Sentencia nº 296 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2012

Fecha de Resolución27 de Julio de 2012
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

En fecha 18 de abril de 2012, se presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de avocamiento propuesta por el abogado L.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.112, en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.M.O., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.398.501, en relación con la causa penal que se les sigue por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

De esta solicitud se dio cuenta en Sala de Casación Penal, en fecha 18 de abril de 2012, y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LOS HECHOS

Según consta en las copias certificadas acompañadas a la solicitud de avocamiento, las Fiscales Duodécimo y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentaron acusación contra el ciudadano O.J.M.O., por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en los siguientes hechos:

…El día 28 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde, encontrándose los funcionarios SM/1 MOLINAS MORA J.A., titular de la cédula de identidad número V-11.370.218, S/1 LINAREZ LLOVERA HIPÓLITO, titular de la cédula de identidad número V- 17.364.758 y S/1 SALGADO A.M., titular de la cédula de identidad número V-16.951.034, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, en labores de patrullaje en el m.d.D.B.d.S.C., en el punto de control fijo ubicado en la autopista Central Valencia-Bejuma, Estado Carabobo, cuando observaron un vehículo marca Fiesta, color negro, placas AC875TG, que se desplazaba en sentido Valencia-Bejuma, conducido por una persona del sexo masculino percatándose de un olor fuerte no común, motivo por el cual el S/1 LINAREZ LLOVERA, solicitó al conductor del mismo que se estacionara del lado derecho del canal, la cual acató, resultando ser el imputado MEJIAS O.O.J., procediendo la comisión de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle inspección corporal, no incautándole alguna evidencia de interés criminalístico entre sus vestimentas, seguidamente el funcionario SM/1 MOLINAS MORA JESÚS, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 207 ejusdem, a realizarle revisión, incautando en la consola del tablero, en uno de los compartimientos, específicamente frente al asiento del copiloto un (1) envoltorio, elaborado en diversas capas tales como: material sintético de color negro, azul y papel bond de color blanco, contentivo de restos de material vegetal, que una vez practicada la EXPERTICIA QUÍMICA, resultó ser MARIHUANA, con un peso neto de CUATROCIENTOS VEINTIDOS CON SEIS GRAMOS (422, 6 gr) no localizando testigos para el procedimiento ya que por la hora no se encontraban personas en el lugar que prestaran dicha colaboración. Asimismo, en la experticia de barrido del vehículo la misma dio POSITIVO a Marihuana…

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FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Expresa el solicitante que la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, imputó al ciudadano O.J.M.O., por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, precalificación jurídica que fue aceptada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la referida entidad federal, el cual dictó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

Agrega que el día 9 de febrero de 2012, solicitó la nulidad de la medida privativa de libertad dictada en contra de su representado, por la violación de los derechos a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes ante la Ley, “con ocasión a la imposibilidad de hacer uso de los medios establecidos en la Constitución y en la Ley adjetiva penal para ejercer su derecho a la defensa”.

Aduce que su representado al momento de su detención no fue impuesto de sus derechos constitucionales ni de las garantías procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo así que en el acta policial se indica que la detención se produjo en la autopista central de V.B., a la altura de la población La Lagunita, lugar donde debió ser impuesto de sus derechos “y no en otro lugar, como lo establece la referida acta de lectura de derechos en la cual indica que dicha lectura de derechos se llevó a cabo en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana”.

Argumentó el solicitante que los funcionarios policiales que practicaron la detención de su representado no cumplieron con las reglas legales establecidas al efecto, pues, además, de que el lugar donde lo detuvieron no fue el mismo donde le leyeron sus derechos, el acta donde se hace constar esto no está suscrita ni por los funcionarios ni por el imputado, agregando que a su representado se le impidió estar asistido de un abogado de confianza desde los actos iniciales de la investigación, así como tampoco tuvo oportunidad de informar a sus familiares del lugar de su detención “por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las pruebas obtenidas con violación al debido proceso son nulas”.

Alega, asimismo, que al momento de la detención de su representado, el mismo no fue informado, por los funcionarios aprehensores, de los hechos por los cuales fue privado de libertad, sorprendiéndose cuando en la audiencia de presentación le fue imputado un delito tan grave como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Igualmente, expresa la defensa que al haberse inobservado normas de carácter constitucional y procesal, se llega a la conclusión que la detención de su representado es nula, por violación al debido proceso, y en consecuencia, son nulos todos los actos subsiguientes, por lo que al efecto de mantener incólume los derechos que le asisten a su representado se debe declarar la nulidad del acta policial de fecha 28 de diciembre de 2011 y ordenar la libertad inmediata del imputado, vista la ilegalidad de los elementos de convicción obtenidos y que sirvieron para decretar la medida de privación judicial de libertad.

Señaló que los argumentos que le sirvieron a la defensa para solicitar la nulidad de todo lo actuado, no fueron tramitados ni resueltos por el Juez Segundo de Control, por lo que en fecha 8 de marzo de 2012, interpuso acción de amparo constitucional, en la cual se denunció tal omisión. Agrega que una vez que la Corte de Apelaciones admitió la acción de amparo y ordenó la notificación de las partes, el Juez de Control dictó un auto en el cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad, argumentando que los aspectos denunciados ya fueron considerados en la audiencia especial de presentación de imputados, quedando a salvo que los mismos sean revisados nuevamente en la audiencia preliminar.

Según expresó la defensa, la decisión dictada por el Juez de Control incurre en un falso supuesto que ocasiona “una manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social, que hace necesario que esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia restablezca el orden”. Esto, en razón de que el Juez de Control indicó que los fundamentos de la solicitud deben ser decididos en audiencia preliminar, sin atender al principio de que las nulidades absolutas pueden advertirse en cualquier estado y grado de la causa, por lo que la solicitud de nulidad debió ser decidida por el Tribunal de Control en forma inmediata, vista la gravedad de las denuncias formuladas; considerando el solicitante que esperar la realización de la audiencia preliminar para decidir sobre la solicitud efectuada, constituye a todas luces una flagrante denegación de justicia.

Alega, además, que el juez de Control, al conocer de la solicitud de nulidad, expresó que del acta levantada con ocasión de la audiencia de presentación del imputado se puede observar que ninguna de las partes advirtió sobre el quebrantamiento se de normas constitucionales y que de la misma se observa que no vulneraron disposiciones de orden constitucional o procesal, con lo cual, en opinión del solicitante, dicho juez de Control, adelantó opinión sobre lo solicitado, constituyendo “una amenaza en grado superlativo al interés público y social y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que afecta la imagen del poder judicial, la decencia o la constitucionalidad democrática venezolana”.

Indicó, que la defensa utilizó el medio idóneo para advertir las violaciones al debido proceso, por lo que en virtud de la negativa del Juez Segundo de Control de decidir sobre la nulidad planteada, interpuso acción de amparo constitucional, el cual a pesar de haberse fijado la audiencia constitucional, fue declarado inadmisible in limini litis, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, por cuanto el Juez de Control ya se había pronunciado sobre lo solicitado en dicho amparo.

Finalmente, solicitó que:

…Decida con lugar la solicitud de nulidad absoluta interpuesta por esta defensa en fecha 9 de febrero de 2012, en consecuencia la nulidad absoluta del procedimiento mediante el cual se efectuó la inspección del vehículo que portaba mi defendido al momento de ser arbitrariamente detenido y sembrada la sustancia ilícita, que consta en acta policial nula de toda nulidad (…) y a los efectos de restituir la situación jurídica infringida solicito a esta d.S.P. decrete la libertad inmediata de mi representado O.J. MEJIAS OLIVEROS…

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DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente. Y en virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la que recae la solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunciarse sobre la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 eiusdem.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

El avocamiento es una institución jurídica de carácter excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, la facultad de solicitar, en cualquier estado de la causa, bien de oficio o a instancia de parte, el expediente de cuyo trámite esté conociendo, a cualquier tribunal, independientemente de su jerarquía y especialidad y, una vez recibido, resolver si asume directamente el conocimiento del caso, o en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 107, establece que el avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Además, en el artículo 108 de la referida Ley, se establecen como condiciones de admisibilidad del avocamiento, que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre y que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.

Estas condiciones de admisibilidad del avocamiento, le confieren al mismo carácter extraordinario, el cual ha sido reconocido por esta Sala de Casación Penal, en los siguientes términos:

…el procedimiento del avocamiento tiene un carácter extraordinario y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico. De la misma forma (…) que las irregularidades que se alegan, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia mediante los recursos pertinentes practicados por las partes, aunado a los anteriores requisitos el solicitante debe presentar la acción acompañada con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad o no…

. (Sentencia Nº 185, del 4 de mayo de 2006).

En el presente caso, el solicitante alega que a su representado, ciudadano O.J.M.O., desde el momento de su detención se le han venido vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, concretándose tales violaciones cuando al mismo no se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales en el sitio donde se practicó la detención sino en el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana; no se le permitió estar asesorado por un abogado de confianza desde los actos iniciales del proceso y no fue informado por los efectivos policiales de los hechos por los cuales se le detuvo. Asimismo, argumentó que tales violaciones fundamentaron la solicitud de nulidad planteada por ante el Juzgado de Control y que ante la omisión de pronunciamiento por parte de éste, interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones, la cual, después de convocada la audiencia preliminar, fue declarada inadmisible, in limini litis, por cuanto el Juzgado de Control se pronunció sobre la solicitud de nulidad.

Concretamente, plantea la defensa que ante la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de su representado, ocurridos en la etapa de investigación y específicamente durante la detención del imputado, solicitó la nulidad de todas las actuaciones y de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra; solicitud que fue denegada por el Juzgado Segundo de Control, al expresar que tales violaciones no se observaron en la audiencia de presentación y que las mismas podían ser planteadas nuevamente en la audiencia preliminar.

Ante los señalamientos expuesto, después de revisar las copias certificadas acompañadas a la solicitud, observa la Sala que la defensa, durante la fase preparatoria del proceso, solicitó la nulidad de la medida privativa preventiva de libertad decreta en contra de su defendido, así como de todas las actuaciones, la cual fue debidamente atendida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con expresión del criterio sobre el cual descansa su determinación. Asimismo, se evidencia que ante el retardo en el pronunciamiento del referido Juzgado de Control, la defensa ejerció acción de amparo por ante la Corte de Apelaciones, la cual fue declarada inadmisible, in limini litis, ante la decisión dictada por el juzgador de la primera instancia.

Es un requisito concurrente para la admisibilidad del avocamiento que los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido se hayan desatendido o mal tramitado, lo cual no ocurrió en el presente caso, pues, tanto el Juzgado Segundo de Control como la Corte de Apelaciones, conocieron y tramitaron debidamente los requerimientos expuestos por la defensa en torno a las supuestas violaciones de garantías y derechos constitucionales que le habrían sido vulneradas a su defendido al momento de su detención.

Asimismo, se observa que en la causa seguida al ciudadano O.J.M.O., se encuentra pendiente la realización de la audiencia preliminar, siendo esta la oportunidad procesal idónea para denunciar cualquier irregularidad observada durante la etapa de investigación a los efectos de que sea revisada, analizada y debatida ante el Tribunal de Control, como órgano jurisdiccional competente y encargado de velar por la regularidad del proceso y del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de las partes que lo integran.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado que:

…la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso...

. (Sentencia Nº 514 del 21 de octubre de 2009).

En base a los fundamentos que anteceden, es menester concluir, que la Sala no se encuentra frente a una causa, en la cual se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios y extraordinarios, ni tampoco en la cual existan vulneraciones a los principios de la tutela judicial efectiva, al debido proceso; ni se aprecian escandalosas perturbaciones al ordenamiento jurídico, que hayan perjudicado ostensiblemente la decencia, la paz ciudadana, la imagen del Poder Judicial o la institucionalidad democrática, que ameriten la admisión de la presente solicitud y es por ello que se debe dar continuidad al proceso, sin dilaciones indebidas.

Por consiguiente, una vez formuladas las consideraciones anteriores, se concluye que las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara inadmisible la solicitud de

avocamiento propuesta por el abogado L.E.R., en su carácter de defensor privado del ciudadano O.J.M.O..

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Ninoska B.Q.B.

La Magistrada Vicepresidenta, La Magistrada,

D.N.B. B.R.M.d.L.

El Magistrado Ponente, El Magistrado,

H.M.C. Flores P.J.A.R.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/

Exp. Nº 2012-0129

La Magistrada Doctora D.N.B. no firma por ausencia justificada.

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