Sentencia nº 373 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 19 de marzo de 2009, el ciudadano O.J.F.S., titular de la cédula de identidad n.º 11.267.975, con la asistencia profesional del abogado F.E.R.C., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.º 119.372, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, amparo constitucional contra el auto que dictó el 16 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Por decisión del 20 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró improcedente in limine litis.

El 24 de marzo de 2009 el ciudadano O.J.F.S. otorgó poder apud-acta al abogado F.E.R.C. y, el mismo día, este último, incoó apelación contra la sentencia del citado Tribunal, para ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 16 de abril de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

Por escrito del 10 de agosto de 2009, el ciudadano O.J.F.S., con asistencia del abogado F.E.R.C., fundamentó la apelación.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El accionante alegó:

    1.1 Que es parte demandada en el procedimiento de partición de comunidad ordinaria de bienes que incoó, en su contra, la ciudadana L.A.H.Á., que se tramita ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    1.2 Que, en el referido juicio, se ordenó la liquidación judicial del inmueble que está constituido por una casa unifamiliar n.° N-6-35 del lote de acceso Norte, en la Urbanización La Puerta, entre la vía que conduce de Los Rastrojos a la Piedad en el sector Zanjón Colorado, al lado de la Urbanización Atapaima, Parroquia J.G.B., Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara. Señaló que el inmueble le pertenece a la comunidad por haberlo adquirido ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, el 3 de mayo de 1996, bajo el n.° 49, Protocolo Primero, Tomo Cuatro; y que el mismo fue justipreciado en treinta y cinco mil cuarenta y un bolívares fuertes con ochenta céntimos (Bs.F 35.041,85).

    1.3 Que “(c)umplidas las formalidades relativas del remate, publicado, consignado y fijado en la cartelera del Tribunal el último cartel tal como dejó constancia en autos el secretario del Juzgado de la causa el acto de remate debe realizarse AL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO, contados a partir del cumplimiento de la última de las formalidades ya referidas, que conforme al iter procesal se efectuó el día, MARTES 17 DE MARZO DEL PRESENTE AÑO”.

    1.4 Que, el 9 de marzo de 2009, presentó ante el Tribunal de la causa, escrito de oposición a la continuidad de la ejecución, conforme a lo que preceptúa el ordinal 2° del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, con el cual consignó cheque de gerencia a nombre del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la cantidad de diecisiete mil quinientos veinte bolívares fuertes con noventa y tres céntimos (BsF 17.520,93), monto que correspondía a la mitad del justiprecio del inmueble objeto de la partición, para que se diese por terminada la causa. Asimismo, pidió que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y gravar que había sido decretada sobre el bien objeto de partición y que se declarase disuelta la comunidad de bienes, todo ello con la habilitación del tiempo necesario, por la urgencia del caso.

    1.5 Que el Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T. delE.L., en el auto del 16 de marzo de 2009, “parte de un falso supuesto al afirmar que la partición deviene de una relación concubinaria, cuando lo cierto es que la misma deviene de una comunidad ordinaria de bienes, en modo alguno, se encuentra en autos establecido que la misma se refiere a la liquidación de bienes en una relación concubinaria, y por otra parte, señala en el referido auto que el procedimiento consta de dos fases una contradictoria y otra de ejecución, indicando que las dos se encuentran totalmente vencidas, cuando en realidad al momento de la consignación del escrito de fecha 09 de Marzo del año 2009, se encontraba transcurriendo el lapso previsto en el último cartel de remate, lo que forzosamente nos lleva a concluir que la fase ejecutiva no se encontraba definitivamente terminada, en consecuencia, mal podría sostener el juzgador de mérito la improcedencia o negativa de la solicitud por EXTEMPORÁNEA, toda vez que la facultad que (le) confiere la norma prevista en el ordinal 2do del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, puede materializarse in tempore, antes de la realización del remate, incluso para las sentencias de condena que impliquen una relación sustantiva obligacional de prestación de un deudor a favor de un acreedor”.

    1.6 Que el Juez de la causa se refirió, en el auto objeto de la pretensión de tutela constitucional, al derecho que tenía el otro condómino “de expresar su voluntad para que el inmueble le sea adjudicado, previo el pago de la cuota correspondiente; declaración esta que impone la necesaria conclusión de que el propio juez de mérito reconoce la validez del pago efectuado por cualquiera de los condóminos para extinguir la comunidad conforme lo h(a) venido sosteniendo lo que hace manifiestamente contradictoria su decisión”.

    1.7 Que el juez supuestamente agraviante debió otorgar a las partes la oportunidad para expresarse en relación con la consignación que fue realizada ante el Tribunal, a través de una incidencia, conforme lo preceptúa el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

    1.8 Que, el 17 de marzo de 2009, se realizó el acto de remate, en el que participó y se le adjudicó el bien inmueble objeto del mismo por ciento dieciséis mil quinientos bolívares fuertes (BsF 116.500,00) y, pese a ello, “persiste la lesión de (su) derecho constitucional de defensa y acceso al debido proceso, al imponer(sele) la carga de adquirir el bien en circunstancias harto onerosas muy a pesar de haber consignado oportunamente la alícuota parte que le corresponde a (su) condómina en función del valor del justiprecio y conforme (le) autoriza la ley”.

  2. Denunció:

    2.1 La violación al derecho a la defensa “al hacer(le) nugatoria la expresa facultad que (le) otorga la ley de extinguir mediante el pago la situación de comunidad ordinaria dilucidada en estrados en función de consolidar en (su) único dominio y al amparo de los principios generales que informan el instituto conforme quedó establecido la titularidad del bien común”.

    2.2 La vulneración al debido proceso “al sustraerse sin motivación alguna y lo que es más grave sin argumento de ley alguno de los supuestos taxativos, de orden público y derecho estricto sancionado por el legislador en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Pidió:

    3.1 Que se declare la nulidad del auto que emitió el Juzgado supuestamente agraviante y, como consecuencia de ello, haya pronunciamiento sobre la nulidad del acto de remate.

    3.2 Que se “decrete definitivamente terminado el procedimiento de partición antes referido y extinguida la comunidad con ocasión al pago efectuado por (su) persona a la ciudadana L.A.H.Á. (…) tal como se solicitó en el escrito consignado en fecha 09 de Marzo del año 2009, en el expediente que da origen a la presente pretensión, o en su defecto, así le sea ordenado al Tribunal de la causa”.

    3.3 Como medida cautelar: “la suspensión del plazo que (tiene) conforme al remate realizado para materializar la consignación del precio de la adjudicación hasta tanto se resuelva el presente amparo constitucional por sentencia definitivamente firme,…”.

    II

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el asunto de autos, la apelación fue ejercida contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez del fallo objeto de apelación juzgó sobre la pretensión de amparo constitucional en los términos siguientes:

    …bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite se observa, que el accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que el auto contra la (sic) cual interponen la presente acción de amparo constitucional le lesionó su derecho a la defensa, en virtud de hacerle nugatoria la expresa facultad que le otorga la ley de extinguir mediante el pago la situación de comunidad ordinaria dilucida en estrados en función de consolidar en su único dominio. Sin embargo, no señaló, ni mucho menos se deduce de su pretensión, la forma a través de la cual dicho órgano jurisdiccional se extralimitó en las atribuciones que le otorga la ley.

    De modo, que al haber omitido el querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de qué forma dicha actuación les lesionó los derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretenden, ni indicó en qué forma se extralimitó el tribunal presuntamente agraviante, sino que se limitó a señalar infracciones de normas legales del auto querellado, y pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que ésta superioridad se erija en una tercera instancia, que vuelva a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó el auto querellado; obliga a declarar in limine litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoado contra el auto dictado en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

    IV MOTIVACIÓN Para LA DeciSIÓN

    Como punto previo, observa, esta Sala que, desde el 16 de abril de 2009, oportunidad cuando se dio cuenta en Sala de la recepción de la causa dentro de la cual fue expedida la decisión que motivó la apelación que aquí se decide, hasta el 10 de agosto de 2009, que fue cuando el accionante presentó su escrito de fundamentación del recurso en referencia, transcurrieron más de treinta días continuos por lo que dicho escrito devino extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó el recurrente. Ello, conforme con la doctrina que sobre el particular estableció esta Sala en sentencia n.° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se dijo:

    ...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

    Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara. (subrayado añadido).

    Ahora bien, en cuanto al fondo del asunto, la Sala observa:

    La parte actora demandó tutela constitucional contra el auto que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 16 de marzo de 2009, en el juicio por partición que intentó la ciudadana L.A.H.Á. contra aquélla.

    Alegó el accionante que la decisión fue dictada en violación a sus derechos a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez de Primera Instancia le hizo nugatoria la expresa facultad que le otorga la ley para la extinción de las obligaciones mediante el pago del precio del avalúo, el cual consignó en el propio Tribunal y, a la vez, señaló que el órgano jurisdiccional actuó en forma contradictoria, cuando reconoció el derecho de su contraparte a expresar su conformidad con dicho pago, sin que, sin embargo, hubiese otorgado una oportunidad procesal para ello.

    Asimismo, expresó que el Juzgado supuestamente agraviante partió de un falso supuesto cuando afirmó que la partición devenía de una relación concubinaria cuando, en realidad, se trataba de una partición ordinaria y cuando expresó que el procedimiento de partición consta de dos fases que, en el caso bajo examen, habían concluido, razón por la cual, consideró extemporánea la petición y, posteriormente, procedió a la realización del remate.

    El juzgado a quo declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo de autos y consideró que el accionante, en ningún momento, cumplió con el requisito de señalamiento de la actuación que habría realizado el supuestamente agraviante fuera de su competencia, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales cuya lesión denunció.

    Al respecto, observa esta Sala que el procedimiento contencioso de partición de bienes comunes, cualquiera que sea el título de la comunidad, lo preceptúa el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 777 y siguientes. El juicio de partición se tramita por el proceso ordinario en su fase de alegaciones y la pretensión engloba, no sólo la división o reparto de los bienes, sino la determinación de la proporción del reparto y las personas a quienes beneficia. Si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición, o el carácter o cualidad de condómino de alguno de los litigantes o la cuota o proporción que corresponde a cada uno, el juicio seguirá su curso por el proceso ordinario y la causa se abrirá a pruebas. Si no hubiere oposición, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de un partidor, quien es un árbitro que nombran la mayoría de las personas y de haberes en las reuniones que son convocadas por el Juez, cuya misión es la adjudicación, a cada condueño, de una parte de la cosa común o de la universalidad de bienes, en forma proporcional a la cuota que corresponda a cada uno.

    En el caso bajo examen, tal como lo reconoce el propio quejoso, se tramitó la partición contenciosa entre dos condóminos, copropietarios de un bien inmueble cuya venta por subasta pública ordenó el partidor ante la imposibilidad de dividirlo cómodamente; fue en esa etapa del proceso, cuando estaban transcurriendo los días de despacho para la verificación del acto de remate o subasta pública, que el hoy accionante pretendió que el Juez de la causa suspendiera la ejecución porque había consignado la mitad del precio del inmueble objeto de partición.

    En efecto, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil permite la suspensión de la ejecución por las causas que allí se enumeran, las cuales son: i) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y; ii) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne documento auténtico que lo demuestre en el mismo acto de la oposición.

    El demandante de autos, en la petición que planteó ante el Tribunal de la causa originaria, pretendió encontrarse comprendido dentro del segundo supuesto del artículo 532 que fue citado supra; sin embargo, erró en tal apreciación porque la sentencia que se estaba ejecutando no le ordenó, como demandado, la satisfacción de una obligación o el pago del valor del inmueble, sino que recayó en un juicio de partición donde no hubo oposición y, por tanto, se designó un partidor que emitió un informe mediante el cual determinó –y así lo ordenó el tribunal- que debía venderse el bien inmueble propiedad de la comunidad por el procedimiento de la subasta pública, para la repartición equitativa de la cantidad líquida que se obtuviese.

    La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, salvo en los casos excepcionales de violación a derechos constitucionales, ante la inexistencia de los supuestos que establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme; así se dejó asentado en sentencia n.° 209 del 5 de agosto de 2003 (Caso: R.P.M.), cuando se dijo:

    El artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, permite la suspensión de la ejecución por las causas allí enumeradas, (…).

    La Sala en sentencias anteriores ha considerado que, salvo excepciones supuestas de violación de derechos constitucionales, al no existir los supuestos establecidos en dicha norma, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme, así se dejó asentado en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: B.D.G.), cuando se dijo:

    ...Ahora bien, estima la Sala que de las actuaciones anteriormente señaladas efectivamente se desprende violación del derecho que alega conculcado el accionante, puesto que en virtud de ellas se ha producido la desaplicación del principio de continuidad de la ejecución de la sentencia sin que se hubieren verificado ninguno de los supuestos previstos en el 532 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez procedió a suspender la ejecución basándose en la solicitud de la parte perdidosa...

    .

    En el presente caso, el supuesto de la suspensión obedeció a la inhibición formulada por el agraviante, al considerarse incurso en la causal del artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, sin que mediara ninguna de las situaciones señaladas en el artículo 532 en referencia, lo cual, a todas luces se traduce en una violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso del accionante, porque siendo el juez natural de la causa (ya que fue él quien conoció del juicio ordinario, produciéndose sentencia definitivamente firme) no podía considerar que había emitido opinión sobre el fondo de lo debatido en el procedimiento de intimación de honorarios, toda vez que -justamente- el fondo del juicio principal ya había sido resuelto, y por tanto no podía subsumirse lo que hubiere dicho el agraviante respecto a esa situación, la causal establecida en el artículo 82.15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    En el caso bajo estudio, no fue comprobada la existencia de las violaciones constitucionales que fueron delatadas y, tal como lo expresó el a quo, el demandante no argumentó por qué el supuesto agraviante había actuado fuera de su competencia; por el contrario, del análisis de las actas del expediente se comprueba que el Juzgado de Primera Instancia actuó dentro de su competencia cuando emitió el auto de 16 de marzo de 2009.

    Sobre la procedencia del amparo, considera oportuno esta Sala recordar que, en sentencia que emitió el 27 de julio de 2000 (caso: Seguros Corporativos C.A.), se estableció:

    Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

    Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

    Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder.

    Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido. (Subrayado añadido).

    En el presente caso, tal como lo señaló el a quo, el accionante no indicó, ni encuentra esta Sala de qué manera el vicio que alegó le impidió el ejercicio y goce de alguno de los derechos que reconoce el artículo 49 de la Constitución, más bien pretende el demandante que, mediante el amparo constitucional, se oigan de nuevo sus alegatos y se decida nuevamente la petición que realizó y que le fue negada por el Tribunal de la causa, lo cual no es competencia del juez constitucional.

    Tal situación conduce a que se declare sin lugar la apelación contra la sentencia que dictó el a quo constitucional, y se confirme el acto jurisdiccional objeto de apelación que declaró improcedente in limine litis la pretensión de amparo constitucional. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo objeto de apelación que pronunció el Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 20 de marzo de 2009, que declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional que interpuso el ciudadano O.J.F.S. contra el auto que expidió, el 16 de marzo de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presi.../

    ...denta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 09-0391

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