Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Abril de 2014

Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de abril de 2014.

203º y 155º

PARTE ACTORA: O.J.P.C., J.M.S. y A.R.V.G., venezolanos, mayores de edad e identificados con las Cédulas de Identidad Nos. 12.918.111, 6.548.287 y 12.300.647, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 66.636.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE GUSS 108, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2005, anotada bajo el número 67, tomo A-23 Tro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.D.N.F., D.J.S.P., L.E.P.C., E.R.W., M.S., M.D.L.A.M., L.C.P.C., V.A.O.V., C.D.C., G.D.J., M.E.K. y L.F.A.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.749, 93.377, 99.948, 102.898, 121.515, 124.525, 159.727, 144.383, 145.717, 144.422, 144.339 y 141.899, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, por la abogado A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de marzo de 2014; adhesión a la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2014 por el abogado L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

El 13 de marzo de 2014, fue distribuido el expediente, el 17 se dio por recibido; el 24 de marzo de 2014, se fijó la audiencia para el 10 de abril de 2014 a las 11:00 a.m.

Celebrada la audiencia oral, este Tribunal pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegan los demandantes lo siguiente:

O.P.C.: Que comenzó el 8 de diciembre de 2006, como contratado, desempeñando el cargo de chofer, devengando un salario semanal en base a destajo más un salario mínimo, obteniendo un salario promedio diario de Bs. 160,08, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que renunció, por motivos ajenos a su voluntad, debido a diversos problemas en la empresa; con un tiempo de servicio de 4 años y 23 días; que no tenía horario de trabajo y prestaba servicios de lunes a viernes corrido; demanda: 152 días de antigüedad Bs. 27.253,88; intereses Bs. 3.528,23; vacaciones Bs. 13.484,91, bono vacacional Bs. 4.754,49 y utilidades Bs. 19.283,88; total Bs. 68.305,39, de los cuales recibió Bs. 13.825.99, reclama una diferencia de Bs. 54.479,40.

J.M.S.: Que el 8 de diciembre de 2006, como contratado, desempeñando el cargo de chofer de transporte pesado, devengando un salario que oscilaba entre Bs. 133.67 y Bs. 167,70 diarios, en base a porcentaje sobre viajes y salario mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que renunció por problemas presentados en la empresa; con un tiempo de servicio de 2 años, 8 meses y 23 días; que no tenía horario de trabajo y prestaba servicios de lunes a viernes desde las 5:00 a.m. hasta la hora que regresaba de su faena; reclama: 230 días de antigüedad Bs. 39.404, 20; 8 días adicionales Bs. 1.462,08; intereses Bs. 14.068,63; vacaciones Bs. 21.171,85, bono vacacional Bs. 5.159,44 y utilidades Bs. 27.476,00; que le corresponden Bs. 108.742,20, menos lo recibido Bs. 41.688,86, para una diferencia de Bs. 67.053,34.

A.V.G.: Que comenzó el 6 de agosto de 2008, como chofer de transporte pesado, devengando un salario variable que oscilaba entre Bs. 138,00 y Bs. 150,95 diarios, en base a porcentaje más un salario mínimo, hasta el 31 de diciembre de 2010, fecha en que renunció debido a diversos problemas presentados en la empresa; con un tiempo de servicio de 3 años, 4 meses y 24 días; que no tenía horario de trabajo en virtud que entraba en la madrugada hasta la hora que regresaba de su faena; reclama 190 días de antigüedad Bs. 32.538,8, más 6 días adicionales Bs. 986,65; intereses Bs. 9.629,99, vacaciones Bs. 18.537,29, bono vacacional Bs. 5.515,89 y utilidades Bs. 22.654,86; total Bs. 89.863,48, menos Bs. 50.117,64, recibidos, resta una diferencia de Bs. 39.745,84.

La parte demandada en la contestación a la demanda alegó la prescripción de la acción, señalando que el 31 de diciembre de 2010, los demandantes renunciaron a sus puestos de trabajo, el 16 de julio de 2012, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales, signada con el N° AP21-L-2012-002903; el 27 de septiembre de 2012, la demanda quedó desistida por la incomparecencia de los actores; que el 20 de diciembre de 2012, se introdujo la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales.

Que en vista de la fecha de interposición de esta nueva demanda (20 de diciembre de 2012), se evidencia que la demanda desistida no tuvo efecto interruptivo de la prescripción, por lo que solicita la prescripción de los conceptos reclamados por los trabajadores por exceder con creces el lapso legal y jurisprudencial establecidos.

Con respecto al fondo señaló que existió una relación laboral con los ciudadanos O.P.C., J.M.S. y A.R.V.G., quienes prestaban servicios en un horario de lunes a viernes en una jornada discontinua de 11 horas, donde por la naturaleza del contrato podían tener amplios periodos de inactividad; que devengaban un salario variable que constaba de una parte fija correspondiente al salario mínimo y una parte variable por concepto de los traslados realizados; que la relación laboral culminó por renuncia el 31 de diciembre de 2010; que con ocasión a la culminación de la relación laboral, fueron pagados sus beneficios sociales en fecha 31 de diciembre de 2010; admitió la fecha de ingreso, cargo y fecha de egreso alegada por cada uno de los demandantes; que el 31 de diciembre de 2010, pagó a O.P.C. Bs. 41.688,86, a J.M.S. Bs. 13.807,89 y a A.V.G.B.. 13.921,98; negó, rechazó y contradijo que los demandantes prestaran servicios en un horario corrido de lunes a viernes, dada la naturaleza del contrato; los salarios alegados por cada uno; así como los conceptos y cantidades demandadas, a saber, antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades alegadas en el libelo y que les corresponda aplicar la Convención Colectiva del Transporte de Carga, ya que su aplicación es para las empresas que se encuentren sindicalizadas, no siendo este el caso. Subsidiariamente alegó que la naturaleza del contrato en la relación laboral establecida con los trabajadores se regía por lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual esté incluido como excepción a la jornada ordinaria y no por el artículo 195 de la mencionada Ley, el pago efectivo de las diferencias demandadas, según se evidencia de las documentales promovidas, que existe error en el cálculo de los salarios aplicables.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a la forma como quedó trabada la litis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, inicialmente la controversia radica en determinar si en el presente caso operó o no la prescripción del derecho al cobro de prestaciones sociales, para lo cual la parte actora tiene la carga de probar algún acto interruptivo válido; debiendo la demandada probar, de ser improcedente la prescripción, que pagó los conceptos laborales correspondientes, como lo alegó la contestación a la demanda.

La sentencia apelada declaró con lugar la defensa de prescripción y sin lugar la demanda; apeló la parte actora.

La apelación de la parte actora se refiere a: 1) Que apeló con fundamento en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los derechos de los trabajadores son inalienables, que la empresas se mostró contumaz en atender la citación de la Inspectoría del Trabajo, tanto de Caracas, como de Charallave. 2) Que tienen varias empresas y siempre cuando van a notificar dicen que no esta. 3) Que el 19 de agosto de 2011, fue notificada en Los Anaucos, recibió una señora obesa, blanca, que es la administradora pero no quiso firmar, porque le dijeron que esa empresa no esta allí; 4) Que no obstante la Inspectoría tomo como válida esa notificación y fijó un acto para el 29 de agosto de 2011 y la empresa no acudió; la señora esta dijo llamarse A.S.; 5) El 30 de septiembre se notificó a la empresa en Chuao, en las Mercedes, no firmaron la notificación; el 15 de diciembre la Inspectoría fijó otro acto y la empresa no compareció; el que recibió la notificación fue un vigilante, V.M., que dijo que no estaba autorizado; el 21 de enero se envío otra notificación a los Anaucos, recibida por el Jefe de Transporte H.P., se fijó un nuevo acto para el 2 de febrero de 2012; esta empresa tiene la costumbre de mudarse de sitio. 6) Que apeló porque la Juez tomó en cuenta sólo lo dicho por la empresa, que ella no presentó esas copias porque no las tenía. A la pregunta del Juez señaló que no consignó las actuaciones ante la Inspectoría, porque no las tenía, las tenían los trabajadores.

La parte demandada se adhirió a la apelación por diligencia de fecha 8 de abril de 2014, omitió señalar en la diligencia cuál es el objeto de la adhesión y en la audiencia de alzada señaló que no tenía objeto alguno.

En esos términos quedó delimitada la controversia en alzada.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Con el libelo folios 7 al 12, instrumentos poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte actora.

Según escrito cursante al folio 60 pieza Nº 1, promovió:

Cuaderno de recaudos Nº 1:

Marcadas “A”, folios 4 al 14, movimiento de cuenta del Banco Fondo Común, correspondientes al ciudadano O.P., respecto de lo cual hizo valer la prueba de informes cursante a los folios 121 al 130 de la pieza principal del expediente, que no fue impugnada, por la demandada en la audiencia de juicio, que se aprecian y acreditan los movimiento de la cuenta del precitado codemandante.

A los folios 15 al 17, planilla de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano O.P., que se aprecian por haber sido reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, de la cual se demuestra que la demandada en fechas 31 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2010, pagó a ese codemandante, prestaciones sociales.

A los folios 19 al 28, movimiento de cuenta del Banco Fondo Común, correspondientes al codemandante J.M.S., respecto a la cual se hizo valer la prueba de informes cursante a los folios 110 al 119 de la pieza principal del expediente, que no fue objeto de impugnación por la parte demandada, desprendiéndose los movimientos del codemandante en dicha cuenta.

Al folio 29, planilla de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano J.M.S., que fue reconocida por la demandada en la audiencia oral de juicio, desprendiéndose de la misma que la demandada en fecha 31 de diciembre de 2010, pagó prestaciones sociales a ese codemandante.

A los folios 31 al 78, recibos de pago, correspondientes al ciudadano A.V., que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia oral de juicio, evidenciándose el salario de ese codemandante, los cuales serán analizados de ser improcedente la prescripción.

Al folio 79 planilla de liquidación de contrato de trabajo del ciudadano A.V., que fue reconocida por la demandada en la audiencia de juicio, desprendiéndose el pago efectuado por la demandada el 15 de diciembre de 2010.

Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común, cuyas resultas cursantes a los folios 105 al 130, las cuales fueron objeto de valoración por este Tribunal.

Promovió la exhibición de documentos respecto de lo cual la demandada consignó las documentales en la oportunidad de la audiencia oral de juicio de fecha 28 de octubre de 2014, en relación a los cuales se aperturó cuaderno de recaudos Nº 3, a los fines de incorporar a los folios 2 al 141, documentales referidas al salario y pagos de los codemandantes, que se analizarán en su mérito, de pasar a resolver el fondo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Folios 50 al 54 pieza Nº 1, poderes que se aprecian y acreditan la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada.

Cuaderno de recaudos Nº 2:

Según escrito que cursa a los folios 3 al 14, promovió:

A los folios 15 y 16, registro del asegurado y carta de renuncia de O.P.C., que se aprecian conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que estaba inscrito en el IVSS y que renunció, ninguno de cuyos hechos fue controvertido.

A los folios 17 al 19, 20 y 21, planillas de liquidación de contrato de trabajo y planilla de liquidación del ciudadano O.P., que fueron reconocidas por la demandada en la audiencia de juicio, desprendiéndose el pago efectuado el 31 de diciembre de 2010, no controvertido.

De los folios 22 al 58, pago de prestaciones sociales del ciudadano O.P., que fueron impugnadas por la parte actora, no obstante, el medio de ataque no fue idóneo, pues, según lo expuesto por la propia parte actora las mismas fueron canceladas, razón por la cual se les otorga valor probatorio, desprendiéndose lo pagado por ese concepto.

Promovió la prueba de informes al Banco Fondo Común, a Sodexho Pass Venezuela, C.A. y Valeven; de las cuales se observa: Banco Fondo Común: cursan a los folios 105 al 130 y 167 de la pieza principal contentiva de disco compacto que fue agregado al expediente, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se les otorga valor probatorio; que ya fueron analizadas al valorar las documentales de la parte actora, desprendiéndose lo pagado por la demandada a los demandantes, cuyo mérito será analizado detenidamente, de resultar improcedente la defensa de prescripción; en lo que se refiere a Sodexho Pass Venezuela, C.A. y Valeven, C. A.: la parte demandada desistió de las mismas en la audiencia de juicio, lo cual fue homologado por el Tribunal de primera instancia; nada tiene que resolver este Tribunal al respecto.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada se adhirió a la apelación por diligencia de fecha 8 de abril de 2014, no obstante, omitió señalar en la diligencia cuál es el objeto de la adhesión y en la audiencia de alzada señaló que se adhirió para poder asistir a la audiencia de alzada, al manifestarle el Juez que no es necesario adherirse a la apelación para asistir y alegar en la audiencia de alzada, señaló que la adhesión por ella interpuesta, no tenía objeto alguno, por tanto, se tiene como no interpuesta conforme al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En el caso de autos, es un hecho aceptado que las relaciones laborales de los ciudadanos O.P.C., J.M.S. y A.V.G., culminaron por renuncia el 31 de diciembre de 2010.

La ley aplicable al caso de autos es la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, vigente para la fecha en que culminaron, dispone en au artículo 61 que: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El proceso laboral se rige por el principio dispositivo, según el cual el thema decidendum lo establecen las partes, el actor en el libelo y la demandada en la contestación a la demanda, fuera de cuyas oportunidades preclusivas, no pueden alegarse hechos nuevos, pues, según el artículo 243 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, el fallo debe ser congruente, esto es, contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, según el cual el Juez en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el deber del Juez de limitarse al objeto de la controversia, entre otras, en la sentencia Nº 1037 de fecha 7 de septiembre de 2004 (Naif E.M.R. contra Ferretería Epa, C. A.).

En la sentencia Nº 154 de fecha 9 de marzo de 2012 (Roxana A.T.N. contra E.R.U.), entre otras, reiteró que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, participan de la naturaleza de los documentos administrativos, porque emanan de un funcionario de la Administración Pública, actuando en ejercicio de sus funciones, criterio que a su vez sustentó en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1307 del 22 de mayo de 2003 (Nuri M.N.P. en amparo), según la cual el documento público administrativo goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad.

En la sentencia Nº 782 de fecha 19 de mayo de 2009 (Benito J.D.B. contra Schlumberger Venezuela, S. A.), la Sala Social estableció que los documentos públicos administrativos, a diferencia de los públicos, no pueden ser aportados en cualquier estado y grado de la causa, sino en el lapso probatorio ordinario según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, es decir, pueden ser anunciados o promovidos en el lapso de promoción y producidos o evacuados en la etapa de evacuación de pruebas, lo que en el proceso laboral significa que deben ser aportados o promovidos en la oportunidad exigida en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la audiencia preliminar y evacuados en la audiencia de juicio, conforme al artículo 152 eiusdem.

En el proceso laboral, la promoción de pruebas es en la audiencia preliminar y posteriormente, finalizada esta, es que se produce la contestación a la demanda conforme al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, en la sentencia señalada, la Sala admitió como válida la consignación en la audiencia de juicio por parte del actor, de copia certificada de las actuaciones efectuadas ante la Inspectoría del Trabajo (documento público administrativo) sobre el cual la demandada promovió oportunamente a su vez, prueba de informes (requerimiento de informes) para recabar la copia certificada, ello por vía de excepción, dadas esas circunstancias.

No obstante, el caso de autos es diferente, la parte demandada alegó la prescripción en la contestación a la demanda y la parte actora, no promovió prueba alguna en la oportunidad prevista en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la audiencia preliminar y a pesar de haber alegado en la audiencia de juicio que existía copia certificada de actuaciones ante la Inspectoría del Trabajo con anterioridad, tampoco las aportó, de manera que la decisión del Tribunal de juicio se ajustó a lo alegado y probado en autos.

La sentencia del Tribunal de juicio fue publicada el 24 de febrero de 2014 y la parte actora, con la diligencia de apelación de fecha 25 de febrero de 2014, fue que consignó a los folios 244 al 297 del expediente, copia certificada de actuaciones efectuadas por los demandantes ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Area Metropolitana de Caracas y de la Inspectoría del Trabajo en Charallave, Estado Miranda, que no pueden valorarse en virtud de haberse promovido en forma extemporánea, porque constituyen hechos nuevos no probados en el devenir del proceso en primera instancia. Así se establece.

Así, la relación laboral de los codemandantes terminó el 31 de diciembre de 2010, por lo que tenían en principio hasta el 31 de diciembre de 2011, para demandar y hasta el 28 de febrero de 2011, para notificar, conforme a los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1969 del Código Civil, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, según el cual los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso y concluirán el día de fecha igual a la del acto del año o mes que corresponda para completar el número del lapso; el lapso que debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

La parte demandada en la contestación a la demanda admitió que los codemandantes interpusieron una demanda en fecha 16 de julio de 2012, asunto Nº AP21-L-2012-2903, que en fecha 27 de septiembre de 2012, quedó desistida por incomparecencia de la parte actora, por lo que tomando esa fecha como interruptiva de la prescripción, tenían hasta el 27 de septiembre de 2013, para demandar y lo hicieron, pero en fecha 20 de diciembre de 2012, según consta de comprobante de recepción de asunto nuevo que cursa al folio 13 del expediente, cuando ya se había consumado la prescripción de la acción (derecho) por cobro de la diferencia de prestaciones sociales conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada y declarar sin lugar la demanda. Así se establece.

En vista del pronunciamiento sobre la prescripción, el Tribunal no se pronunciará sobre el resto de los alegatos y defensas destinados al fondo de la controversia y a establecer el mérito de las pruebas referidas al mismo, que ya fueron relacionadas en este fallo. Así se establece.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2014, por la abogado A.B., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de febrero de 2014 dictada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la adhesión a la apelación ejercida en fecha 08 de abril de 2014 por el abogado L.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: CON LUGAR la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. QUINTO: SIN LUGAR la demanda que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoaran los ciudadanos O.J.P.C., J.M.S. y A.R.V.G. contra la sociedad mercantil TRANSPORTE GUSS 108, C.A. SEXTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril de 2014. AÑOS 203º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 21 de abril de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No: AP21-R-2014-000277.

JCCA/MM/ksr.

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