Sentencia nº 287 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 22 de septiembre de 2015

205º y 156º

Por diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2015, el abogado T.A.P., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 45.397, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano O.J.F.D., titular de la cédula de identidad Nro. 14.629.415, solicitó se prorrogue el lapso de evacuación de pruebas, a los fines de la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial referida a los ciudadanos Coronel Fretzer E.B.Y.y.G.d. División J.D.G.M., toda vez que, según alega: “(…) ambos oficiales se encuentran en la Ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, en comisión de servicio propio de la institución militar Guardia Nacional Bolivariana (…)”; así como también, a objeto de que “(…) la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana pueda remitir a este Juzgado de Sustanciación las `evaluaciones semestrales´ que desde el año 2006 hasta el año 2014, le fueron asignadas al (…) [accionante]”.

Antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, este Juzgado considera necesario destacar las siguientes actuaciones que cursan en el presente expediente:

Mediante decisión Nro. 189 del 4 de junio de 2015, el Juzgado de Sustanciación se pronunció con relación a las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente, admitiendo, entre otras: i) las solicitudes de ratificación por vía testimonial contenidas en el Capítulo II, aparte identificado como “DE LAS TESTIMONIALES” de su escrito de fecha 14 de mayo de 2015, referidas a los Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ciudadanos General de División J.D.G.M. y Coronel Fretzer Eduardo Borges Yánez, domiciliados en la ciudad de Caracas (Comando “Guardia del Pueblo”, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, Urbanización El Paraíso); y ii) los informes requeridos en el Capítulo III, aparte identificado como “DE LA PRUEBA DE INFORMES” del escrito de promoción de pruebas, acordándose oficiar “a la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, inform[ara] a este Juzgado lo solicitado por el promovente (…)”, esto es: “las evaluaciones semestrales que le hayan sido asignadas al Primer Teniente O.J.F.D. dese el año 2.006 hasta el año 2014, inclusive. (Sic). (Folio 15 de la pieza N° 2 del expediente).

Vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos a la Procuraduría General de la República para entenderla por notificada de la aludida decisión (artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), el 16 de julio de 2015 se libraron las boletas de citación a los prenombrados ciudadanos, así como el oficio N° 000857, dirigido al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana.

Asimismo, consta de las actas que conforman el presente expediente, diligencias del Alguacil de fechas 4, 5 y 13 de agosto de 2015, mediante las cuales (i) consignó el acuse del oficio de notificación Nro. 0857 dirigido al Presidente de la Junta Permanente de Evaluación de la Guardia Nacional Bolivariana, recibido en esa institución el 29 de julio de 2015; (ii) informó a este Juzgado que en fechas 29 y 31 de julio de ese año, se trasladó a la “Av. Los Samanes, Edif. de la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, El Paraiso, Caracas”, y que no pudo practicar las citaciones dirigidas a los ciudadanos General de División J.D.G.M. y Coronel Fretzer Eduardo Borges Yánez, por cuanto el primero de los nombrados no se encontraba para los momentos en dicha sede y, el segundo, “se encuentra destacado como Jefe del Regimiento Guardia del Pueblo en el Estado Zulia”; y iii) consignó las boletas de citación con sus respectivos anexos, en virtud de no poseer otro domicilio donde trasladarse y ante la imposibilidad de practicarlas.

Ahora bien, se aprecia de los autos que la solicitud planteada por el abogado Tomas A.P., está referida a obtener una prórroga del lapso de evacuación, específicamente a los fines de la evacuación de dos (2) pruebas, a saber, la ratificación por vía testimonial y la de informes.

Siendo ello así, resulta oportuno destacar en cuanto concierne a la evacuación de la prueba de informes, que la Sala Constitucional en sentencia Nro. 175 de fecha 08.03.05 (Caso: Banco Industrial de Venezuela), estableció el criterio conforme al cual “[a]quellos [medios de prueba] como la experticia, la inspección judicial, la exhibición de documentos o los informes (artículo 433 del Código de Procedimiento Civil), por ejemplo, que se reciben en una fecha, la cual puede señalarse fuera del término probatorio, podrán recibirse fuera de éste, al igual que lo que sucede con las comisiones o las rogatorias a evacuarse en cumplimiento de un término extraordinario de pruebas.” (Corchetes y subrayado agregados).

En razón del referido criterio, esto es, visto que las resultas de la prueba de informes pueden incorporarse al expediente incluso después de fenecido el citado lapso de evacuación, no es necesario analizar la solicitud de prórroga formulada por la parte recurrente respecto de dicha prueba. Así se establece.

Por lo tanto, este Juzgado circunscribe el estudio de la citada petición en lo que atañe a la evacuación de la prueba de ratificación por vía testimonial y, a tal fin, estima necesario atender a lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario. (…)

. (Subrayado añadido).

Al respecto, cabe resaltar que mediante decisión Nº 00473 del 12 de marzo de 2002, ratificada en la sentencia Nº 00007 de fecha 12 de enero 2011, la Sala Político-Administrativa, refiriéndose al mencionado artículo 202, dispuso que la solicitud de prórroga de los lapsos procesales debe ser formulada antes de la expiración del lapso correspondiente; mientras que la reapertura presupone el hecho de que el mencionado lapso ya hubiese expirado para la fecha en que se dirige la solicitud de reapertura.

Ahora bien, del cómputo que antecede constata el Juzgado que los diez (10) días de despacho del lapso de evacuación fenecieron el 6 de agosto de 2015, y que el requerimiento bajo estudio fue realizado por la parte actora en fecha 13 de agosto de 2015, esto es, transcurridos tres (3) días de despacho siguientes a la expiración de aquel; asimismo, se advierte que en dicha oportunidad la representación judicial del recurrente no alegó ni acreditó la existencia de alguna causa -no imputable a ella- que le hubiese impedido solicitar una extensión del lapso de evacuación antes de su vencimiento.

En razón de lo anterior, este Juzgado estima prudente abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contados a partir de la presente fecha, exclusive (vencido como fuere el plazo a que alude el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a los fines de que la parte actora indique y acredite en autos los motivos que le habrían impedido formular su solicitud de prórroga dentro del lapso legal.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrese oficio, anexándole copia certificada de esta decisión.

La Jueza,

B.P.C.

La Secretaria,

N.d.V.A.

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), se publicó la anterior decisión bajo el Nro.

La Secretaria,

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