicional a los conceptos antes señalados, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad antes cuantificada, cuyo cálculo se efectuará por experticia complementaria del fallo realizada por un único experto contable designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo del actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Así se establece.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad antes cuantificada, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (07/02/2008) hasta la oportunidad del pago efectivo, cuyo cálculo se efectuará por el experto contable de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades equivalentes a los demás conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (07/02/2008) hasta la oportunidad del pago efectivo; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.Así se establece.

    Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral (07/02/2008) hasta su efectivo pago, para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda (22/02/2010) hasta su efectivo pago, para el resto de los conceptos laborales acordados, sin que se tome en cuenta el lapso en el que el proceso hubiere permanecido suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    Al finiquito que arroje el informe que elabore el experto conforme a los parámetros antes indicados deberá deducírsele la cantidad de Bs. 25.325,07, monto reflejado en las liquidaciones que rielan de los 199 y 200 de la primera pieza del expediente y que incluso reconocido por la parte actora en su escrito de subsanación de demanda (folio 99 de la primera pieza del expediente). Así se establece

    Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoara el ciudadano O.J.R., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, S.A., ambos plenamente identificadas supra, por lo que se condena a la accionada al pago de los montos por los conceptos laborales que han sido cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a: prestación de antigüedad, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades, indemnización de antigüedad por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, con sujeción a los parámetros que han sido expuestos en el texto de la sentencia.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° 3563-10.

    DQT/KB.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR