Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 10 de Julio de 2013

Fecha de Resolución10 de Julio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Rafael Orsetti
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

Carúpano, 10 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-002499

ASUNTO: RP11-P-2013-002499

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto instruido en contra del ciudadano O.J.G., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Acto seguido el Juez impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido de un defensor de confianza, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, haciéndose pasar a la sala a la Abg. Jesús Mayz, quien se impuso de las actuaciones.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien Expone (cito): “Esta representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, presento e imputo formalmente en este acto al imputado O.J.G., plenamente identificado en autos, por encontrarse incurso en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 19/06/2013, Funcionarios adscritos al CICPC Carúpano, dejan constancia que en horas de la mañana los funcionarios se trasladaron al INTTT, cuando se acerco un ciudadano de nombre J.C., informando que el ciudadano de nombre O.J.G., quien hace un tiempo se había presentado en el sector agua c.d.M.A.M. y se hizo pasar por gestor estafando a mas de veinte personas por una cantidad de 10 mil bolívares e informó que el ciudadano se encontraba en el INTTT, por lo que los funcionarios se acercaron al ciudadano se identificaron y el mismo no quiso identificarse y se porto agresivo en medio de la calle con estos por lo que quedo detenido. En virtud de esto es por lo que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito copias simples de la presente acta, que se decrete la aprehensión en Flagrancia; y se continúe con el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 y siguientes ejusdem. Es todo.”

DEL IMPUTADO

Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Articulo 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, quien fue impuesto del hecho que se le imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando; asimismo fue impuesto del contenido del articulo 356 ejusdem, es decir se le impuso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso por lo que el tribunal se le cede la palabra al Imputado y procede a identificarse como: O.J.G., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-03-1971, de oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.007, hijo de: C.A.G. y J.G., residenciado en: La esmeralda, Calle Principal, casa s/n a seis casas del modulo policial, Municipio Rivero del Estado Sucre, y expone (cito): “me acojo al precepto constitucional, Es todo.”

DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone (cito): “Vistas las actas que conforman el presente expediente; solicito se decreta a favor de mi representado su libertad sin restricciones, por cuanto de las actas no existe suficientes elementos de convicción que corroboren que mi representado se resistió a la autoridad, aunado que no registra antecedentes policiales, lo cual no hace posible ninguna medida de coerción personal por cuanto ni siquiera se configura el tipo penal atribuido, finalmente solicito copias simples de la presente causa, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia escuchada la solicitud planteada por el Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado O.J.G., plenamente identificado en autos, asimismo oída los alegatos esgrimidos por la Defensa Pública quien solicitó la libertad sin restricciones de su defendido este Tribunal Cuarto de Control, considera que en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, donde la acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran son de fecha reciente, es decir, del 03-07-2013; ahora bien a los fines de determinar la presunta participación del imputado este Tribunal pasa a analizar las distintas actuaciones policiales y de investigación cursante al expediente, entre estas: Acta de Investigación Penal, al folio 01 y su vto y folio 2 donde funcionarios del CICPC Carúpano, dejan constancia que en horas de la mañana los funcionarios se trasladaron al INTTT, cuando se acerco un ciudadano de nombre J.C., informando que el ciudadano de nombre O.J.G. quien hace un tiempo se había presentado en el sector agua c.d.M.A.M. y se hizo pasar por gestor estafando a mas de veinte personas por una cantidad de 10 mil bolívares e informó que el ciudadano se encontraba en el INTTT, por lo que los funcionarios se acercaron al ciudadano se identificaron y el mismo no quiso identificarse y se porto agresivo en medio de la calle con estos por lo que quedo detenido. Al folio 04, cursa acta de Inspección Técnica N° 1029 de fecha 03-06-2013 donde se deja constancia que se trata de un sitio del suceso abierto. Al folio 05 y su vto. Cursa Acta de Entrevista rendida por J.C. ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Carúpano, Municipio Bermúdez Estado Sucre, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: “bueno resulta que yo me encontraba frente a la oficina de t.T.d.C., cuando vi a un ciudadano de nombre O.J.G., quien en el mes de diciembre de 2012, se presentó en la comunidad de Agua C.d.M.A.M., y se hizo pasar por gestor y me estafo a mi y a más de 20 personas, pero en ese momento se encontraba un funcionario PTJ parado frente a la oficina de transito terrestre y le conté lo sucedido y que el tipo que me había estafado se encontraba en transito terrestre, el funcionario fue a hablar con el tipo, pero el tipo se puso a discutir con el funcionario y comenzó a ofender al funcionario en medio de la calle, entonces el funcionario lo agarró y le dijo que estaba preso… cursante al folio 05. Cursa memorando Nº 9700-226-768 donde se deja constancia que el imputado presenta registros policiales.

Ahora bien, en lo relativo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Público nos encontramos en primer lugar en la fase inicial o de investigación del proceso penal, quiere decir esto, que en esta fase tanto el Ministerio Público como la Defensa están en el proceso preparatorio para concluir en su debida oportunidad con la investigación y en esta primera etapa nos encontramos con la imputación por parte del Ministerio Público del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por lo que configurados los numerales 1º y 2º del 236 pasamos a analizar el ordinal 3º del referido articulo, en donde se evidencia que no existe la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización del proceso; motivo por lo cual considera éste Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, no así el numeral 3, por lo que en consecuencia analizadas las circunstancias del hecho, la misma puede ser satisfecha una medida menos gravosa para el imputado de autos, en virtud del delito de que se trata, y como lo solicitara el Representante del Ministerio Público, por lo que en consecuencia, resulta procedente en el caso que nos ocupa, Decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado O.J.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano O.J.G., Venezolano, natural de Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de 42 años de edad, nacido en fecha 20-03-1971, de oficio comerciante, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.879.007, hijo de: C.A.G. y J.G., residenciado en: La esmeralda, Calle Principal, casa s/n a seis casas del modulo policial, Municipio Rivero del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de Ocho (08) meses, por ante la Unidad de alguacilazgo de este circuito Judicial. Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 ambos de Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas efectuar las gestiones correspondientes para su reproducción. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Líbrese boleta de libertad al Comandante de La Policía de esta ciudad. Se imprimen dos ejemplares de la presente Resolución, a un solo tenor y un solo efecto. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. L.R.O.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. P.R.B.

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