Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-00885

ASUNTO : SP11-P-2007-00885

RESOLUCION

Vista la solicitud formulada por el Defensor DR. J.G.N.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.331, actuando en representación de su defendido: O.J.M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad V-3.814.967, de estado civil soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-09-1953, hijo de F.M.H.d.M. y B.M., residenciado en Caracas, Distrito Capital, Avenida San Martín, de Jesús a Capuchino, casa N° 137, Parroquia San Juan, Teléfono: 0416-8386628; solicitud consignada ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 25/05/2007, recibida por el Tribunal en fecha 28/05/2007, mediante la cual el Defensor argumenta que en virtud de haber variado la precalificación fiscal es por lo que considera que las circunstancias originales han variado a favor de su representado, pues al acusar por el delito pero en grado de frustración y por tanto en caso de ser condenado la pena a imponer resultaría inferior a los tres años atendiendo la rebaja ordenada para el caso del delito imperfecto; por consiguiente pide conforme a lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal se revise la medida de privación judicial preventiva y se dicte en su lugar una medida menos gravosa, como sería una medida cautelar sustitutiva de la libertad de las señaladas en el artículo 256 ejusdem. El Tribunal para decidir observa:

Primero

Desde el 27 de abril de 2007, este Tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado O.J.M.H., encontrándose detenido en el Centro Penitenciario de Occidente desde esa fecha.

Segundo

En Resolución de fecha 8 de mayo de 2007, este tribunal al considerar que las actuaciones puestas de manifiesto ponen en evidencia la comisión de un hecho punible imputable al ciudadano O.J.M.H. quien resultó aprehendido, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, tipificado en el artículo 298 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la F.P.; constatando de las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos tiene comprometida su responsabilidad penal en tal hecho ilícito. Agregando –además- como fundamento para la privación judicial la presunción de fuga, por las razones esgrimidas en la misma resolución.

Tercero

En fecha 23 de mayo del corriente año, la Fiscalía 8° del Ministerio Público presentó escrito de Acusación ante este Despacho y en cuya solicitud pidió se enjuicie al ciudadano O.J.M.H., por comisión de hecho punible, específicamente el de FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, en la modalidad prevista en el primer aparte del 298 del Código Penal, (valga decir, facilitación los medios para hacerla circular), señalando –además- que debe preverse que dicho tipo ha de calificarse EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y por tanto, concatenarse con los artículos 80 y 82 ejusdem, toda vez que si bien se facilitó el transporte desde un lugar determinado hasta un destino final, sin embargo la puesta en circulación como fin último de la actividad delictiva se vio frustrada, por la acción de la Guardía Nacional.

Cuarto

El Juzgamiento en Libertad es un Derecho y una Garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por tanto, la libertad es la regla y la prisión preventiva es la excepción. Derecho que debe garantizar el Juez. Ante la evidencia de un cambio en la precalificación fiscal por lo que respecta al delito imperfecto y cuya comisión le atribuyó el Fiscal del Ministerio Público, por lo que necesario es concluir en la posibilidad de sustitución de medida de coerción por otra menos gravosa.

Este Tribunal, habiendo revisado las presentes actuaciones, considera que ciertamente como lo refiere el Defensor, presentada como fue la acusación por la representación fiscal se observa que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano O.J.M.H. variaron, pues si bien son los mismos hechos sí se alteró la precalificación fiscal original y acusa por FALSIFICACIÓN DE MONEDA NACIONAL, pero indica expresamente que en la modalidad prevista en el primer aparte del 298 del Código Penal, (valga decir, facilitación los medios para hacerla circular), que si bien penaliza el hecho delictual con la misma pena que la de la precalificación fiscal ad initio, no es menos cierto que la Fiscalía señaló que debe preverse que dicho tipo ha de calificarse EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y por tanto, concatenarse con los artículos 80 y 82 ibidem por las razones que refirió.

Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá el imputado solicitar la revisión de la medida de coerción, en este caso, el de privación judicial preventiva de libertad por otra medida cautelar menos gravosa. En consecuencia, en vista de que variaron las circunstancias que dieron origen a la medida de privación, en el sentido de que el delito por el que presentó acusación la representación fiscal es en GRADO DE FRUSTRACION debe considerarse tal calificación a efecto también de otorgársele una medida cautelar, tal y como lo solicitó la Defensa. Y ASI SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriores, este tribunal considera procedente de conformidad con lo establecido en el referido artículo 264 revisar la medida de coerción personal impuesta y sustituir la medida judicial de privación judicial preventiva de libertad por otra menos gravosa pero que garantice la comparecencia del imputado a los actos procesales que se sigan.

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, sobre un acto concreto de la investigación. Sin embargo, esta última circunstancia perdería vigencia si se considera que vario la calificación fiscal en relación con la precalificación inicial porque fue formulada la acusación en grado de frustración lo que obliga al juzgador, en caso de resultar condenado, a aplicar la rebaja del artículo 82 del Código Penal.

Es por ello, que de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal considera procedente a fin de garantizar la concurrencia del imputado a los demás actos del proceso hacerlo a través de una Medida Cautelar tal como lo solicitó la defensa, por lo que deberán sujetarse al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez al mes ante la Oficina de Alguacilazgo; y, 2) Presentar CAUCION ECONOMICA EQUIVALENTE A 250 UNIDADES TRIBUTARIAS Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión y sustitución de medida formulada por el Defensor, abogado G.N.R., sustituyéndose la Medida Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el imputado O.J.M.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Ciudad Bolívar, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad V-3.814.967, de estado civil soltero, de 53 años de edad, nacido en fecha 30-09-1953, hijo de F.M.H.d.M. y B.M., residenciado en Caracas, Distrito Capital, Avenida San Martín, de Jesús a Capuchino, casa N° 137, Parroquia San Juan, Teléfono: 0416-8386628, por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del artículo 256 ordinales 3° y 8°, y 257 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez al mes por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2.-. Presentar CAUCION ECONOMICA EQUIVALENTE A 250 UNIDADES TRIBUTARIAS. Una vez conste en autos la consignación de los recaudos exigidos por el Tribunal, se materializara la medida acordada y librará la boleta de libertad. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. G.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abogado L.Y.V.

Secretario

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