Sentencia nº 791 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 12 de febrero de 2007 el abogado A.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.960, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos O.J.G.S. y R.A.G.C., identificados con las cédulas de identidad números 4.379.227 y 7.303.828, respectivamente, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por la Sala Político-Administratriva de este M.T. el 2 de agosto de 2006, signada con el N° 1999, de la nomenclatura de la referida Sala, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo incoado contra el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como contra los actos de destitución de los accionantes, dictados conforme al citado Reglamento y contenidos en las Resoluciones Nos. 9700- 104. RC- 16832 y 9700- 104.Rc-16555, dictadas por la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

El 13 de febrero de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El apoderado judicial del actores, sustentó su solicitud de revisión en los siguientes argumentos:

Que el Reglamento impugnado no fue publicado y por ende, no tenía vigencia.

Que el citado cuerpo normativo, infringe el principio de reserva legal que rige en materia sancionatoria.

Que en tal virtud, se menoscaba igualmente el principio de legalidad y tipicidad de las sanciones.

Que el Reglamento atacado, constituye una manifestación de los reglamentos delegados, que de acuerdo a la doctrina de esta Sala son inconstitucionales.

Que los supuestos de hecho contenidos en el citado Reglamento, no resultan claros, llegando a constituirse en normas en blanco que como tales, no cumplen con las exigencias del principio de tipicidad.

Que dicho complejo normativo, representa una clara usurpación de autoridad, donde el Poder Ejecutivo invadió funciones del Poder Legislativo.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La decisión sobre la cual versa la presente revisión, fue del siguiente tenor:

...Debe la Sala advertir en primer término, que en fecha 24 de noviembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551, Extraordinario, del 9 de noviembre del mismo año; cuerpo normativo que expresamente deroga la Ley de Policía Judicial y el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

No obstante lo anterior, en el presente caso, tanto las faltas imputadas a los recurrentes como el procedimiento disciplinario sustanciado por la Administración, se desarrollaron bajo la vigencia del Reglamento Interno del aludido órgano policial. De manera que, ratione temporis, éste resulta ser el instrumento normativo aplicable al presente caso. Así se declara.

Ahora bien, respecto a la denunciada inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, alegada por los recurrentes, se observa que con apoyo en la decisión de esta Sala Nº 1.424 del 22 de junio de 2000, publicada el 4 de julio del mismo año, y en otras emanadas de ésta, para la mayoría de los Magistrados que integraban la Sala Político-Administrativa, en el momento de producirse los aludidos fallos, decidieron la inaplicación del Reglamento Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, considerando que éste resultaba ineficaz por contravenir disposiciones constitucionales.

Sin embargo, en fallo posterior, la Sala juzgó procedente reexaminar su criterio en cuanto a la validez y eficacia del aludido Reglamento, en tanto que constató que su inaplicación, lejos de contribuir al fortalecimiento de las instituciones y al Estado de Derecho, podría, en determinados casos, vulnerar principios consagrados en dicho texto fundamental.

Así, en sentencia N° 1.216 del 26 de junio de 2001, caso P.R.L. y otros, decidió lo siguiente:

'(...) En oportunidades anteriores se ha desaplicado el Reglamento por no estar publicado en la Gaceta Oficial de la República, atribuyéndose a esta omisión una ilegalidad sobrevenida del texto reglamentario, que lo haría ineficaz en su aplicación a situaciones concretas de presuntas transgresiones del orden disciplinario. Tales decisiones han conducido a esta Sala a ordenar la reincorporación de funcionarios policiales, sin un examen previo de las causales que originaron sus respectivas separaciones de los cargos que desempeñaban. En esta oportunidad, considera conveniente esta Sala, a la luz de los antecedentes descritos, abordar en otro contexto la problemática aludida. Al respecto, se observa:

La Ley de Publicaciones Oficiales, publicada el 22 de julio de 1941 en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 20.546, en su artículo 17, dispone:

‘El Ejecutivo Federal, mediante Resolución del Despacho a que corresponda la materia de cada documento, podrá dar carácter oficial a las ediciones de Leyes, Decretos u otros actos oficiales’.

El artículo 18 de la misma Ley, dispone:

‘La Resolución que se dicte en virtud de lo previsto por el artículo anterior, deberá contener las especificación del número de ejemplares de la respectiva edición, del establecimiento donde se realice la impresión, del número de páginas que contenga cada ejemplar, del formato de la edición, del precio de venta y de la orden de publicación en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela’.

Ahora bien, de los textos anteriormente transcritos, se observa que el carácter oficial de determinados actos constituía una facultad potestativa del Ejecutivo Federal, no vinculante de acuerdo a los términos de la legislación bajo cuya vigencia se dictó el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, potestad que incumbía al entonces Ministro de Justicia. En el presente caso no existe constancia de que la Resolución que pudo emanar del Ministerio de Justicia, en relación con el número de ejemplares, formato y orden de publicación en la Gaceta Oficial, hubiere sido dictada.

Sin embargo, debe recordarse que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial fue dictado el 17 de junio de 1965, y su publicación, en principio, sólo devino en obligatoria cuando entró en vigencia la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que fuera promulgada el 1° de julio de 1981, la cual ordenó, en su artículo 72, que los actos administrativos de carácter general o que interesen a un número indeterminado de personas debían publicarse en la Gaceta Oficial del organismo, excepción hecha de aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la administración.

Con relación a ese punto, conviene dejar asentado que en esta oportunidad la Sala se aparta del criterio sostenido en los fallos que consignaran los recurrentes, por lo siguiente:

En primer lugar, y tan solo atendiendo a la textualidad legal, el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ordena la publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión. Esto es, no se trata de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, sino de la Gaceta del despacho que dictó el acto; y exceptúa de su publicación a aquellos actos administrativos referentes a asuntos internos de la Administración o que interesen a un número determinado de personas.

En anteriores decisiones se sostuvo la imperatividad de la publicación a tenor del referido texto legal, a la vez que se sostenía que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial tenía la naturaleza de un ‘Reglamento Interno’, destinado a un número determinado de personas, contradicción analítica que en esta oportunidad la Sala aspira a corregir, pues bajo tales supuestos la conclusión debió ser inversa a la sostenida en los referidos fallos, esto es, que no existía la obligatoriedad de publicación y no su declaratoria de ilegalidad, por omisión de ese requisito.

Ahora bien, en criterio de esta Sala, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constituye un acto administrativo de carácter general que de acuerdo con el texto del artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debe ser publicado en la Gaceta Oficial de la República. Por otra parte, está destinado a regular el ámbito disciplinario de determinados funcionarios, quienes, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben conocer a cabalidad el régimen al cual están sometidos. Igualmente, al contener disposiciones que aluden a cuestiones sancionatorias, su conocimiento y difusión interesan a toda la colectividad y no sólo al restringido campo funcionarial donde se aplica. En consecuencia, lo lógico y prudente es reiterar a la Administración que el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial debe ser publicado perentoriamente en el órgano oficial de la República.

Sin embargo, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años el tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación.

Con base en las consideraciones anteriores, juzga la Sala que la evidente ilegalidad formal sobrevenida con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que estatuye la obligatoriedad de la publicación de los actos administrativos generales, no priva de sus efectos al reglamento no publicado oficialmente, ni lo invalida como instrumento normativo esencial; y no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, despojar a la institución policial, con base en rigorismos textuales, de un instrumento que le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades. Así se establece (...).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala Político-Administrativa, reiterando el criterio allí establecido, rechaza el argumento formulado por el apoderado judicial de los recurrentes, referido a que el tantas veces mencionado Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, era ineficaz por su no publicación, alegando que 'la falta de publicación del referido reglamento trae como consecuencia que el mismo sea ineficaz, es decir, no pueda producir efecto alguno hasta tanto no se cumpla con la publicación de Ley', sobre este particular, hay que mencionar que, su no publicación, hasta ahora, en el órgano oficial de la República, no ha impedido su conocimiento por los interesados ni ha afectado la esfera jurídica en la cual se desenvuelven, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia. En tal carácter, el Reglamento aludido ha sido aplicado a sus destinatarios y ha normado por más de treinta y seis años, tanto el régimen disciplinario como lo relativo a los premios y recompensas del personal policial que se ha destacado en sus labores. En consecuencia, la Sala estima que la omisión de la publicación del reglamento no constituye sino un elemento de legalidad formal, que no ha traído como consecuencia el desconocimiento de su texto o su ineficacia material en cuanto a su aplicación. Así se decide.

Por lo tanto, como ya se señaló en la sentencia citada, el mencionado reglamento mantiene plena vigencia, pues su derogatoria sólo tiene efectos a partir del 24 de noviembre de 2001, fecha en que entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.551 de fecha 9 de noviembre de 2001, cuerpo normativo que expresamente derogó el referido Reglamento, el cual en el presente caso, resulta aplicable a los procedimientos disciplinarios que se les instruyeron a los recurrentes. Así se decide.

En cuanto al argumento formulado por el apoderado judicial de los recurrentes, referido a que el Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violaba el principio de reserva legal, debe señalarse:

La reserva legal constituye, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea el que regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este orden de ideas, en la doctrina se ha venido afirmando que la reserva legal ha adquirido una nueva dimensión, pues no es tanto el deber del legislador de regular él mismo directamente las materias reservadas a la ley, como el que tenga la posibilidad efectiva de hacerlo y decida si va a realizarlo él directamente o va a encomendárselo al Poder Ejecutivo. Es así, como se infiere que la reserva legal implica una prohibición al reglamento de entrar por iniciativa propia en el mencionado ámbito legislativo, pero no prohíbe al legislador autorizar al Poder Ejecutivo para que así lo haga. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1947, del 11/12/2003).

Advertido lo anterior, debe la Sala recordar que la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por esto, que la doctrina ha venido aceptando la viabilidad para que el legislador en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal.

En el presente caso, resulta necesario destacar lo que ha sido jurisprudencia reiterada de este M.T. con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos en relación a los derechos fundamentales:

'(...) estima esta Corte exigible conforme a nuestro ordenamiento que las limitaciones o restricciones al ejercicio de los derechos fundamentales de los administrados, consagrados constitucionalmente mediante disposición expresa, o bien a través de la formula general del artículo 50, venga impuesta -en principio e inicialmente- sólo por Ley que, en todo caso, ha de respetar el contenido esencial de los mismos ... y salvo posteriores precisiones, al ámbito de la actividad de la Administración dirigida a producir actos de contenido sancionatorio o ablatorio por lo que, en principio y en términos generales, tales actos deben encontrar apoyo en normas de rango legal que especifiquen claramente en qué consisten esas conductas u obligaciones cuya realización o incumplimiento, respectivamente, acarrea el padecimiento de los efectos perjudiciales también legalmente fijados (...).

... omissis ...

Lo hasta aquí expuesto podría afirmarse que constituye el régimen general, llamado a regir en principio lo relativo a la tipificación de infracciones y el establecimiento de sanciones, siempre dentro de un marco de relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados al que alude el párrafo anterior, régimen que -como bien señala la accionante- encuentra reflejo en lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que prohíbe, en principio, la posibilidad de que por acto administrativo puedan crearse sanciones o modificarse las establecidas mediante Ley. Pero ello -como se ha enfatizado anteriormente- es sólo 'en principio', pues el propio texto del artículo 10, mediante la expresión 'salvo dentro de los límites determinados por la Ley', deja abierta en criterio de esta Corte la posibilidad para que los actos sublegales puedan actuar efectivamente como complemento o colaboración de la Ley, y no exclusivamente en materias ajenas a la garantía de reserva legal, como lo pretende la accionante, dado de que para ello carecería de sentido aclaratoria o salvedad alguna, sino precisamente en materias sujetas por excelencia a dicha garantía, como las relativas a sanciones y tributos referidos por la norma.

De esta forma, si bien puede sostenerse que en materia de sanciones administrativas rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, en los términos antes expuestos y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados, no puede desatenderse la circunstancia de que, aun dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de una materia sancionatoria (...)". (Sentencia de la Corte en Pleno, 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia N° 1947 de fecha 11/12/2003 )'. (Destacado de la Sala).

El criterio antes transcrito, hace alusión a la posibilidad de que por vía reglamentaria se pueda ejercer la potestad sancionatoria. Sin embargo, el razonamiento allí formulado es también aplicable a la potestad reglamentaria de la Administración Pública en otras materias reservadas a la Ley.

Se constata que el mencionado reglamento de régimen disciplinario, fue dictado en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, el cual por razones históricas y jurídicas poseía el rango de una ley formal y por tanto, es forzoso concluir que tanto su validez como su eficacia jurídica han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado. Así se declara.

En consecuencia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado en fecha 17 de junio de 1965 por el Ministerio de Justicia, en ejecución del Decreto N° 48 del 20 de febrero de 1958, constituyó el desarrollo reglamentario de una ley preexistente que contemplaba expresamente determinadas faltas y sanciones, asimismo, estableció igualmente con base en remisión legal expresa, que el Reglamento fijaría los deberes y atribuciones del personal del referido órgano policial. Por tanto, no resulta adecuado seguirse sosteniendo su inconstitucionalidad con base en la presunción erróneamente establecida en anteriores oportunidades, de que fue dictado sin mediar una ley preexistente y que contempló faltas y sanciones disciplinarias que no fueran determinadas con anterioridad por un texto legal. Así se establece.

Ahora bien, se observa que los recurrentes alegaron 'como efecto de la nulidad absoluta del Reglamento de Régimen Disciplinario del (…), resultaron infestadas (sic) de nulidad absoluta, por inconstitucionalidad, todas las destituciones de mis representados, las cuales se fundamentaron en la aplicación del mismo

, de allí que habiendo establecido la Sala que el referido Reglamento no es inconstitucional en virtud que el mismo desarrolla las faltas y sanciones establecidas con anterioridad en un instrumento jurídico, por consecuencia tampoco resultan inconstitucionales los actos administrativos de efectos particulares contentivos de las destituciones alegadas por los recurrentes. Así se declara...”.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa, que conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en los artículos 5.4 y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

4. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación (…).

… omissis …

16. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República...

.

De acuerdo al referido contexto legal, esta Sala determinó en el fallo N° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), que la potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las decisiones judiciales, recae sobre los siguientes tipos de sentencia:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

.

Asimismo, esta Sala dictó la decisión N° 1738, el 9 de octubre de 2006 (caso: "L.J.H."), en la cual se estimó, que además de los supuestos fijados por el numeral 10 del artículo 336 Constitucional y por los numerales 4 y 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los delimitados por la Sala en su sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 caso: “Corpoturismo”, también pueden ser objeto de revisión constitucional las sentencias de naturaleza interlocutoria, incluyendo los proveimientos cautelares, sólo cuando pongan fin al proceso.

En el presente caso, se somete a revisión una sentencia con fuerza de definitiva adoptada en el marco de un procedimiento jurisdiccional de naturaleza contencioso patrimonial, concretamente, la decisión adoptada por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal el 2 de agosto de 2006, a través de la cual se resolvió el recurso contencioso administrativo incoado contra el Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, así como contra los actos de destitución de los accionantes, dictados conforme al citado Reglamento y en tal virtud, debe concluirse que la referida sentencia es susceptible de revisión constitucional y en consecuencia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento del asunto planteado. Así se decide.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe esta Sala pronunciarse respecto a la legitimación ad procesum del apoderado judicial de los accionantes para solicitar la presente revisión y al respecto se observa lo siguiente:

Consta en autos el instrumento poder conferido por los actores, al abogado A.M.L., que fuere otorgado el 14 de diciembre de 2000, ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, el cual quedó anotado bajo el Nº 42, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por ese notaría, en el cual se evidencia lo siguiente:

…Otorgamos PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente cuanto en Derecho sea requerido, al Dr. A.M.L., venezolano, domiciliado en Caracas, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo matrícula No. 16.960 y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.088.358, para que nos represente y sostenga nuestros derechos ante cualquier organismo de la Administración Pública o Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en todos los asuntos de nuestro interés. Muy especialmente, en todo lo que tenga relación con los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nros. 9700- 104. RC- 16832 y 9700- 104.Rc-16555, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. En ejercicio del presente mandato, queda facultado el apoderado que aquí constituimos para ejercer los Recursos Administrativos que fueren conducentes, así como para interponer los Recursos de Nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sea cual fuere el fundamento y objeto, así como pretensiones de A.C., con las más amplias atribuciones que incluyen desistir, sustituir este poder, darse por citado o notificado, y en general, representarnos en todos los actos que fueren menester dentro del ámbito para el cual lo conferimos, y sin limitación alguna...

.

Del texto del instrumento poder anteriormente trascrito se constata la insuficiencia del mandato otorgado para solicitar la revisión pretendida, pues éste habilita sólo para ejercer recursos administrativos, así como recursos contencioso administrativos y amparos constitucionales, a fin de impugnar “...los actos administrativos de destitución contenidos en las Resoluciones Nos. 9700-104.RC-16832 y 9700-104.RC-16555, respectivamente, emanadas de la Dirección General Sectorial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial...”.

Ante tal situación, es menester hacer referencia al quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone lo siguiente:

...Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada..

.

Sobre el particular, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 782/2006 del 7 de abril (caso: J.P.B.C.), estableció que la insuficiencia del poder constituye un incumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para instaurar los procedimientos que deban manejarse ante este Supremo Tribunal, toda vez que la particularidad de la representación en el juicio donde se produjo el fallo objeto de la revisión solicitada, no puede hacerse extensiva para acudir ante esta vía especial. En efecto, en la decisión antes referida la Sala determinó lo siguiente:

…nos encontramos frente a un poder especial otorgado para la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por J.R.P. contra el poderdante. Por lo cual, no puede pretender el apoderado judicial de J.P.B.C., tener cualidad para representar a su mandante, en la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional, cuando la interposición de la misma no se puede entender como una nueva instancia y así lo ha dicho en reiteradas oportunidades esta Sala, al asentar: ‘... la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que la misma sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes’. (Vid. Sentencia del 20 de febrero de 2006, caso: R.O.R.S.).

Efectivamente, la revisión de una sentencia constituye una atribución exclusiva otorgada constitucionalmente a la Sala Constitucional, que sólo puede ejercer de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, por lo cual su acceso debe entenderse como el ejercicio de una solicitud independiente, que es del conocimiento exclusivo de la Sala Constitucional, por lo cual, no es, ni puede entenderse como un recurso ordinario o extraordinario, que se deriva de la acción principal.

De allí que, el poder para interponer la solicitud debe ser especial, siendo inválido, todo poder que se acompañe en copia fotostática certificada, que sea otorgado para el juicio principal, que originó la decisión de la cual se solicita su revisión. Por tanto, al no constar en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para interponer la presente solicitud, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del solicitante y así se declara

.

Por las razones antes expuestas y vista la insuficiencia que acredita el mandato especial del abogado I.A.S.B., se declara inadmisible la presente solicitud de revisión constitucional, en virtud de que la misma no cumple a cabalidad con los requerimientos establecidos en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por los ciudadanos O.J.G.S. y R.A.G.C..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de abril dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A.C.L.

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n ° 07-0191

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