Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoDesalojo

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, Veinte (20) de Octubre dos mil once.

201° y 152°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: O.J.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 4.949.580.

APODERADOS JUDICIALES: J.A.C.L. y J.C.R.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.439 y 139.736, respectivamente.

DEMANDADO: STARLIN J.Z.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 12.153.854

MOTIVO: DESALOJO

EXP. 009522

Conoce este Tribunal con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.439, contra la decisión de fecha 02 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de secuestro.

Llegados los autos a este Tribunal, se le impartió el trámite de Ley y en fecha 03 de Octubre de 2011, se procedió a darle entrada al presente cuaderno de medidas y se fijo en esa misma oportunidad el décimo (10) día para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un asunto llevado por el procedimiento breve y en fecha 20 de Octubre de 2011, fue consignado por el Abogado J.A.C., escrito de informes con anexos, en razón de ello este Tribunal pasa a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

UNICO

Observa esta Superioridad que en fecha 02 de Agosto de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto decisión en base a las siguientes consideraciones:

…En lo que respecta a la medida de secuestro provista en el articulo 599 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario indicar que la misma es diferente de las otras medidas preventivas previstas en la norma; aquellas requieren para su procedencia el señalamiento de los requisitos previstos en el articulo 585 ejusdem, es decir, el fomus B.I. y el Periculum In Mora, y verificada la concurrencia de los mismos el juez debe acordarlas. En el secuestro; además se requiere que el solicitante señale al juzgador en cual de los supuestos previstos en el artículo 599, se encuentra comprendida la solicitud. Para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama 8fomus b.i.) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora)…De allí que considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión…En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada pues no se desprende de la lectura del libelo de la demanda y de los recaudos acompañados la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la parte actora en este sentido no debe prosperar…

Observa este Operador de Justicia, que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Desalojo, por el incumplimiento del pago de arrendamiento por doce (12) meses, y al efecto le solicitó al Tribunal decretara la siguiente medida:

  1. Medida de Secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a ello se observa que las medida solicitada y negada por el Aquo, es a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación aquí demandada y evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo; así mismo debe indicar esta Alzada que de conformidad con lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil, establece como una de las principales obligaciones que se derivan de este tipo de contrato, es precisamente el pago de las pensiones de arrendamientos en los términos convenidos, siendo este el motivo que da origen a la pretensión de los actores.

Ahora bien, así mismo observa este Sentenciador que el Juez de Municipio, negó la medida por considerar que no están llenos los extremos de Ley, debiendo quien aquí decide pasar a analizar la existencia de los mismos. En consecuencia se observa del contenido del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 599: Se decretará el secuestro:

7°. De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejores a que este obligado según el Contrato.

Conforme a la norma citada se desprende que puede solicitarse el secuestro de la cosa arrendada, de conformidad con lo señalado supra y para ello debe el Juez verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 ejusdem, es decir, verificar el buen derecho que se reclama y el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. En ese sentido y en atención al primer requisito, es decir, al fomus bonus iuris, señala el actor que celebro contrato de arrendamiento con el Ciudadano STANLIN J.Z.M., y que en razón de ese contrato, el arrendatario le adeuda el pago de doce meses, de lo cual se desprende la presunción del buen derecho que se reclama, considerando esta Alzada que se encuentra configurado el presente requisito, y así se declara.

Ahora bien en relación a la presunción del periculum in mora, es decir, la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo se observa así mismo que el actor acompaño al libelo de la demanda certificaciones expedidas por los Juzgado Primero y Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, donde hacen constar que ante esos Juzgados no existe consignación alguna por parte del Ciudadano STANLIN J.Z.M. a favor del Ciudadano O.J.H., pero observa este Tribunal que no existe certificación expedida por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. esta Circunscripción Judicial, considerando este Tribunal que no puede verificarse la presunción del periculum in mora, requisito concurrente para el decreto de la medida solicitada, y así debe declararlo esta Alzada.-

En virtud de los hechos que anteceden, considera este Operador de Justicia que no puede acordarse lo solicitado por la actora, en cuanto a la medida de secuestro, motivo por el cual el presente recurso no ha de prosperar y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado J.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.439.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 02 de Agosto de 2011, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida de secuestro.

TERCERO

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg, J.T.B.M.

La Secretaria.

Abg. M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde se dictó y publico la anterior decisión. Conste.

La secretaria.

Exp. N° 009522

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