Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteJesús Eduardo Garcia
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 6 de Junio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-006981

ASUNTO: RP11-P-2012-006981

Recibidos como ha sido los recaudos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del Penado: O.J.V.R., Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.569, hijo de O.V. y M.R., residenciado en calle los 45, casa Nº 31, a dos casas de la fileteadora Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y solicita a éste Tribunal se decrete a su favor el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; y revisadas cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, éste Tribunal procede a dictar la correspondiente resolución bajo los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que el penado O.J.V.R.; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por estar presuntamente incurso HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal.

Ahora bien a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, es menester verificar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, recientemente reformado, que establece lo siguiente:”Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

  1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el Numeral 3º del artículo 488;

  2. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;

  3. - Que el penado o penada, presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  4. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Ahora bien de la revisión de la causa, a la luz de las normas anteriormente transcrita, éste Tribunal Observa: Que la pena impuesta es inferior a Cinco (05) años, años. Así mismo, se evidencia que del folio 119 al 121, de la causa cursa Informe técnico correspondiente al referido penado, en el cual se concluye que, de acuerdo a la Evaluación Psico-social realizada por el Equipo Técnico a O.J.V.R., arrojó un pronóstico Favorable, para el otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, solicitada. Igualmente cursa al folio 137, Oferta de trabajo donde consta que J.N.M., titular de la Cédula de identidad N° 10.460.079, en su carácter de albañil, ofrece trabajo al penado como obrero, para devengar salario mínimo mensual. Finalmente al folio 130, riela constancia de conducta del referido penado, mediante la cual las autoridades del Internado Judicial de Esta Ciudad, certifican que la conducta asumida por O.J.V.R., durante su reclusión en dicho centro ha sido buena, pronunciamiento que a juicio de quien decide equivale al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado, a que se contrae el numeral 1° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, por lo que estima quien decide que se cumple perfectamente con los requisitos exigidos en el mencionado artículo y por lo tanto resulta procedente acordar a favor de O.J.V.R., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso restante de la pena, que vencerán de manera definitiva el día 17 de Marzo del 2017; Debiendo el penado, durante dicho lapso cumplir de conformidad con el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal con las condiciones que a continuación se señalan:

  5. - Mantener dirección exacta donde puede ser localizado para cualquier circunstancia.

  6. -No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.

  7. -Mantenerse en un trabajo estable debiendo presentar constancia actualizada cada tres (3), meses.

  8. -No cometer nuevos delitos o faltas.

  9. -Comparecer por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de ésta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre Estado, inmediatamente una vez obtenida su boleta de PRE-libertad y cada vez que su Delegado de Pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena y cumplir con las indicaciones que éste le indique.

  10. -Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas y las que le imponga el delegado de pruebas, so pena de revocatoria de la presente Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda a favor de O.J.V.R., Venezolano, natural de Guiria Estado Sucre, mayor de edad, nacido en fecha 08/09/1972, de profesión u oficio obrero, soltero, Titular de la Cédula de identidad Numero V- 12.215.569, hijo de O.V. y M.R., residenciado en calle los 45, casa Nº 31, a dos casas de la fileteadora Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Beneficio De Suspensión Condicional De La Ejecución De La Pena, que le fuere impuesta por la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de por estar presuntamente incurso HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4, del Código Penal, por el lapso restante de la pena, que vencerá de manera definitiva el día 17 de Marzo del 2017. Se acuerda fijar audiencia de imposición para el día de hoy 06/06/2014, a las 2:30 PM. Líbrese boleta de traslado del penado a la dirección del Internado Judicial de Esta Ciudad. Notifíquese a la defensa y a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en materia de ejecución de sentencias. Cúmplase.

    JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

    SECRETARIA JUDICIAL

    ABG. J.E.G.

    ABG. EMARLYN BELLORIN

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