Decisión nº PJ0102006000093 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDiana Pares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintiocho (28) de Noviembre año dos mil seis (2006).

196º y 147º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: O.J.A.

APODERADO: G.S.V., S.A.G., GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES Y M.E..

DEMANDANDA: ALIMENTOS SUPER –S C.A.

APODERADO: M.D.C.C.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE: GP02-L-2006-000617.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano O.J.A., titular de la cédula de identidad N° V-11.085.023, debidamente representado por los abogados G.S.V., S.A.G., GUSTAVO ARTEAGA MAGALLANES Y M.E., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 4.421, 3.903, 24.499 y 24.501, contra la Sociedad Mercantil de ALIMENTOS SUPER-S- C.A.,.debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 42, Tomo 307AQTO, representada por la Abogada M.D.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.613.

Alegatos De La Parte Actora:

 Que en fecha 03 de enero de 2.002, comenzó a prestar servicios en la Sociedad Mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A., con el cargo de Auxiliar de Seguridad.

 Que en fecha 23 de Junio del 2005, renuncio a su puesto de trabajo en la empresa demandada.

 Que el horario en que prestaba servicio para la demandada era de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., 6:00 p.m., a 6:00 a.m., de 6 días a la semana.

 Que en primer turno laboraba 28 horas extras y en segundo turno laboraba 37 horas extras, y que solo recibió como contraprestación el pago del salario normal, sin el recargo que le correspondía por las horas extras laboradas, de conformidad con el artículo 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que el tiempo de servicio fue de tres (3) años, cinco (5) meses y veinte (20) días.

 Que al momento de la finalización de la relación laboral devengaba un salario mensual de Bs. 456.648,19 y un salario diario de Bs. 19.499,81 y el fue pagada una liquidación que textualmente que dice así:

Indemnización 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 191 días igual a Bs. 2.855.979,50;

vacaciones fraccionadas 6,25 días igual a Bs. 108.108,05;

Bono vacacional fraccionado 12,50 días igual a Bs. 216.216,15;

utilidades 90 días igual a Bs. 902.649,20;

diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días igual a Bs. 115.315,24;

siendo deducida la cantidad asignada Bs. 2.890.600,01, quedando un total de Bs. 1.307.668,13

 Que de la liquidación de la relación laboral, como parte del salario no le fue tomando en cuenta las horas extras laboradas que no fueron canceladas por el patrono.

 Que de conformidad con el artículo 90 Constitucional, la jornada diurna no excederá de ocho (8) horas, ni de cuarenta y cuatro (44) semanales, que la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete (7) horas semanales.

 Que la empresa le adeuda el pago de horas extras diurnas y nocturnas.

 Que como fue inútil las gestiones realizadas para lograr que la empresa ALMENTOS SUPER-S-C.A., le cancelara lo adeudado, que asciende a la cantidad de Bs. 24.125.079,29, es por lo que solicita al Tribunal, que por la cantidad antes indicada, sea condenado el demandado.

 Con Libelo de la demanda DEMANDA la diferencia de los conceptos laborales:

 Horas extras diurnas.

 Horas extras nocturnas.

 Diferencia de vacaciones años 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.

 Diferencia de utilidades 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005.

 Corrección Monetaria, Indexación

 Intereses Moratorios demandados en el libelo original desde la presentación de la demanda (Folio 7).-

 El actor en el libelo original dedujo lo recibido en la primera liquidación de prestaciones.-

DE LA SUBSANACION:

 El actor a requerimiento expreso del Juzgado de Sustanciación subsanó la demanda en los mismos términos requeridos por el Tribunal de Mediación

 Peticionó horas extras diurnas y nocturnas.

 Diferencia de vacaciones y utilidades años 2002-2003, 2003-2004, 2004- 2005.

 Corrección monetaria.

 Indexación e Intereses de Mora.

Respecto a la subsanación ésta juzgadora entiendo que el actor no puede demandar y adicionar en la subsanación nuevos reclamos respecto a los cuales ya había señalado en el lilbelo original que los había recibido, tales como liquidación de antiguedad y fideicomiso en banco.- Así se deja estblecido.-

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE HECHO GENERADA POR LA INCOMPARECENCIA A LA PROLONGACION DE AUDIENCIA Y DE LA ADMISIÓN DE HECHOS (en lo que no sea contrario a derecho y en cuanto nada haya probado nada que le favorezca el incompareciente) GENERADA POR LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUICIO:

Hechos admitidos por la demandada: Al respecto se tiene establecido la presunción de admisión de hechos configurada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, presunción que no fue desvirtuada con las pruebas del proceso, pues de las pruebas del proceso (recibos de pago) se evidencia que se pagada bono nocturno pero no horas extras, por lo que, adminiculando éstas consideraciones a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, queda establecido la admisión de los hechos no desvirtuados por las pruebas del proceso, no contrarios a derecho y alegados por la parte actora en su libelo original de demanda. Así se deja establecido.-

Alegatos de la Parte Demandada:

Hubo incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar por lo que, no hubo contestación de la demanda, y se aplicó (Folio 77 y 78) la sentencia de fecha 15 de Octubre del 2004, de la Sala de Casación Social, mediante la cual se establece que:

…2) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia, revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, ……caso en el cual será el Juez de Juicio quien verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confección ficta sea declarada y tenga eficacia legal…verificando que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca….

En consecuencia corresponde al Juez de Juicio valorar las pruebas de autos como sigue, a los fines de verificar si están dados ò no los requisitos para que opere la admisión de hechos.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Parte Actora:

Con el libelo :

  1. Al folio 12, marcado “B”, recibo de terminación de la relación laboral, esta sentenciadora, adminicula el instrumento con el que corre al folio 94, marcado “E”, acompañado por la demandada, y evidencia en su contenido la fecha de ingreso y egreso del actor , a la empresa demandada. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  2. A los folios del 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37, recibos de pago emitidos por la empresa demandada y suscritos por el actor, esta Juzgadora, le otorga pleno valor a los documentales promovidos , en razón de que los mismos no fueron impugnados por la demandada, y lo adminicula con la prueba de exhibición promovida, y dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, quien decide, tiene los documentos probatorios conforme a su contenido, teniéndose como ciertos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  3. Solicitó la exhibición de los documentos:

     Los 37 recibos de pago semanales durante existencia de la relación laboral, esta Sentenciadora evidencia que en vista de que de la incomparecia de la demandada a la audiencia de juicio, quien Decide forzosamente, debe tener los documentales requeridos para exhibición en su contenido como cierto de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así queda establecido.

     La liquidación de las prestaciones sociales ya pagadas, que se produjo con el libelo, quien Decide tiene el instrumento como cierto en su contenido dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio. Y así queda establecido.

  4. Promovió en calidad de a los ciudadanos A.A. CARVAJAL TORRES Y A.A.H.M., titular de la cédula de identidad No. V- 10.145.546 y 12.732.995, receptivamente, esta Sentenciadora deja establecido que los testigos promovidos no comparecieron al audiencia de juicio declarándose desierto al acto, y por consiguiente quien Decide, nada tiene que valorar, con respeto a esta prueba promovida. Y así queda establecido.

    Parte demandada:

  5. Consta a los folios del 89 y 90, marcados “B” y “C”, manual de descripción de cargo y análisis ocupacional del cargo, emitidito por el Departamento de Recursos Humanos de la empresa ALIMENTOS SUPER –S C.A., esta Juzgadora observa, que del contenido del mismo se evidencia que no esta sucrito por el actor, por lo que no puede ser oponible al accionante, y quien decide no le otorga valor probatorio.- Así queda establecido.

  6. Consta a los folios del 91 y 93, marcados “D” y “D2”, recibos de utilidades de los años 2002-2003, 2003-2004, emitidas por la empresa y suscrita por el actor, esta Juzgadora, evidencia que por no haber sido impugnado por el actor, conserva todo su valor probatorio, y quien Decide observa, que del contenido del mismos se puede apreciar la cantidad de días que la empresa ALIMENTOS SUPER –S C.A., cancelaba al actor por concepto de utilidades es de 90 días, por lo que forzosamente esta Juzgadora decide, que la empresa cancelaba por concepto de utilidades la cantidad de 90 días.- Así queda establecido.

  7. Consta al folio 92, marcado “D1”, recibo de pago suscrito por el actor, emitido por la empresa ALIMENTOS SUPER –S-C.A., estas Sentenciadora, en virtud que el mencionado documental no fue impugnado por el actor lo valora , como suscrito por el accionante, que demuestra el salario para la fecha 01 de noviembre de 2004 al 15 de noviembre de 2004. Y así queda establecido.

  8. Al folio 94, marcado “E”, consta recibo de terminación de la Relación de Trabajo, emitida por el empresa demandada y suscrita por el actor, esta juzgadora, lo aprecia con valor probatorio quedando probado que ya le fueron pagadas al actor las prestaciones sociales tal como el actor lo alegó en su libelo original de demanda y así queda establecido.

  9. Consta a los folios 95 y 96, marcados “F” y “G”, recibo de pago de terminación de la relación de trabajo, y bonificación especial graciosa emitido por la empresa ALIMENTOS SUPER- S C.A., quien Decide observa que en la audiencia de juicio, a solicitud del tribunal que le preguntó al apoderado actor qué observaciones tiene ó no respecto a las pruebas consignadas por la demandada, al respecto, la representación judicial del actor, dando respuesta al requerimiento expreso del tribunal, impugnó éstos dos instrumentos, argumentando que los impugnaba porque no conocía de su existencia.- En consecuencia aprecia ésta sentenciadora, que la fundamentación de la impuganación no se encuentra ajustada a derecho toda vez que no se impugnó por desconocimiento de la firma del actor , ni se impugnó en su contenido, en consecuencia, se aprecian con valor probatorio, por lo que los conceptos que hayan sido reclamados en el libelo original y cuyo pago aparezca hecho en éstas documentales deben deducirce (utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado).- Y así queda establecido.

  10. Consta al folio 97, marcado “H”, original de carta de renuncia, emitida por el actor, quien decide, lo aprecia con valor probatorio conforme a su contenido. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    ALEGATOS DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Se dejo constancia de la incomparecencia de la PARTE DEMANDADA ALIMENTOS SUPER-S C.A a la audiencia. No comparecieron por lo que el acto de evacuación de testigos promovidos por la parte actora, se declara desierto. De la parte demandada ALIMENTOS SUPER –S C.A, no comparecieron los testigos por lo que el acto de evacuación de testigos se declara desierto, dada la incomparecencia de la demandada. Se dejo constancia que la representación del actor Impugno los documéntales promovidos por la demandada ALIMENTOS SUPER –S C.A , marcado “F”, el folio 99 y 96, por cuanto no tiene conocimientos de la existencia de los mismos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERO

Consta en autos que la demandada no asistió a prolongación de audiencia preliminar en consecuencia, existe presunción relativa de admisión de hechos, por lo que, la demandada, tiene la carga de desvirtuar dicha presunción aportando a las pruebas pertinentes al proceso. Así como tampoco compareció a la audiencia de juicio, razón por cual, se entiende admitidos los hechos, que no estén contrarios a derecho. Y así queda establecido por esta Juzgadora.

SEGUNDO

Hechos admitidos por la demandada, al respecto se tiene establecido la presunción de admisión de hechos configurada por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, presunción que no fue desvirtuada con las pruebas del proceso, pues de las pruebas del proceso (recibos de pago) se evidencia que SE PAGABA BONO NOCTURNO PERO NO HORAS EXTRAS, por lo que, adminiculando éstas consideraciones a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, queda establecido la admisión de los hechos no desvirtuados por las pruebas del proceso y alegados por la parte actora en su libelo original de demanda. Así se deja establecido.- En consecuencia, con los recibos de pago que reflejan que al actor se le pagaba bono nocturno pero no horas extras, queda probado que laboraba durante la jornada nocturna, y siendo que no es un hecho controvertido que laboraba horas extras diurnas y nocturnas dada la admisión de hecho por incomparecencia de la demandada a la prolongación de audiencia preliminar y a la audiencia de juicio, Y DADO QUE QUEDÓ DESECHADO LA CALIFICACIÓN DE VIGILANTE QUE HABÍA ESGRIMIDO LA DEMANDACA PARA JUSTIFICAR SU ADMISIÓN HECHA EN EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS CUANDO ADITIÓ LA DEMANDADA QUE LABORABA DE 6 A 6 CON TURNO ROTATIVO, CONSTANDO EN AUTOS PAGOS POR ASISTENCIA PERFECTA EN LOS RECIBOS DE PAGO, y así se deja establecido.-

TERCERO

Consta a los folios 95 y 96, marcados “F” y “G”, recibo de pago de terminación de la relación de trabajo, y bonificación especial graciosa emitido por la empresa ALIMENTOS SUPER- S C.A., quien Decide observa que en la audiencia de juicio, a solicitud del tribunal que le preguntó al apoderado actor qué observaciones tiene ó no respecto a las pruebas consignadas por la demandada, al respecto, la representación judicial del actor, dando respuesta al requerimiento expreso del tribunal, impugnó éstos dos instrumentos, argumentando que los impugnaba porque no conocía de su existencia.- En consecuencia aprecia ésta sentenciadora, que la fundamentación de la impuganación no se encuentra ajustada a derecho toda vez que no se impugnó por desconocimiento de la firma del actor , ni se impunó en su contenido por falsedad, en consecuencia, se aprecian con valor probatorio, por lo que, solo el pago gracioso folio 96 marcad G sí debe descontarse del total que corresponda al actor, mientras que, no debe descontarse el marcado F folio 95 por cuanto los conceptos mencionados en la marcada F ya fueron descontados por el propio actor en su llibelo original.- Y así queda establecido.

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado Justicia, en uso de sus facultades legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES, intentada por la ciudadana O.J.A., titular de la cedula de identidad Nº 11.085.023, en contra de ALIMENTOS SUPER –S CA, en consecuencia condena a la demandada a cancelar la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHO (Bs12.298.208,00) discriminado de la siguiente manera:

Ingreso: 03 de enero de 2.002.

Fecha de retiro: 23 de Junio de 2005.

Antigüedad: 3 años, 5 meses y 20 días.

Ultimo salario diario: Bs. 19.499,81.

Operación para obtener calculo de la hora extra diurna y nocturna:

  1. Las horas extraordinarias serán pagadas con cincuenta (50 %) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada ordinaria.

  2. La Jornada nocturna será calculada con un treinta (30%) de recargo, sobre el salario convenido para la jornada diurna.

HORAS EXTRAS DIURNAS

Mes /año Diario salario hora 50% Horas extra Horas trabajadas

Ene-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 42135,64313 42135,6431

Feb-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 129528,088

Mar-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 216920,533

Abr-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 304312,978

May-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 391705,423

Jun-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 479097,868

Jul-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 566490,313

Ago-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 653882,758

Sep-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 741275,203

Oct-02 8.323,09 1040,38625 520,193125 1560,57938 87392,445 828667,648

Nov-02 8.672,25 1084,03125 542,015625 1626,04688 91058,625 919726,273

Dic-02 9.766,60 1220,825 610,4125 1831,2375 102549,3 1022275,57

Ene-03 9.766,60 1220,825 610,4125 1831,2375 51274,65 1073550,22

Feb-03 8.038,64 1004,83 502,415 1507,245 84405,72 1157955,94

Mar-03 8.864,22 1108,0275 554,01375 1662,04125 93074,31 1251030,25

Abr-03 8.441,82 1055,2275 527,61375 1582,84125 88639,11 1339669,36

May-03 9.843,41 1230,42625 615,213125 1845,63938 103355,805 1443025,17

Jun-03 8.653,03 1081,62875 540,814375 1622,44313 90856,815 1533881,98

Jul-03 6.969,60 871,2 435,6 1306,8 73180,8 1607062,78

Ago-03 6.969,60 871,2 435,6 1306,8 73180,8 1680243,58

Sep-03 8.441,82 1055,2275 527,61375 1582,84125 88639,11 1768882,69

Oct-03 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 1893169,09

Nov-03 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 2017455,49

Dic-03 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 2141741,89

Ene-04 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 62143,2 2203885,09

Feb-04 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 2328171,49

Mar-04 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 2452457,89

Abr-04 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 2576744,29

May-04 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 2701030,69

Jun-04 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 2825317,09

Jul-04 11.836,80 1479,6 739,8 2219,4 124286,4 2949603,49

Ago-04 19.036,29 2379,53625 1189,76813 3569,30438 199881,045 3149484,54

Sep-04 14.284,67 1785,58375 892,791875 2678,37563 149989,035 3299473,57

Oct-04 15.331,52 1916,44 958,22 2874,66 160980,96 3460454,53

Nov-04 15.331,52 1916,44 958,22 2874,66 160980,96 3621435,49

Dic-04 15.331,52 1916,44 958,22 2874,66 160980,96 3782416,45

Ene-05 15.331,52 1916,44 958,22 2874,66 80490,48 3862906,93

Feb-05 15.331,52 1916,44 958,22 2874,66 160980,96 4023887,89

Mar-05 15.331,52 1916,44 958,22 2874,66 160980,96 4184868,85

Abr-05 17.733,80 2216,725 1108,3625 3325,0875 186204,9 4371073,75

May-05 19.706,29 2463,28625 1231,64313 3694,92938 103458,0225 4474531,78

Jun-05 19.706,29 2463,28625 1231,64313 3694,92938 0 4474531,78

TOTAL 0 4474531,78

Total a cancelar por horas extras diurnas: Bs. 4.474.531,78.

HORAS EXTRAS NOCTURNAS:

Mes /año Diario salario hora 30% 50% Horas extra nocturna Horas extra trabajadas Total

Ene-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 158376,513

Feb-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 316753,025

Mar-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 475129,538

Abr-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 633506,05

May-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 791882,563

Jun-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 950259,075

Jul-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 1108635,59

Ago-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 1267012,1

Sep-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 1425388,61

Oct-02 8.323,09 1189,01286 356,703857 594,506429 2140,22314 158376,513 1583765,13

Nov-02 8.672,25 1238,89286 371,667857 619,446429 2230,00714 165020,529 1748785,65

Dic-02 9.766,60 1395,22857 418,568571 697,614286 2511,41143 185844,446 1934630,1

Ene-03 9.766,60 1395,22857 418,568571 697,614286 2511,41143 92922,2229 2027552,32

Feb-03 8.038,64 1148,37714 344,513143 574,188571 2067,07886 152963,835 2180516,16

Mar-03 8.864,22 1266,31714 379,895143 633,158571 2279,37086 168673,443 2349189,6

Abr-03 8.441,82 1205,97429 361,792286 602,987143 2170,75371 160635,775 2509825,38

May-03 9.843,41 1406,20143 421,860429 703,100714 2531,16257 187306,03 2697131,41

Jun-03 8.653,03 1236,14714 370,844143 618,073571 2225,06486 164654,799 2861786,21

Jul-03 6.969,60 995,657143 298,697143 497,828571 1792,18286 0 2861786,21

Ago-03 6.969,60 995,657143 298,697143 497,828571 1792,18286 66310,7657 2928096,97

Sep-03 8.441,82 1205,97429 361,792286 602,987143 2170,75371 160635,775 3088732,75

Oct-03 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 3313970,14

Nov-03 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 3539207,54

Dic-03 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 3764444,93

Ene-04 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 112618,697 3877063,63

Feb-04 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 4102301,02

Mar-04 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 4327538,42

Abr-04 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 4552775,81

May-04 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 4778013,2

Jun-04 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 5003250,6

Jul-04 11.836,80 1690,97143 507,291429 845,485714 3043,74857 225237,394 5228487,99

Ago-04 19.036,29 2719,47 815,841 1359,735 4895,046 362233,404 5590721,4

Sep-04 14.284,67 2040,66714 612,200143 1020,33357 3673,20086 271816,863 5862538,26

Oct-04 15.331,52 2190,21714 657,065143 1095,10857 3942,39086 291736,923 6154275,18

Nov-04 15.331,52 2190,21714 657,065143 1095,10857 3942,39086 291736,923 6446012,11

Dic-04 15.331,52 2190,21714 657,065143 1095,10857 3942,39086 291736,923 6737749,03

Ene-05 15.331,52 2190,21714 657,065143 1095,10857 3942,39086 291736,923 7029485,95

Feb-05 15.331,52 2190,21714 657,065143 1095,10857 3942,39086 291736,923 7321222,88

Mar-05 15.331,52 2190,21714 657,065143 1095,10857 3942,39086 291736,923 7612959,8

Abr-05 17.733,80 2533,4 760,02 1266,7 4560,12 337448,88 7950408,68

May-05 19.706,29 2815,18429 844,555286 1407,59214 5067,33171 0 7950408,68

Jun-05 19.706,29 2815,18429 844,555286 1407,59214 5067,33171 187491,273 8137899,95

TOTAL 8137899,95

Total a cancelar por horas extras nocturna: Bs. 8.137.899,95.

DIFERENCIA DE UTILIDADES 2002-2003, 2003-2004 Y 2004-2005.

Mes Salario mensual Salario hora extra diurna y nocturna Salario 12 meses servicio Salario de los 12 meses divididos entre 12 Salario diario Utilidades 90 días Diferencia de Utilidades

Ene-02 249692,7 450204,856

Feb-02 249692,7 495461,658

Mar-02 249692,7 495461,658

Abr-02 249692,7 495461,658

May-02 249692,7 495461,658

Jun-02 249692,7 495461,658

Jul-02 249692,7 495461,658

Ago-02 249692,7 495461,658

Sep-02 249692,7 495461,658

Oct-02 249692,7 495461,658

Nov-02 260167,5 516246,654

Dic-02 292998 581391,746 6006998,173 500583,181 16686,106 1501749,54 859684,543

Ene-03 292998 437194,873

Feb-03 241159,2 478528,755

Mar-03 265926,6 527674,353

Abr-03 253254,6 502529,485

May-03 295302,3 585964,135

Jun-03 259590,9 515102,514

Jul-03 209088 282268,8

Ago-03 209088 348579,566

Sep-03 253254,6 502529,485

Oct-03 355104 704627,794

Nov-03 355104 704627,794

Dic-03 355104 704627,794 5791725,865 482643,822 16088,1274 1447931,47 682966,466

Ene-04 355104 529865,897

Feb-04 355104 704627,794

Mar-04 355104 704627,794

Abr-04 355104 704627,794

May-04 355104 704627,794

Jun-04 355104 704627,794

Jul-04 355104 704627,794

Ago-04 571088,7 1133203,15

Sep-04 428540,1 850345,998

Oct-04 459945,6 912663,483

Nov-04 459945,6 912663,483

Dic-04 459945,6 912663,483

Ene-05 459945,6 832173,003 9479172,261 789931,022 26331,0341 2369793,07 1224844,07

Feb-05 459945,6 912663,483

Mar-05 459945,6 912663,483

Abr-05 459945,6 983599,38

May-05 591188,7 694646,723

Jun-05 591188,7 778679,973 0 0 0 0 0

TOTAL 2767495,07

DIFERENCIA DE UTILIDADES A CANCELAR Bs. 2.767.495,07.

DIFERENCIA DE VACACIONES 2002-2003, 2003-2004 Y 2004-2005.

Mes /año Salario mensual Salario con horas extras diurnas y nocturna Salario anual ( con horas extras) Salario mensual (con horas extras) Salario diario ( con horas extras) Vacaciones Diferencia de vacaciones

Ene-02 249692,7 450204,856

Feb-02 249692,7 495461,658

Mar-02 249692,7 495461,658

Abr-02 249692,7 495461,658

May-02 249692,7 495461,658

Jun-02 249692,7 495461,658

Jul-02 249692,7 495461,658

Ago-02 249692,7 495461,658

Sep-02 249692,7 495461,658

Oct-02 249692,7 495461,658

Nov-02 260167,5 516246,654

Dic-02 292998 581391,746 6006998,173 500583,181 16686,106 750874,772 429842,412

Ene-03 292998 437194,873

Feb-03 241159,2 478528,755

Mar-03 265926,6 527674,353

Abr-03 253254,6 502529,485

May-03 295302,3 585964,135

Jun-03 259590,9 515102,514

Jul-03 209088 282268,8

Ago-03 209088 348579,566

Sep-03 253254,6 502529,485

Oct-03 355104 704627,794

Nov-03 355104 704627,794

Dic-03 355104 704627,794 5791725,865 482643,822 16088,1274 723965,733 341483,403

Ene-04 355104 529865,897

Feb-04 355104 704627,794

Mar-04 355104 704627,794

Abr-04 355104 704627,794

May-04 355104 704627,794

Jun-04 355104 704627,794

Jul-04 355104 704627,794

Ago-04 571088,7 1133203,15

Sep-04 428540,1 850345,998

Oct-04 459945,6 912663,483

Nov-04 459945,6 912663,483

Dic-04 459945,6 912663,483

Ene-05 459945,6 832173,003 9479172,261 789931,022 26331,0341 1184896,53 612421,863

Feb-05 459945,6 912663,483

Mar-05 459945,6 912663,483

Abr-05 459945,6 983599,38

May-05 591188,7 694646,723

Jun-05 591188,7 778679,973 0 0 0 0 0

TOTAL 1383747,68

DIFERENCIA DE VACACIONES A CANCELAR Bs. 1.383.747,68.

TOTAL A PAGAR POR CONCEPTOS DEMANDADOS: Bs. 16.763.674,48 menos pago gracioso Folio 96 = Bs12.298.208,00

 Se ordena experticia complementaria del fallo para que un único experto designado por el Juzgado de ejecución, calcule:

 La corrección monetaria de la cantidad de BS Bs12.298.208,00 procederá de conformidad con las sentencias de fechas 12/04/2005 caso A.A.C. en contra de PETROQUÍMICA SIMA, C.A, de fecha 16/06/2005 caso J.C.I.G. y otros en contra de C.A., ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE, (ELEOCCIDENTE), e igualmente con la sentencia de fecha 15/06/2006, caso seguido por A.C. y L.O. en contra de AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A. y otros, en las cuales señala: que la corrección monetaria procederá en caso de incumplimiento voluntario del fallo. Por consiguiente la indexación o corrección monetaria deberá calcularse desde el decreto de ejecución forzoso hasta su cumplimiento efectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 92 constitucional calcule los intereses moratorios respecto a la cantidad de BS. Bs12.298.208,00 a partir de la terminación de la relación laboral Fecha de retiro: 23 de Junio de 2005, hasta que se ordene la ejecución del fallo.- En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación.

Se ordena excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIOCHO (28) días del mes de NOVIEMBRE

del año 2006.

LA JUEZ,

D.P.D.S.

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publico sentencia siendo las nueve de la mañana (1:15 p.m).

LA SECRETARIA,

AMARILYS MIESES DE CASTRILLO

Exp: GP02-L-2006-000617.

DPFdS/AM/Judith Mocó

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