Decisión nº 417 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 19 de Julio de 2011

Fecha de Resolución19 de Julio de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Sala Única

Maracay, 19 de julio de 2011

201° y 152°

CAUSA: 1Aa-8968-11

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano O.J.C.D.L.R.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

ACCIONANTE: abogado A.A.M.

MATERIA: A.C.

DECISIÓN: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS

N° 417

Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en v.d.a. constitucional interpuesto por el abogado A.A.M., quien actúa como defensor privado del ciudadano O.J.C.D.L.R., que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al respecto esta Superioridad, observa:

De foja 01 a foja 07, ambas inclusive, aparece inserto escrito de acción de amparo presentado por el abogado A.A.M., defensor privado del ciudadano O.J.C.D.L.R., donde plantea lo que sigue:

‘…(O)curro por ante su competente autoridad a los fines interponer, como en efecto se interpone en este acto ACCIÓN DE A.C. a favor de mi representado, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando como presunta agraviante de los derechos adelante invocados, al Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Número 2 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en esta oportunidad, a cargo de la ciudadana Jueza, abogada I.A.F., señalando como su domicilio la sede de éste Circuito Judicial Penal, valga decir, Palacio de Justicia de la ciudad de Maracay, estado Aragua, Tribunal de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, dando con ello cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de La Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al respecto establece: Articulo 27: (…). Artículo 49: (..) 1) La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo ^estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Artículo 51. (…) . CAPITULO I I DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD. En fecha 29 de diciembre del año 2008, se inicia investigación en contra de mi representado, como consecuencia de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior de éste Circuito Judicial Penal por los ciudadanos V.A., S.G., M.d.D.P., J.T., Z.d.N. y Pedro llardo, asistidos por abogado, así como por las ciudadanos Yannelys Carrizales y M.M., quienes manifestaron ante ese despacho, "Haber suscrito contratos con la empresa INVERSIONES LA COCINA C.A., cuyo representante legal es mi representado O.J.C.D.L.R., cuyo contrato consistía en la fabricación y posterior instalación de mobiliario o gabinetes para cocinas empotradas , para lo cual se establecieron ciertas condiciones de pago y plazos para su instalación, tal y como puede verificarse del contenido de los contratos suscritos por las sedicentes victimas denunciantes. En fecha 26 de abril de 2010, luego de una larga investigación, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público de éste Estado, lejos de encontrar argumentos jurídicos válidos que determinaran que mi representado, hubiere desplegado una conducta que pudiere encuadrarse en algún injusto penal de los tipificados en la N.S. vigente, inexplicablemente, presentó acusación en su contra, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, OFERTA ENGAÑOSA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, ante unos hechos, que tanto desde la óptica jurídica como fáctica, constituyen, una relación de carácter contractual civil y mercantil„que debió ventilarse por ante los tribunales con competencia en esa materia, observándose con ello, una utilización de los mecanismos judiciales para crear presión y pretender criminalizar una conducta atípica. Así las cosas, en fecha 09 de septiembre de 2010, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual, la Jueza de Control a quien le correspondió conocer, quizás, por falta de una buena Defensa a favor de mis representados, y sin que mediaren elementos de convicción * contundentes en su contra capaces de asegurar que se vislumbrare la posibilidad de una sentencia de condena en un futuro juicio oral y público, requisito este que han considerado indispensable tanto la Sala Constitucional, como la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para que el Juez de Control en atención a su carácter de depurador del proceso y de las pruebas, al cabo de la Audiencia Preliminar, determine si es necesaria la apertura a juicio o si por contrario debe declarar la improcedencia de la acusación y sobreseer la causa, decretó la apertura a juicio oral y público, y ordenó la privación de libertad de mi hoy representado, junto a otros, siendo que en fecha 24 de septiembre de este año, este tribunal, acordó medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de las ciudadanas NORELKYS DEL C.S.C. y N.N.S.C.. Es evidente, que la ciudadana Fiscal, pudo haber concluido en que realmente existía una relación de causalidad entre el desenlace de las sedicentes víctima por tales hechos y alguna conducta desplegada por mi defendido, pues, al presuntamente haber sido señalado por ellas, como responsable del injusto perpetrado, se hizo eco de sus dichos, con el objeto de criminalizar una conducta atípica penal a los fines de obtener un beneficio económico ilegítimo e indebido a favor de los denunciantes, lo que igualmente fue percibido por la jueza de control en la audiencia de presentación de imputado, que así señaló claramente en su auto motivado, las declaraciones de las presuntas víctimas, estaban dirigidas a señalar como responsable al ciudadano O.J.C.D.L.R.. CAPITULO I. Ahora bien, es el caso, que con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, fue conocido por esta nueva Defensa, que las sedicentes víctimas, realmente suscribieron contratos de obra con mí representado, sin embargo, si observamos con meridiana objetividad, podemos, observar, que del Escrito Acusatorio se desprende, que la ciudadana Fiscal acusadora, en el desarrollo de su investigación, tuvo a mano contundentes elementos exculpatorios a favor de mis defendidas, sin que de alguna manera, luego de ser examinados como en efecto lo hizo, los valorara a su favor, haciendo uso de una conducta absolutamente inquisitiva, apartándose de su obligado carácter de buena fe a que le obligan la Constitución Bolivariana y las Leyes de la República. La acusación presentada, funda sus bases sobre las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, haciendo alusión al contenido de los contratos suscritos por las partes, de donde se desprenden obligaciones bilaterales de cumplimiento, sin embargo, la fiscal, inexplicablemente, acoge lo declarado por las denunciantes, y no ofrece como elementos de prueba los CONTRATOS mismos, suscritos por las partes, lo que a consideración de esta defensa, constituye una omisión provocada, o vale decir, Omisión Premeditada, claro está, de haber sido así, no pudiere tener fundamentos válidos para presentar su acusación en contra de mi defendido, e incluso, en contra del resto de las acusadas, permitiendo así, que los denunciantes en su momento, utilizaran los Órganos del Estado, como instrumento para sus fines, es decir, para que el Ministerio Público, criminalizara conductas meramente civiles como injustos penales, sin que dichas conductas sean típicas, en franca violación al Principio de Legalidad, consagrado en Nuestra Carta Magna y en el Código Orgánico Procesal Penal. Ello, indubitablemente, produce un cambio significativo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como en las condiciones que motivaron la aprehensión de mí representado, y que a la fecha, lejos de ser vinculantes con alguna conducta criminal por parte de éste, lo alejan o excluyen de toda forma de responsabilidad en los hechos objeto de la acusación fiscal. Así las cosas honorables (as) Magistrados (as), mi representado, desprovisto de una adecuada representación, quedó de espaldas al Derecho a la defensa que le asiste, un vez que la Jueza de Control, al término de la Preliminar, no hiciere uso del Control Constitucional a que estaba obligada incluso de oficio. Elementos de prueba estos, que en fecha 22 de junio de 2011 invocáramos ante la Jueza Recusada, y que corren inserto a las actuaciones con toda su fuerza probatoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que hasta la fecha, la misma emita pronunciamiento respecto de su admisibilidad o negativa, en franca violación vdel artículo 51 Constitucional, así como del artículo 49 eiusdem, una vez que con ello, viola flagrantemente el derecho a la Defensa de mi representado, así como la posibilidad de que su decisión, pueda ser objeto de Apelación ante la Alzada en caso de negativa, pues estamos a las puertas de dar apertura al Juicio Oral y Público, el cual ha sido fijado para el próximo 15 de julio del corriente, lo que sin lugar a dudas crea incertidumbre y falsas expectativas respecto de su posible evacuación y contradicción en el debate. Honorables Magistrados (as), si bien es cierto, que los elementos de prueban son ofrecidos y admitidos para ser controvertidos en juicio, no menos cierto es, que cuando ellos versan sobre los mismos elementos utilizados por el Ministerio Público para fundar su acusación, y éstos, varían sustancialmente en su carácter y contenido, de manera que beneficien la situación fáctica y procesal del acusado, ellos, deberán ser nuevamente a.p.e.j., ateniéndose a lo consagrado en virtud de los Principios de Presunción de Inocencia y Beneficio de la Duda (In Dubio Pro Reo), pues lo que queda por demostrar es la culpabilidad, mas no así la inocencia del procesado, a quien se le mantendrá incólume su condición de sujeto no responsable hasta que se demuestre lo contrario. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 02742 de fecha 20/11/2001 expediente N° 15649, al referirse al contenido y alcance del Derecho al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, sostuvo que: (…).Así mismo, ha reiterado ésta Sala, respecto al derecho a la defensa, que: (…).[Sentencia N° 01459 de Sala Político Administrativa, Expediente N° 0326 de fecha 12/07/2001]. CAPITULO III. CAPITULO III DEL PETITORIO. Corolario a lo anterior, es por lo que solicitamos que la presente Acción de A.C. interpuesta a favor de mi representado O.J.C.D.L.R., plenamente identificado en los Autos, quien se encuentra privado preventivamente de su libertad, sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en todas y cada una de sus partes, para que cese inmediatamente la situación jurídica infringida, y que esta Honorable Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, haga cumplir con los derechos invocados por mi representado, y ordene la incorporación al Expediente y al proceso de los elementos de prueba ofrecidos por la Defensa, para ser evacuados y controvertidos en el juicio oral y público. Ofrecemos como elementos de prueba de nuestra solicitud, el asunto signado con la nomenclatura 2M-1320-10, correspondiente al Tribunal da Juicio Nro. 2, cuyas actuaciones se encuentran en los archivos del mencionado Tribunal, con e objeto de que sean solicitadas por esta Honorable Corte de Apelaciones a los fines de su mejor ilustración y corroboración de los hechos denunciados con ocasión de la Acción de Amparo interpuesta…’

A foja 08, riela auto de fecha 14 de julio de 2011, por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-8968-11, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S..

Al folio 09, corre inserto auto de fecha 14 de julio de 2011, donde se acuerda solicitar la causa 2M-1320-10, al Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

Al folio 11, aparece auto de fecha 18 de julio de 2011, por medio del cual se deja constancia de la recepción de la causa 2M-1320-10, procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

De la Competencia:

Se desprende del amparo interpuesto por el abogado A.A.M., quien actúa como defensor privado del ciudadano O.J.C.D.L.R., que el hecho objeto del a.c. solicitado se le imputa a un Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial, en este caso el Tribunal Segundo (2º) de Juicio Circunscripcional.

Establece el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que, en la acción de amparo cuando el presunto agraviante es un Tribunal de la misma instancia, el Tribunal competente para conocerla es el superior jerárquico.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala igualmente que, si el agraviante es un Tribunal de la República, conocerá de la acción de amparo un Tribunal superior de aquél.

En consecuencia, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.

La Corte decide:

Observa este Órgano Colegiado, que, según los alegatos invocados por la accionante en amparo, abogado A.A.M., quien actúa como defensor privado del ciudadano O.J.C.D.L.R., los mismos están referidos a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho de dirigir peticiones y obtener oportuna respuesta, exigiendo se ‘…haga cumplir con los derechos invocados por mi representado, y ordene la incorporación al Expediente y al proceso de los elementos de pruebas ofrecidos por la Defensa, para ser evacuados y controvertidos en el juicio oral y público…’.

Planteada de esta manera la acción de a.c., es menester resaltar que esta figura constituye el remedio judicial lo suficientemente expedito y capaz de proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidos en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción solamente procede cuando existe la violación de normas de rango constitucional y no ante pronunciamientos jurisdiccionales que pudieran menoscabar normas de rango legal, cuyo remedio judicial procede por la vía ordinaria, así como de actos dables a las partes que pueden desplegar y desarrollar en los diferentes estadios y oportunidades procesales.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina al referir que,

‘...(E)l carácter extraordinario de esta vía judicial es no sólo una causal de improcedencia, sino además una causal de inadmisibilidad....la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad....para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible...cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía....se utiliza el remedio extraordinario...’ (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. Chavero Gazdik, Rafael. Págs. 248 y 249)

Igualmente, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia pacifica y reiterada, que esa Sala,

‘...(H)a ido robusteciendo la exigencia de agotar la vía judicial antes de acudir al amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aún de aquellos que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional…” (Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando. Exp. Nro. 01-1558)

Así, se observa de la lectura de la acción de amparo interpuesta por el abogado A.A.M., defensor privado del ciudadano O.J.C.D.L.R., se desprende claramente que los hechos que constituyen, en su criterio, violación de normas de rango constitucional, no trascienden más allá del trámite de una causa en estadio intermedio y posterior fase de juicio, es decir, lo relacionado con la celebración de la audiencia preliminar y todas sus incidencias, específicamente la atinente a promoción de pruebas en ambas etapas.

En efecto, el artículo 328.6 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone la oportunidad para las partes para ofrecer los medios de pruebas que estimen útiles, pertinentes y necesarios para el ejercicio de la plena defensa, y, por otra parte, el artículo 343 eiusdem, le ofrece a las partes la posibilidad de promover nuevas pruebas conocidas ulteriormente de la audiencia preliminar. Finalmente, el artículo 359 ibídem, permite ope exceptione o ex officio al juez o jueza de juicio, ‘…la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento…’.

Bien, de la pormenorizada revisión que se ha hecha a la totalidad de las actas que conforman la causa signada con la nomenclatura alfanumérica 2M-1320-10, cursante ante el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se evidencia que en fecha 26 de abril de 2010, se recibió ante el Juzgado Segundo (2º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua (f. 127, pieza I), la correspondiente acusación. En esa misma fecha (26/04/2010), el mencionado tribunal de garantía fijó la audiencia preliminar para celebrarse el día 17 de mayo de 2010, emitiendo las correspondientes boletas de notificación a todas las partes. En fecha 11 de mayo de 2010, la defensora del ciudadano O.J.C.D.L.R., tempestivamente opone excepciones.

En fecha 17 de mayo de 2010, se difiere la audiencia preliminar, en virtud de la falta de traslado del referido justiciable (fs. 201 y 202, I pieza). Y, en fecha 31 de mayo no se realizó la audiencia preliminar por el mismo motivo (f. 06, II pieza). Finalmente, y luego de otros diferimientos atribuibles a la falta de traslado del imputado, en fecha 09 de septiembre de 2010, se celebró la respectiva audiencia preliminar (fs. 265 al 273, II pieza). Es de destacar que el ciudadano O.J.C.D.L.R., contó siempre con la asistencia de defensores, tanto de la Defensa Pública como defensores privados. En fin, contó el premencionado justiciable y sus diferentes defensores con suficiente tiempo para ejercer plenamente su defensa.

De modo que, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, actuaciones propias del ámbito de actuación de los tribunales de control y de las mismas partes; pues, ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos u actuaciones propias de ellos, plasmados en la ley penal adjetiva y leyes especiales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal. Por ello, no se evidencia una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados. En suma, no existe situación que deba restituirse o repararse.

En razón a ello, considera esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia contra actos que se dicen violatorios de los derechos y garantías constitucionales, y en tal sentido, resulta ajustado en derecho declararlo improcedente in limine litis, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente procedimiento de amparo. SEGUNDO: Se declara Improcedente in Limine Litis, la acción de amparo propuesta por el abogado A.A.M., defensor privado del ciudadano O.J.C.D.L.R., contra el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, al no cumplirse los supuestos legales de procedencia a que se refieren los artículos 2, 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad.

LA MAGISTRADA PRESIDENTA

F.C.

EL MAGISTRADO – PONENTE

A.J.P.S.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

KARINA PINEDA BENÍTEZ

FC/AJPS/FGCM/Doris

Causa N° 1Aa-8968-11

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR