Decisión nº 346-09 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Por Negativa De Entrega De Vehículo

Asunto Principal VP02-R-2009-004770

Asunto VP02-R-2009-000684

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de autos presentado por el ciudadano O.J.C.P., portador de la cédula de identidad N° 4.522.805, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por el abogado en ejercicio C.C. REYES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.166, contra la Decisión N° 896-09 de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega en propiedad plena del vehículo marca Buick, modelo Century, clase Automóvil, tipo Sedan, color Rojo, serial de carrocería 4H69ENV366148, serial de motor ENV366148, año 1992, uso Particular, placas AEI44H, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintiuno (21) de Julio de 2009, se da cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día veintiocho (28) de Julio de 2009, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El ciudadano O.C.P., asistido por el abogado en ejercicio C.C. REYES, recurre de la decisión ut supra identificada, fundamentado en los siguientes alegatos:

“En su decisión, el Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de analizar el resultado de la Experticia de Reconocimiento de Vehículo practicada durante la investigación Fiscal por expertos de la Guardia Nacional Bolivariana que estableció la suplantación de la Placa identificadora del serial de carrocería y la falsedad del serial identificador de seguridad (F.C.O.), de seguidas fundamenta:

...Por lo antes expuesto observa quien aquí decide, que los seriales se encuentran falsos y suplantados, lo que imposibilita la identificación del vehículo, existiendo prohibición expresa por el artículo 141 del Reglamento de la Ley de tránsito (sic) Terrestre de la circulación de vehículos por no haberse logrado la identificación del vehículo, aunado que el referido vehículo fue entregado en calidad de depósito en fecha 21 de Mayo de 2009, mediante decisión N° 606-09 por este Juzgado de Control, en consecuencia lo procedente en derecho es NEGAR LA ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD DEL VEHÍCULO...

.

Al respecto, el artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T. publicado en Gaceta Oficial N° 5.420 Extraordinaria del 26 de Junio de 1998 establecía:…

La derogatoria de esta disposición reglamentaria, como consecuencia de la sucesión normativa producida por el Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre publicado en la G.O. N° 37.332 del 26 de Noviembre de 2001 y luego por la Ley de Transporte Terrestre publicada en la G.O. N° 38.985 del 1° de Agosto de 2008, hace nugatorio e inútil cualquier esfuerzo hermenéutico. No obstante y solo (sic) a título ilustrativo, es menester indicar que la prohibición de circulación de vehículos calificados por la autoridad administrativa como rechazados se refería, entonces, a aquellos sometidos a revisión técnica, mecánica y física que verificara y garantizara el buen estado de funcionamiento y las características de las unidades, con resultados insatisfactorios. Y la “dudosa identificación” a que alude la norma se contrae a la obligación — aún actual - de portar placas identificadoras.

Pues bien, resulta evidente que en su fundamento, el Juzgador omite totalmente en su decisión el cuidadoso estudio y análisis del contenido de las disposiciones constitucionales y legales que establecen y desarrollan la garantía de cosa juzgada imanente al sobreseimiento, sus efectos formales y materiales y sus consecuencias procesales, invocando erróneamente la normativa reglamentaria derogada que regula la circulación vehicular para negar la petición.

En efecto, conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal:

Los efectos del sobreseimiento establecidos en este dispositivo, en desarrollo del Principio nom bis in aedem (sic) consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, traducen no sólo la inmutable seguridad jurídica de la terminación definitiva del proceso (cosa juzgada: artículo 21 COPP (sic)) y la garantista imposibilidad de una nueva persecución por los mismos hechos (única persecución: artículo 20 COPP (sic)), sino también acarrean el cese de cualquier medida de coerción, personal o patrimonial, que se hubiere dictado. Una consecuencia lógico-jurídica de esta garantía y de la terminación definitiva del proceso, es la extinción de las prohibiciones, limitaciones y restricciones impuestas sobre los bienes y objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, determinando el cese de las medidas de aseguramiento que por virtud de la ley se les hayan impuesto. Terminado el proceso, ya no existe órgano jurisdiccional competente o autoridad del Ministerio Público que requiera o ante el cual presentar el vehículo; y mantener estas prohibiciones, restricciones y limitaciones resulta inútil e inconducente, por decir lo menos.

En el presente caso, el Sobreseimiento dictado por ese Tribunal por auto especial del 02 de Junio de 2009, cuyos efectos y consecuencias se equiparan a la Sentencia Definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, extinguen y hacen cesar las prohibiciones, limitaciones y restricciones al uso, goce, disfrute y libre disposición del derecho de propiedad que ostento en conformidad con el articulo (sic) 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela sobre el vehículo que me fuera entregado en calidad de depósito el 21 de Mayo de 2009 bajo obligaciones específicas. Las restricciones y obligaciones de naturaleza procesal penal que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés general, como lo es el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, tienen vigencia y eficacia dentro del proceso que las origina y para el cual se acuerdan, por lo que al terminar éste deben cesar, extinguirse, levantarse o revocarse; razón por la cual procedía dejar sin efecto la decisión recurrida y ordenar la ENTREGA en PLENA PROPIEDAD en conformidad con las citadas disposiciones constitucionales y legales.”

En razón de los argumentos expuestos, el ciudadano O.C.P., solicita se declare con lugar el recurso de apelación planteado, revocándose la decisión dictada por el Tribunal a quo, y se ordene la entrega en plena propiedad del vehículo solicitado, haciendo cesar todas las restricciones de uso, goce, disfrute y libre disposición del derecho a la propiedad, que ostenta de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente asunto, el Ministerio Público no procedió a dar contestación al Recurso de Apelación planteado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente recurso versa contra la Decisión N° 896-09, de fecha veintiséis (26) de Junio de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega en propiedad plena del vehículo marca Buick, modelo Century, clase Automóvil, tipo Sedan, color Rojo, serial de carrocería 4H69ENV366148, serial de motor ENV366148, año 1992, uso Particular, placas AEI44H, al ciudadano ORLANDO CHACÍN.

Contra la decisión señalada, el referido ciudadano, asistido por el abogado en ejercicio C.C., presenta recurso de apelación, al considerar básicamente que al haber sido decretado el sobreseimiento en la causa, con motivo de la investigación iniciada por el Ministerio Público, en relación al delito Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, dicho decreto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, hace cesar cualquier medida de coerción personal o patrimonial, objetos activos o pasivos relacionados con la perpetración del delito, al haber operado la cosa juzgada en la causa, por lo que, lo procedente en el caso de marras, resulta la entrega del vehículo en plena propiedad, a los fines de garantizar plenamente el derecho de propiedad contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, esta Sala de Alzada, observa con relación a los alegatos del recurrente, que en efecto, en fecha 02.06.09, mediante Decisión N° 667-09, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano O.J.C.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no podía ser atribuida la comisión del delito investigado, al ciudadano en mención.

Asimismo, se verifica que en fecha 21.05.09, el referido Juzgado de instancia, mediante Decisión N° 606-09, ordenó la entrega en calidad de depósito del vehículo marca Buick, modelo Century, clase Automóvil, tipo Sedan, color Rojo, serial de carrocería 4H69ENV366148, serial de motor ENV366148, año 1992, uso Particular, placas AEI44H, al ciudadano O.C.P., con una serie de obligaciones a cumplir, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, el ciudadano O.C.P., una vez conocida la decisión que decretó el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitó nuevamente la entrega en calidad plena del vehículo en cuestión, al considerar que la misma operaba como consecuencia del decreto de sobreseimiento, en virtud que el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el cese de todas las medidas de coerción dictadas, siendo decretada sin lugar la solicitud en cuestión, por parte del Juzgado a quo, atendiendo a la alteración de los seriales identificadores del vehículo en cuestión, y al hecho que dicho Despacho, mediante Decisión N° 606-09 de fecha 21.05.09, ordenó la entrega en calidad de depósito del bien en mención.

De todo lo anterior observa esta Alzada, que si bien el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa, que el sobreseimiento hace cesar todas las medidas de coerción, en el presente caso, el decreto de entrega en calidad de depósito del vehículo tantas veces identificado, correspondiera a una medida de coerción dictada por el Juzgado de instancia, en atención a la investigación iniciada.

Es menester destacar, que del contenido del fallo 606-09 de fecha 21.05.09, mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Control, acuerda la entrega en calidad de depósito del bien solicitado, el mismo analiza el contenido de las diligencias de investigación cursantes en la causa, en especial, las experticias practicadas al vehículo, las cuales arrojaron que el bien en referencia, poseía los seriales de carrocería y de seguridad denominado F.C.O., se determinan Falsos y Suplantados (folios 19 y 20), y que existe documento de compraventa autenticado; elementos que le permitieron acordar dicha entrega.

Tenemos entonces, que del análisis de las actas, no se evidencia que el bien objeto de solicitud, estuviese sometido a decreto o medida alguna, que impidiera en principio, como consecuencia de la investigación seguida por el Ministerio Público, su entrega por parte del Juzgado de instancia, sino que antes bien, la Fiscalía Décima del Ministerio Público, acuerda negar la entrega del vehículo en cuestión, lo cual permitió la solicitud del mismo, al Juzgado de instancia, a los fines que dicho Despacho resolviera lo conducente.

En el presente caso no se evidencia, que el ciudadano O.C.P., estuviese sometido a medida de coerción alguna, así como tampoco el vehículo objeto de solicitud, pues sobre dicho bien, a pesar de las evidentes alteraciones que presenta en sus seriales de identificación, y de la inexistencia del Certificado de Registro de Vehículo a nombre del solicitante, el Juez a quo, consideró procedente la entrega del mismo, aun cuando existía una investigación iniciada por uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual no afectaba la esfera de desenvolvimiento del hoy recurrente, ni le impedía presentar solicitudes a los fines de recuperar el bien, que refería como su propiedad, lo cual, de existir efectivamente alguna medida prohibitiva relacionada con la esfera de disposición del ciudadano en mención, sobre el bien en cuestión, en atención a la investigación, la misma hubiese sido resuelta muy probablemente, de manera distinta, al no haberse culminado la investigación, que determinara el acto conclusivo a dictarse por parte del Ministerio Público.

En términos sencillos, la declaratoria de sobreseimiento por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Seriales, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a favor del ciudadano O.C.P., no guarda relación con la entrega en calidad de depósito del vehículo descrito ut supra, por cuanto la investigación estaba dirigida al ciudadano en mención, como sujeto activo del delito, y no sobre el bien en mención, el cual no resultaba en todo caso, imprescindible para la investigación, por lo que, sobre dicho vehículo no operaba efecto alguno previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existía medida alguna dictada que abarcara al mismo.

Si bien, el recurrente de autos refiere que el Juez a quo, se basa erróneamente en el contenido del artículo 141 del Reglamento de la Ley de T.T., el cual se encuentra derogado, para negar la entrega plena del vehículo, más allá de dicho yerro, esta Sala observa que en el presente caso nos encontramos frente a un vehículo que presenta seriales de identificación falsos y suplantados y del cual no existe Certificado de Registro de Vehículo emitido a nombre del solicitante, lo cual, prima facie, impide su entrega, de acuerdo con las reiteradas jurisprudencias emitidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es preciso señalar el criterio establecido en Decisión N° 1238, de fecha 30 de junio de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere lo siguiente:

... La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastado... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...

. (Subrayado y negritas de la Sala).

En consonancia con el anterior fallo, la misma Sala, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Más recientemente la señalada Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido lo siguiente:

…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en el listado de vehículos con seriales falsos, y que por tal motivo al pertenecer a este grupo de vehículos con seriales falsos, el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serialización y éstas se encontraren alteradas, devastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional…

…en el caso bajo análisis se verificó, y se constató que el vehículo posee sus seriales de identificación falsos, en virtud de la información contenida en los archivos computarizados del Ministerio de Finanzas, datos aportados por el sistema integrado de información policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

. (Sentencia N° 1877 de fecha 15.10.07, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente Marcos Tulio Dugarte).

No obstante lo anteriormente plasmado, en la presente causa, existe decisión emitida por el Juzgado de instancia, que ordenó la entrega del bien objeto de solicitud, a pesar de las características irregulares presentadas por el mismo, y que fueron posteriormente consideradas por el a quo, en el fallo que hoy nos ocupa, por lo que, no constituye el decreto de sobreseimiento, modificación alguna de las circunstancias que dieron lugar a la entrega en calidad de depósito del vehículo, pues las alteraciones presentadas por dicho bien, permanecen hasta la presente fecha, así como tampoco, consta en actas, título de propiedad a nombre del ciudadano O.C.P., que permita reconsiderar el decreto emitido por el Juzgado a quo, por lo que, mal podría procederse a la entrega plena del bien por parte de esta Alzada, atendiendo a dichos aspectos de hecho y de derecho. ASÍ SE DECLARA.-

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el ciudadano O.J.C.P., portador de la cédula de identidad N° 4.522.805, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por el abogado en ejercicio C.C. REYES, contra la Decisión N° 896-09 de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el ciudadano O.J.C.P., portador de la cédula de identidad N° 4.522.805, en su carácter de solicitante, asistido para este acto por el abogado en ejercicio C.C. REYES, inscrito en el Inpreabogado con el N° 34.166, contra la Decisión N° 896-09 de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2009, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual negó la entrega en propiedad plena del vehículo marca Buick, modelo Century, clase Automóvil, tipo Sedan, color Rojo, serial de carrocería 4H69ENV366148, serial de motor ENV366148, año 1992, uso Particular, placas AEI44H, al referido ciudadano, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta de Sala

J.F.G.L.M.G. CÁRDENAS

Ponente

LA SECRETARIA (S)

NINOSKA MELEÁN GONZÁLEZ

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 346-09, quedando asentada en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

LA SECRETARIA (S).

VP02-R-2009-000684

JFG/lmrb.-

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