Decisión nº WP01-R-2010-000212 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 7 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 07 de Junio de 2010

200º y 151º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado O.J.M., venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 15-08-1958, de 52 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.M. (v), titular de la cédula de identidad N° V-6.300.018, residenciado en el callejón J.G.H., Mirabal, sector El Río, casa 10, Parroquia C.L.M., Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.V., en su carácter de Defensora Pública Penal del referido imputado, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Abril de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La Defensa en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial penal (sic), que les corresponda conocer del presente recurso de apelación, que una vez realizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen elementos de convicción que permitan llegar a la convicción que mi defendido tenga participación en el hecho, toda vez que existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como lo manifestado por un testigo, no existiendo ningún otro medio de prueba. Motivo por el cual traigo a colación todo lo establecido en los Artículos: 9, 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal...es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) 2°, que no existen fundados elementos de convicción, sino que por el contrario de las acta (sic) de entrevista, del acta de aprehensión, solo se desprende que los funcionarios aprehensores utilizaron como testigo a un individuo, cuando en el sitio del suceso existían diversas personas que pudieron avalar; no estando ajustado a derecho la solicitud de la privativa solicitada por la fiscal del Ministerio Público. El tribunal a-quo incurrió en el grave error al convalidar la solicitud de la privativa de libertad en contra de mi defendida (sic). Así mismo en cuanto al ordinal (sic) 3° de la precitada norma es evidente que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto que se investiga…

El Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación, alegó:

…En lo que respecta a lo señalado por la defensa de que solo se contó con un testigo, se evidencia de la declaración rendida por el ciudadano E.J.D.L., haber presenciado los hechos que originaron la aprehensión del imputado de marras y de la incautación en su poder de una sustancia presuntamente ilícita, cuyo peso (36 gramos) encuadra de manera perfecta en el delito atribuido, por lo que no puede considerarse bajo ninguna manera legal, toda vez que sobre él no se ejerció tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, ni hubo violación al debido proceso en la forma de actuar de los funcionarios policiales, ni ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 197 ejusdem, y no esta expresamente prohibido por la ley…en virtud de no ser esa circunstancia un obstáculo legal para ser testigo, siendo la competencia del Juez de control analizar los elementos de convicción traídos a la, (sic) más aún cuando la Doctrina Penal especializada ha catalogado al testigo como…aquel requerido a declarar sobre lo que tiene conocimiento…En el presente caso, la aprehensión del ciudadano O.J.M., se originó con fundados elementos de convicción adminiculados y aportados por el Ministerio Público, los cuales fueron estimados por el tribunal a quo, quien decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad…la ciudadana Jueza a quo consideró acreditado la existencia de un hecho punible, de acción pública, merecedor de una pena privativa de libertad y que evidentemente no prescriben por ser delitos de lesa humanidad, cúmulo de elementos de convicción que fueron llevados por el Ministerio Público, que hicieron estimar la presunta autoría del imputado en el hecho delictivo, así como una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado, lo que imperativamente se encuentra llenos (sic) los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y Parágrafo primero del 251 del COPP (sic)…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano O.J.M., fue precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS DE MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece una pena de CUATRO (4) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 30/04/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido se observa:

Al folio 10 de la presente incidencia, cursa acta policial de fecha 29/04/2010 suscrita por los funcionarios actuantes, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

“…Siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde, de hoy 29-04-10. Cuando encontrábamos de recorrido motorizado por el sector de Punta de Mulato, parte alta, parroquia La Guaira, Estado Varga. Donde logramos avistar en la adyacencia del Abasto de nombre: “Los Tiburones”, ubicado en el referido sector a un sujeto de tez negra, contextura gruesa, estatura alta, quien vestía para el momento una franela de color blanco y pantalón jeans color negro, quien al notar la presencia policial trato de evadirnos apresurando el paso por lo que di la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales…Acto seguido, le solicité al sujeto retenido preventivamente, la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre su ropas (sic) o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. Seguidamente les hice conocimiento (sic) que sería objeto de una inspección corporal amparándonos en el artículo 205° del Código Orgánico Procesal Penal, primeramente le solicite la colaboración a un ciudadano de nombre: DIAZ LABORI E.J., de 23 años de edad…que nos sirviera de testigo. Luego comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 7-091 M.D., que le realizara la inspección al sujeto retenido preventivamente, quien procedió a efectuársela. Lográndole incautar en su parte íntima delantera, Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de dos (02) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en papel metálicos de color plateados, contentivo cada envoltorio de una sustancia endurecida de color beige, de sustancia ilícita. Siendo identificado el sujeto retenido preventivamente, según datos aportado (sic) por el mismo como: MONTEROLA O.J., de 52 años de edad, V.- 6.300.018. Luego en vista de la evidencia incautada, se hace presumir que este ciudadano retenido preventivamente, es autor o partícipe de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 04:55 horas de la tarde, de hoy 29-04-10; procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…Seguidamente trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones. Donde al llegar, fue pesada la sustancia incautada, arrojo peso bruto aproximado de treinta y seis Gramos (36 grs)…”

Al folio 11 de la incidencia, cursa acta de Aseguramiento e Identificación de Sustancia Incautada, donde se deja constancia de lo siguiente:

…Se trata de Un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de dos (02) envoltorios, de tamaño regular, elaborados en papel metálicos de color plateados, contentivo cada envoltorio de una sustancia endurecida de color beige, de sustancia ilícita, que al ser pesados en una b.e. Marca: Electronic Kitchen scale, Modelo: SF-400, arrojo peso bruto aproximado de Treinta y Seis Gramos (36grs)…

Al folio 13 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano DIAZ LABORI E.J., quien entre otras cosas expuso:

…En el día de hoy, 29/04/10 cuando eran como las 04:40 horas de la tarde, iba bajando del sector Punta de Mulatos, específicamente en la calle Las Flores, por donde esta la bodega Tiburón, unos funcionarios policiales me detuvieron para pedirme la colaboración de estar presentes en la verificación de un ciudadano que vestía con Jean de color negro, franela de color blanca, de tez negra, contextura gruesa, alto; por lo que accedí, en el momento que el funcionario esta revisando al señor le saco de la parte de delante (sic) de la pretina del pantalón, una bolsa negra, con dos pelotas grandes de papel aluminio, luego de eso no le encontraron mas nada, los funcionarios me dijeron que los acompañara hasta este despacho para ser entrevistado sobre lo que observe. Es todo…

A los folios 20 al 26 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 30/04/2010, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

“…ORLANDO J.M., quien manifestó lo siguiente “Me encontraba en la casa militar de Macuto aproximadamente a las 2:30 para cargar unos materiales de construcción, y estaba esperando que me bajaran mi camioneta Explorer, que me la iban a entregar después de tres años ya que tenia un problema con un Disip (sic) de apellido González, no recuerdo el nombre, en eso legó (sic) el funcionario de la disip (sic) anteriormente identificado, y me dijo que había pasado con la camioneta yo le dije que no me la habían entregado y que tampoco se la iba a entregar y por eso comenzamos a discutir, en eso el llamo por teléfono aparecieron unos funcionarios de la policía y me llevaron preso, estando el sede (sic) de la policía ellos me dijeron que estaba sembrado. El problema con la camioneta lo lleva la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público quien ordeno la entrega de la misma y el funcionario de la Disip (sic) no iba a perder los dieciocho millones de bolívares ya que unas personas de Ocumare se la había vendido sin mi autorización, casualidad que el día de ayer me iban a bajar la camioneta, y siendo que el funcionario de la disip (sic) tenía conocimiento del día que iba a ser entregada y el lugar, es todo…”

Con los elementos anteriormente transcritos, consideran quienes aquí deciden que se encuentra demostrada la existencia de una sustancia ilícita estupefaciente, pero en cuanto a los elementos de convicción para estimar la participación del imputado O.J.M., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y penado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que el único testigo presencial es claro en su deposición al manifestar que los funcionarios le solicitaron la colaboración de presenciar la revisión de un sujeto que tenían parado cerca de donde éste se encontraba; pero el referido testigo, no observó el momento de la detención del imputado, sino que llega al lugar de los hechos posteriormente a la aprehensión del mismo, lo cual se encuentra corroborado con lo que consta en el acta policial, en la cual se asentó que luego de la aprehensión del hoy imputado es cuando solicitan la colaboración de una persona para que sirviera de testigo.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, se advierte que para este momento procesal no se encuentra satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.J.M. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 20/03/2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano O.J.M. y, en su lugar se DECRETA su L.S.R., por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a continuar la investigación.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial Rodeo I. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa N° WP01-R-2010-000212

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