Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Sucre, de 23 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAna Dubraska Garcia
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, Veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Diez

200º y 151º

ASUNTO: RP31-R-2010-000057

SENTENCIA

DEMANDANTE: O.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.535.

APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.275, según consta de instrumento poder otorgado ante la notaria pública de Carúpano Estado Sucre, en fecha 22/02/2007, anotado bajo el No. 28 Tomo 09 de los libros llevados por la notaria el cual consta al folio 9 y 10, de las actas procesales del presente expediente.

DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC).

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: D.Z., inscrita en el inpreabogado bajo los número 31.542, representación que consta según poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda en Caracas , en fecha 20/11/2006, el cual riela a los folios 43 y 44 de las actas procesales del presente expediente .

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto al Recurso apelación interpuesto por el abogado en ejercicio A.J.B.L., inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.275, en su carácter de apoderado judicial de la parta actora, por una parte; y por la otra, por el abogado E.T.M., inscrito en el inpreabogado bajo el número 31.586, en su carácter de representante judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.535, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), ordenando a la demandada a cancelar la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES Bs. 31.313,00, por los conceptos de Antigüedad y corte de cuenta, prestación de antigüedad y vacaciones fraccionadas, conforme a la clausulo 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo; ordenando igualmente la cancelación por la demandada de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (BS. 30.515,00), por concepto de Antigüedad 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, en fecha 27/07/2009 por el ciudadano O.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.535, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), quien la distribuyó y recayó su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral del Estado Sucre, como se evidencia de listado de distribución de documento, que consta al folio 01; en fecha 28-07-2009, el juzgado señalado le da entrada mediante auto que corre inserto al folio 12, en fecha 30 de julio de 2009, mediante auto inserto al folio 13 se admite la demanda, ordenándose la notificación de la demandada y del Procurador General de la República, suspendiéndose la causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Con posterioridad, fueron certificadas las notificaciones de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC), y del Procurador General de la República, por Secretaría en fecha 30/10/2009 (actuación que corre inserta al folio 37). En fecha 19/02/2010 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, quienes consignaron sus escritos de promoción de pruebas y sus medios probatorios, mediante acta que corre inserta al folio 41, realizándose dos (02) prolongaciones, siendo la última en fecha 13-04-2010, cuya acta riela al folio 46, donde se dejó constancia de que no fue posible la mediación en virtud de la inconformidad en cuanto a las posiciones asumidas, concluyendo así la audiencia preliminar en la cual se incorporaron las pruebas y se le señaló a la parte demanda el lapso de cinco (5) días hábiles para la contestación de la demanda.

En fecha 21/04/2010, la parte demandada consignó la contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 100 al 104, por lo que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, remitió la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su distribución entre los jueces de juicios, mediante auto de fecha 23/04/2010, que corre inserto al folio 105.

En fecha 27/04/2010 se distribuyó la causa, tocándole conocer de la misma al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta del listado de distribución que riela al folio 107, dándole el precitado juzgado entrada a la causa el día 29/04/2010, según auto que corre inserto al folio 109 del expediente, admitiéndose las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 14/06/2010, a las 10:00 a.m, según consta en autos de fecha 06/05/2010 que rielan del folio 110 al 112.

En fecha 14-06-2010, se celebró la audiencia oral y publica de juicio y se difirió el dispositivo del fallo para el 5t0 día hábil siguiente, y en fecha 21/06/2010, se dicto el dispositivo del fallo declarándose parcialmente con lugar la demanda por diferencias de prestaciones sociales, siendo publicado el “fallo in extenso” en fecha 28 de junio de 2010.

Posteriormente, en fecha 02 de Julio y 06 de Julio de 2010 fueron recibidas diligencias por parte del abogado en ejercicio A.J.B.L., en su carácter de apoderado judicial de la parta actora, por una parte; y por la otra, por el abogado E.T.M., en su carácter de representante judicial de la parte demandada, respectivamente, en donde apelan de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre de fecha 28 de Junio de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.J.G.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.528.535, contra la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, C.A (CORPOELEC).

En fecha 23 de septiembre de 2010, el juzgado A quo en fase de juicio oye la apelación en ambos efectos y envía el presente expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) a los fines de que sea remitido a este Juzgado Primero Superior de Trabajo de este Circuito Judicial, dándole entrada esta alzada en fecha 01 de octubre de 2010, fijándose la celebración de la audiencia para escuchar el presente recurso de apelación para el día 01 de noviembre de 2010, prolongándose su continuación para el 05 y 16 de noviembre del presente año, en donde fue declarada en esta ultima oportunidad, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04 de Agosto de 2010

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

DEMANDANTE:

En su exposición ante esta Alzada, la representación judicial de la parte accionada arguye que comparte el criterio adoptado por el juzgado A quo, donde determina que debe tomarse el salario promedio del ultimo mes, o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de la relación de trabajo, en lo que respecta al calculo de la antigüedad de los trabajadores con asignaciones variables amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, de conformidad con la aplicación de la cláusula 60 de la convención colectiva de CADAFE para el año 2006-2008.

Sostiene la representación judicial del accionante, que al mismo le corresponde por pago de prestaciones sociales la cantidad que el Tribunal A quo efectivamente determinó en su fallo, es decir, doscientos veintiséis mil quinientos noventa y tres Bolívares (226.593,00 Bs), pero que el mismo incurre en un error al restar la cantidad de ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y un Bolívares con sesenta y nueve céntimos (195.271,69 Bs), siendo que debía descontar como adelanto de pago de prestaciones ciento sesenta y nueve mil setecientos once Bolívares con veinte céntimos (169.711,20 Bs).

Aduce que en la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 77 del expediente, aparece como pago total la cantidad de ciento noventa y cinco mil doscientos setenta y un Bolívares con sesenta y nueve céntimos (195.271,69 Bs), desglosados de la siguientes forma:

Vacaciones por viejo régimen: 7.175,47 Bs.

Liquidación de Prestación por viejo régimen: 169.711,20 Bs.

Liquidación de intereses de prestaciones sociales: 18.385,02 Bs.

En consecuencia, según su dicho, se ha debido ordenar el pago por concepto de diferencia de antigüedad restando la cantidad de doscientos veintiséis mil quinientos noventa y tres Bolívares (226.593,00 Bs), en la que se tomó en consideración el salario señalado en el articulo 60 de la Convención Colectiva, menos ciento sesenta y nueve mil setecientos once Bolívares con veinte céntimos (169.711,20 Bs) por concepto de adelanto de antigüedad, lo que da un subtotal de cincuenta y seis mil ochocientos ochenta y un Bolívares con ochenta céntimos (56.881,80), al que debía sumarse siete mil novecientos setenta y dos Bolívares con ochenta céntimos (Bs. 7.972,80) por motivo del pago de vacaciones del año 2005-2006 y la fracción de 2007-2008; montos todos estos que sumados totalizan la cantidad de sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro Bolívares con sesenta céntimos (64.854,60 Bs), que según su posición debían ser condenados a favor del trabajador.

DEMANDADA:

En su exposición ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada señaló que difiere del criterio del A quo, donde este aplica de la cláusula 60 de la convención colectiva de CADAFE para el año 2006-2008, señalando que la misma no se encontraba vigente para el momento de la terminación laboral, siendo incorrecto entonces que se haya condenado a pagar a su representada la cantidad de treinta mil trescientos quince Bolívares (30.315 Bs) por concepto de diferencia de antigüedad.

Por otro lado, manifiesta que debe tomarse en consideración que al trabajador se le había adelantado como anticipo de pago de antigüedad la cantidad de treinta y siete mil Bolívares (37.000 Bs), monto este que si se suma a lo pagado por la empresa resultaría evidentemente mayor a lo que legalmente le corresponde al trabajador por motivo de la presente demanda.

En lo que respecta a las vacaciones, señala que consta en el anexo “F”, el pago de las correspondiente al año 2006- 2007 por cinco mil trescientos quince Bolívares con veinte céntimos (5.315,20 Bs) y de la planillas de liquidación de prestaciones sociales cursante al folio 77, se demuestra el pago por siete mil ciento setenta y cinco Bolívares con cuarenta y siete céntimos (7.175,47 Bs), por lo que en consecuencia nada se adeuda por ese concepto.

Aduce que en razón de no existir algún concepto que pagar al actor, es por lo que tampoco puede condenarse la indexación e intereses moratorios, intereses que arrojen las experticias e intereses de prestaciones sociales.

MOTIVACIONES DE DERECHO

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento con respecto a la procedencia o no de la apelación interpuesta por ambas partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre en fecha 28 de junio de 2010, en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, este Despacho pasa a pronunciarse en los términos siguientes:

Al circunscribirse esta apelación en varios puntos denunciados por las partes contra la sentencia proferida por el juzgado A quo, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Estado Sucre pasa a analizarlos individualizadamente.

En cuanto al alegato del apoderado judicial del actor, donde señala que se ha debido ordenar el pago por concepto de diferencia de antigüedad restando la suma de doscientos veintiséis mil quinientos noventa y tres Bolívares (226.593,00 Bs), los cuales corresponden al monto determinado por el juzgado A quo, en la que tomó en consideración el salario señalado en el articulo 60 de la Convención Colectiva, menos la cantidad de ciento sesenta y nueve mil setecientos once Bolívares con veinte céntimos (169.711,20 Bs) que declaró haber recibido como adelanto de prestaciones sociales por parte de la empresa demandada; esta alzada observa que dentro de la planilla de liquidación se canceló por concepto de liquidación de intereses de prestaciones sociales la cantidad de dieciocho mil trescientos ochenta y cinco bolívares con dos céntimos (18.385,02 Bs), monto este reconocido por el apoderado judicial del accionante en la misma audiencia de apelación celebrada ante esta juzgadora. Igualmente se evidencia dentro de ese documento, la cancelación de siete mil ciento setenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (7.175,47 Bs) por concepto de vacaciones, los cuales fueron compensados por la cuenta que determinara el juzgado de juicio recurrido de siete mil novecientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (7.972,80), condenando a pagar por este monto, la cantidad de setecientos noventa y ocho bolívares (798,00). Ahora bien, visto que se encuentra acreditado en autos el pago por estos conceptos, considera quien aquí decide que debe entonces confirmarse el criterio del tribunal A quo y en consecuencia se desestima el alegato del actor en referencia al pago por estos conceptos y así se establece.

Por otra parte, en lo que respecta a los motivos en los que se circunscribe la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa demandada; en primer lugar versa sobre la aplicación del literal A.1 de la cláusula 60 de la convención colectiva de CADAFE para el año 2006-2008, donde el juzgado A quo tomó como salario base para el calculo de los conceptos condenados, una norma de la convención colectiva que remite la determinación del salario a una ley derogada como lo es la Ley Orgánica Del Trabajo del año 1.991. Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede observar que no consta la cancelación al trabajador de las prestaciones ordenadas en el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en razón de ello, considera quien aquí decide, que debe tomarse entonces el salario devengado en el ultimo mes efectivo de servicio del trabajador, como el salario base para el calculo de las acreencias condenadas y así se establece.

La representación judicial de la accionada señala igualmente, que ha debido tomarse en consideración que el trabajador se le había adelantado como anticipo al pago de antigüedad, la cantidad de treinta y siete mil Bolívares (37.000 Bs), siendo que el Tribunal de Primera Instancia no tomó en cuenta esta circunstancia a la hora de determinar el total condenado a favor del accionante. Al respecto esta sentenciadora puede observar que no se evidencia en las actas procesales que la referida cantidad fuera pagada por las acreencias determinadas en el corte de cuenta estipulado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, más si se puede evidenciar que los mismos fueron descontados en la planilla de liquidación cursante al folio 77 del presente expediente, siendo además que no fue desvirtuado por la accionada que esta cantidad recibida por el trabajador no haya sido por motivo del descuento de un préstamo personal que se le hiciera al mismo, tal y como fuese alegado por la representación judicial de este en la audiencia de apelación, por lo que en consecuencia se desestima tal argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.

DECISIÓN

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Junio de 2010; SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN PROFERIDA POR EL JUZGADO A QUO. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS. CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ SUPERIOR

DRA. ANA DUBRASKA GARCÍA

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abog. Eunifrancis Aristimuño.

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