Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 6 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 6 de Julio de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000885

ASUNTO : SP11-P-2007-000885

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Celebrada como fue, en fecha 28 de junio de 2007, la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San A.d.T., pasa a dictar su Resolución en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

• Juez: Abg. G.P.D.G.

• Secretario: ABG. F.J.C..

• Representante Fiscal: ABG. C.J.U.C.. Fiscal Octavo del Ministerio Público.

• Imputado: O.J.M.H., venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido el 30/09/1953, hijo de F.M.H.d.M. y B.M., de 53 años de edad, mayor de edad, de oficio chofer, con cédula de identidad V-3.814.967, de estado civil soltero, residenciado en Caracas, Distrito Capital, Avenida San Martín, de Jesús a Capuchino, casa N° 137, Parroquia San Juan, Teléfono: 0416-8386628.

• DEFENSA: Abogado J.G.N., Defensor Privado.

• DELITO: FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, tipificado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

HECHOS ATRIBUIDOS

Se infiere de la acusación Fiscal, que los hechos por los que acusa es porque según Acta Policial N° 283 fechada 24 de abril del corriente año, siendo aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, funcionarios adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de Peracal, específicamente en el Canal de Requisa de Vehículos N° 3, observaron la llegada un vehículo tipo autobús, uso público, marca M.B., placas SBC-27D, color Blanco y Multicolor, afiliado a la Línea Bus Ven, C.A, Control N° 3170 y al preguntársele al conductor informó que traía un sólo pasajero hasta San Cristóbal; al averiguársele de qué parte salió indicó que había salido de Ureña. Los funcionarios procedieron a identificar al conductor quien presentó una cédula de identidad venezolana signada con el N° V-3.814.967, a nombre de O.J.M.H., informándole la Comisión que se iba a realizar una revisión de rutina, posteriormente se le solicitó los documentos de identificación al único pasajero que viajaba en la unidad, quien resultó ser y llamarse ALMANZA OBESO MARTÍN, venezolano por naturalización, titular de la cédula de identidad N° V-22.158.768, fecha de nacimiento 22/12/1947, de 59 años de edad, de estado civil soltero, alfabeta, no reservista, de profesión comerciante, natural de Pivijai, Departamento del Magdalena, República de Colombia, residenciado en el Lote 0-04, Calle Ancha del Barrio R.V., Ureña Estado Táchira, Telf. 0416-2551698. Posteriormente solicitaron colaboración a dos ciudadanos para que sirvieran como testigos de la revisión a efectuar en el interior del vehículo, siendo éstos identificados como: V.C.M.T. y E.L., al se interrogado el conductor si transportaba algo oculto dentro del vehículo que lo pudiera relacionar con un delito, manifestó que sí, que llevaba unos billetes falsos y los llevaba ocultos en la parte de adentro del camarote donde él duerme; por lo que procedieron a revisar el camarote y se encontraban unas almohadas, que al sacarlas se pudo observar una bolsa de color blanco con el logotipo “PRE VIEW”, se revisaron las bolsas donde se constató que dentro de las mismas se encontraban cinco (05) paquetes, al destaparse los paquetes se pudo observar unos billetes de la denominación de Cincuenta Mil (50.000) bolívares y de Veinte Mil (20.000) Bolívares, que al observar los seriales de los mismos se repetían en diferentes billetes, se incautaron todos los billetes y se colocaron en una bolsa plástica signada con el precinto N° 631880; posteriormente, los funcionarios informaron vía telefónica al Fiscal Octavo del Ministerio Público, quien ordenó la detención del imputado.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

Iniciada como fue la investigación por parte del Ministerio Público y ordenada la práctica de diligencias encaminadas a probar la existencia del hecho punible y la presunta responsabilidad penal del imputado, consignó conjuntamente con el Acta Policial, los siguientes instrumentos: 1) Acta de Entrevista a los Testigos: E.L., V.C.M.T. y ALMANZA OBESO MARTIN, todas de fecha 24-04-2007; 2) Acta donde se evidencia las Condiciones del Vehículo Retenido así como copia Fotostática y original de un Carnet de la Empresa BUS VEN, a nombre del imputado; Copia Fotostática y Original de la Cédula de Identidad del imputado; Copia Fotostática del Certificado de Registro de Vehículo N° 24221863; 3) Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007-1095, de fecha 25-04-2007, suscrito por el Experto B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional, practicado sobre DIEZ (10) PIEZAS CON APARIENCIA A BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.), donde se concluye que son ORIGINALES; 4) Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007-1096, de fecha 25-04-2007, suscrito por el Experto B.P.A.E., adscrito al Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, practicado sobre la siguiente evidencia: i.- Cinco (5) Envoltorios de forma rectangular, tamaño mediano, confeccionados en material plástico, transparente, negro y cinta adhesiva color marrón. ii.- 2.525 PIEZAS CON APARIENCIA A BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.). iii 1.346 PIEZAS CON APARIENCIA A BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) en la que concluyen los expertos que el total general de CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (153.170.000 Bs.) SON FALSOS.

Refiere la representación fiscal que vistos los hechos narrados y previo estudio de todas y cada una de las actuaciones que conforman el caso, consideró que existen ciertos y plurales elementos de convicción para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado O.J.M.H., por estar incurso en la presunta comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, en la modalidad facilitación de los medios para hacerla circular tipificado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P..

ADMISION DE LOS HECHOS

En la audiencia preliminar celebrada el 28 de junio de 2007, en la Sala de Audiencias N° 1 de este Palacio de Justicia, el hoy acusado, en la Audiencia Preliminar se le informó sobre las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, por lo que en ese estado y al ser interrogado por la Juez si deseaban declarar, expuso: “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”.

El Defensor Abg. J.G.N.R., pidió la palabra y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; de otra parte pido respetuosamente se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que se le impuso en fecha 21 de junio de 2007. De otra parte, y como quiera que a mi cliente le fue retenido un teléfono celular y un dinero de curso legal, solicito le sean devueltos los mismos; pido igualmente ciudadana Juez, el desglose del documento de identidad de mi cliente que corre inserto al folio 22 de las actas y por último pido se me expida copia certificada de la presente acta, es todo”

En consecuencia, vista la admisión de los hechos manifestada por el acusado de forma libre y espontánea, sin juramento, ni coacción o apremio, y tomando en cuenta la adhesión que de tal admisión de los hechos hizo la defensa, este Juzgado de Control con fundamento en lo previsto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 107, 328 numeral 3, 330 numeral 6, 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente tal pedimento conforme a los principios establecidos en la Constitución y en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales de Derechos Humanos, que consagran el Debido Proceso, el Derecho de Defensa, el Principio de Igualdad de las Partes y el Principio de Celeridad Procesal así como en procura de lo establecido en el artículo 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentos del Estado Venezolano.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De conformidad con lo establecido por el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias al esclarecimiento del hecho; ellas son:

Documentales:

Para la exhibición a los funcionarios actuantes y testigos, e incorporación en el juicio oral y público, conforme a lo previsto en los artículos 242, numeral 2 del 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dictamen Pericial Grafotécnico N° CO-LC-LR-1-DIR-DF-2007-1096, de fecha 25/04/2007, suscrito por el Experto B.P.A.E., que describe: 2.525 PIEZAS CON APARIENCIA A BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) y 1.346 PIEZAS CON APARIENCIA A BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de la denominación VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) en la que concluye que son de origen falso y de curso ilegal en el país.

Testimoniales.-

Experto: Declaración del funcionario experto A.E.B.P..

Funcionarios: Declaración de los funcionarios actuantes C.G.M., J.V.C. y J.D.L.H.R., quienes circunstancian el motivo que dio lugar a la detención del imputado.

Testigos: Declaración de los ciudadanos M.T.V.C., E.L. y M.A.O. quienes darán fe sobre el procedimiento.

Se deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

DE LA PENALIDAD

Este Tribunal tomando en consideración: a) Que el Ministerio Público presentó formalmente la acusación en la audiencia pública de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal; y b) Que el acusado O.J.M.H., con pleno conocimiento de sus derechos, admitió los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público; determina que en la presente causa existen elementos de convicción que son suficientes para atribuirle al ahora acusado la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, tipificado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P., de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos acuerda la prosecución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, con base en los razonamientos expuestos, procede a imponer la pena en los siguientes términos: El delito de FACILITADOR DE MEDIOS PARA HACER CIRCULAR PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio de la f.p. y estado venezolano, en concordancia con los artículos 82 y 82 ejusdem, contempla una pena de Cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, de la cual tomando en cuenta lo establecido en el encabezamiento del artículo 37 ejusdem se tiene como término medio una pena de seis (6) años; pero como quiera que se trató de un delito imperfecto, toda vez que se frustró la circulación del papel moneda falso entonces corresponde aplicar lo establecido en el artículo 82 del mismo código, esto es, un tercio menos, quedando entonces la pena de cuatro (4) años; pero por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debe efectuársele la rebaja que en dicho dispositivo procesal se establece, o sea, la mitad, en el presente caso la rebaja es de dos (2) años, quedando en definitiva como pena a cumplir por el acusado la de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley previstas en el Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de O.J.M.H., Venezolano, natural de Ciudad Bolívar, nacido en fecha 30 de Septiembre de 1.953, de 53 años de edad, hijo de F.M.H.d.M. y B.M., titular de la cédula de identidad N° V.- 3.814.9867, de estado civil soltero, de oficio chofer; residenciado en Caracas Distrito Capital, avenida San Martín, Jesús a Capuchino; N° 137, Parroquia San Juan; teléfono 0416 8386628, en la comisión del delito de FACILITADOR DE MEDIOS PARA HACER CIRCULAR PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio de la f.p. y Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, en el Capítulo V del escrito acusatorio, por considerarlas, pertinentes, útiles, legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Todo de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado O.J.M.H., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntariamente la admisión de los hechos, en la comisión del delito de FACILITADOR DE MEDIOS PARA HACER CIRCULAR PAPEL MONEDA FALSO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 298 del Código Penal, en perjuicio de la f.p.. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE en igualdad de condiciones al acusado, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2007.

QUINTO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE ORDENA LA ENTREGA al imputado de la suma de Bs. 200.000,00 en billetes de denominación de Bs. 20.000,00; un celular marca Samsumg, modelo SCHL310, color negro y gris, serial Nº 02407577410, con su batería serial AAA901JS/1, con su forro de color negro. Para la cual se ordenó OFICIAR a la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, para que se le haga entrega al hoy condenado.

SEPTIMO

SE ORDENA OFICIAR a la Sala de Evidencias del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, para remita a éste Tribunal en su totalidad el papel moneda falso retenido en la presente causa, luego de lo cual se fijara por auto separado, oportunidad para proceder a la destrucción del mismo.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. Se ordena el desglose del documento de identidad del imputado.

Ok

ABG. G.A.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

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