Decisión nº 313-2006 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoHonorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, diecisiete de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

DECISION INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO : LP21-X-2006-000007

PARTE INTIMANTE: O.J.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 642.422, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 43.329, domiciliado en la población de Ejido del Estado Mérida y hábil.

PARTE INTIMADA: ALTERCOMP C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo A-23 de fecha 23 de noviembre de 2000 y participación de Reforma de Acta Constitutiva de fecha 12 de marzo de 2003, bajo el Nº 47, Tomo A-8.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: C.B.F., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.788.

MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES

Siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la Impugnación de Cobro de Honorarios Profesionales, este Tribunal observa:

PRIMERO

En escrito presentado por la abogada en ejercicio C.B.F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.961-685, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 36.788, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ ALTERCOMP C .A.ª, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 41,Tomo A-23, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 21 de Junio de 2003, bajo el Nº 47, Tomo A-8,según consta de mandato mediante instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, en fecha siete (07) de Julio de 2006, bajo el Nº 65, Tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

Alega la parte intimada parcialmente lo siguiente:

“ El Abogado O.J.O., actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, al momento de presentar el libelo de la demanda incurre en un error al señalar que “ en nombre y representación de la ciudadana L.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.718.999, es decir, Calificación de Despido a fin de que su representada fuera Reenganchada y consecuencialmente, le fueren pagados sus Salarios Caídos; contra la empresa “ NACOM IMPORT C.A., representación ésta que se evidencia de PODER APUD ACTA, de fecha 24-01-2001, que riela al folio 04 del Expediente…..,”

Por otra parte, y en el mismo escrito indica que consta de la sentencia pronunciada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, que la sociedad mercantil demandada es NACOM C.A., empresa domiciliada en Mérida, Estado Mérida, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 20 de Enero del 2000, bajo el Nº 29, Tomo A-1, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 13 de Julio 2000, bajo el Nº 64, Tomo A-12, y modificados nuevamente en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 37, Tomo A-23, y no NACOM IMPORT C.A., empresa domiciliada en M.E.M., inscrita ante el Registro en fecha 23 de Noviembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo A-23, reformados sus Estatutos Sociales en fecha 12 de Junio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo A-8, quien cambió su denominación a ALTERCOMP C.A., quien nunca fue parte en el presente juicio y quien no ha sido condenada en costas por haber resultado vencida en el presente juicio, en consecuencia, ALTERCOMP C.A., nada adeuda al Abogado O.J.O. en el expediente principal y que curso bajo el Nº 25030 con nomenclatura Nº LH22-S-2001-00010.

SEGUNDO

Continúa la peticionante, que a los fines de demostrar el error en que incurre el Abogado Intimante, consigna los siguientes documentos:

  1. Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de ALTERCOMP C.A., quien inicialmente se constituyó bajo la denominación social de NACOM IMPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2000, bajo el Nº 41, Tomo A-23, quien modificó sus Estatutos Sociales y cambió su denominación de NACOM IMPORT C.A. , a ALTERCOMP, mediante acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo A-8, marcadas con las letras B Y C .

  2. Documento de cesión y traspaso, lo que se procedió a formalizar el acta, donde se evidencia que el accionista N.R.M. asumía exclusivamente el manejo y administración de NACOM C.A. y renunció al cargo de PRESIDENTE el accionista CLEIBY E.B.F., marcado con la letra “D” que consta la copia simple del Periódico LO DE HOY MERCANTIL, en donde aparece publicada el ACTA DE ASAMBLEA Nº 5 de la Sociedad Mercantil NACOM C.A.

  3. Copia simple del escrito dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde solicitan la inserción del periódico en el Expediente 26210, que reposa en el referido Registro a nombre de NACOM C.A.

TERCERO

Otra defensa esgrimida por la parte compareciente y opuesta dentro del lapso legal para ello, es la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO, que dice así:

….ALTERCOMP C.A., no tiene cualidad ni interés en el presente juicio, pues no ha sido parte, en el juicio que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el Abogado O.J.O., en nombre y representación de la ciudadana L.M.G., y en consecuencia, carece de cualidad para sostener el presente juicio, ya que nunca fue demandada, menos aún condenada al pago de costas procesales generadas del juicio que por reenganche y pago de salarios caídos intentó el Abog. O.J.O., pues la sociedad mercantil que sostuvo la relación laboral con la trabajadora fue NACOM C.A. y no NACOM IMPORT, C.A., quien posteriormente cambió su denominación social a ALTERCOMP C.A…

Razones por las cuales la representación judicial de la parte intimada en el Cobro de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio O.J.O., debe declararse sin lugar la presente intimación-

CUARTO

En el Capitulo III DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Y DEL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETASA. , la parte compareciente expuso “ que sin que signifique desistimiento alguno de las defensas opuestas en los CAPITULOS I Y II, procedió a dar contestación al fondo de la misma, negando y rechazando en cuatro particulares por ser falso y contradictorio la demanda incoada contra su representada.

A todo evento, y por temática procesal, se acogió al derecho de retasa, sin que signifique aceptación alguna ni renuncia a las defensas invocadas.”

QUINTO

Finalmente, se opuso a que se decretara Medida de embargo sobre bienes propiedad de la sociedad mercantil ALTERCOMP C.A., ya que esta empresa es solvente económica y moralmente pues cumple a cabalidad sus obligaciones frente a terceros y frente al Estado Venezolano, pagando en forma puntual las mismas tanto comerciales como tributarias.

SEXTO

En auto de fecha 23 de octubre de 2006, se aperturó una articulación probatoria en virtud de la incidencia planteada, por el lapso de ocho días hábiles de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

La parte Intimante en el presente asunto promovió lo siguientes elementos probatorios:

  1. Valor y mérito favorable de Publicaciones de Acta de Asamblea de Accionista Nº 3 de la empresa NACOM C.A. , en la revista “ LO DE HOY MERCANTIL” Nº 1.452 de fecha 09 de septiembre de 2002, celebrada en fecha 30 de marzo de 2001, marcada con la letra “A ,donde se desprende que los únicos Accionistas de dicha empresa, ciudadanos CLEIBY E.B.F. y N.R.M., aprobaron, en nombre y representación de la empresa NACOM C.A., la creación de una Nueva Compañía Anónima cuya denominación fuere: “ Blue Hall Restaurant C.A.”

  2. Valor y mérito favorable de Publicación de ACTA Constitutiva de la empresa “ BLUE HALL RESTAURANT C.A.” , en la revista “ Lo de Hoy Mercantil “ Nº 1.163 de fecha 27 de junio de 2001, marcado con la letra “B”.

  3. Valor y mérito jurídico favorable de Publicación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista Nº 5, de la empresa NACOM C.A. de fecha 24 de septiembre de 2002, en la revista Lo de Hoy Mercantil Nº 1.580 en fecha 15 de mayo de 2003, marcada con la letra “C”

En la parte in fine de su escrito de promoción de pruebas, el Intimante expresa que en el presente caso hay la configuración e intensificación de la inexorable existencia de una UNIDAD ECONOMICA, en razón a la Justicia Social, Seguridad Jurídica y P.C., a la empresa ALTERCOMP C.A., se le debe aplicar la afectación de Responsabilidad Solidaria en virtud de que, la precisión de las situaciones fácticas correspondientes incumbe al Juez de la Causa en aplicación a las facultades que le concede la Ley, para la búsqueda de la VERDAD y resaltar responsabilidad propia y consecuencias de los Patronos, en los casos de Simulación, Fraude, Desvirtuamiento, Desconocimiento u Obstaculación de la Legislación Laboral, a los fines de levantar el velo corporativo y que predomine la Verdad sobre las Apariencias y condene a la empresa ALTERCOMP C.A. a pagar sus honorarios-

OCTAVO

La parte intimada en el presente procedimiento de Cobro de Honorarios Profesionales consignó escrito de promoción de pruebas, en los términos siguientes:

  1. Principio de la Comunidad de la Prueba del expediente Nº LH22-S-2001-000010.

  2. Acta constitutiva de NACOM IMPORT C.A.,la cual obra marcada con las letras B y C el cual fueron anexados al escrito de impugnación.

  3. Acta Constitutiva y Estatutaria de NACOM C.A.,que demuestra que la empresa es distinta de NACOM IMPORT C.A. , que después cambió su denominación ALTERCOMP C.A. de fecha 20 de enero de 2000, bajo el Nº 29, Tomo A-1-.

  4. Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista Nº 3, de la Sociedad Mercantil NACOM IMPORT C.A. HOY, ALTERCOMP C.A. de fecha 12 de junio de 2003, bajo el Nº 44, Tomo A-8.

  5. Pruebas de Informes por ante el Registrador Primero Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en su escrito de promoción de pruebas.

Las mismas fueron admitidas, salvo su apreciación en la oportunidad legal para el pronunciamiento de la incidencia.

La representación judicial de la parte intimada impugnó por impertinentes las pruebas promovidas por el Intimante ya que las misma no tienen ningún carácter relevante en lo que se refiere a la Constitución de una Compañía denominada BLUE HALL RESTAURANT C.A., que pretende crear una unidad económica inexistente, según el acta de asamblea de accionista Nº 5 en fecha 24 de septiembre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29 de septiembre de 2003, bajo el Nº 9, Tomo A-9 se dio una venta pura y simple la totalidad de las acciones que NACOM C.A. poseía al ciudadano N.R.M. quien adquirió el 100% de las acciones y que asumía el manejo y administración de NACOM C.A., como consta el acta de asamblea N 5 que riela en autos. Asimismo, impugna que lo que quiere exponer el Intimante es que la supuesta existencia de un grupo económico entre NACOM C.A., NACOM IMPORT C.A. Y ALTERCOMP C.A.

PARTE MOTIVA

Este Tribunal pasa a resolver la presente incidencia en los términos siguientes:

De lo criterios jurisprudenciales, se desprende que el procedimiento de cobro de honorarios judiciales tiene dos etapas, una declarativa y otra estimativa. En la primera de ellas, el Juez sólo le corresponde declarar el derecho o no del intimante al cobro de honorarios profesionales. En la otra fase, la estimativa, previo el reconocimiento del derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, el intimado puede someter a la de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Por tanto, una vez declarado el derecho a cobrar honorarios profesionales, la parte puede solicitar la retasa.

Seguidamente, este Tribunal considera pertinente resolver sobre el alegato esgrimido por la parte intimante, con respecto a la existencia de una grupo de empresas que representan una Unidad Económica, razón por la cual es necesario transcribir parcialmente una sentencia dictada por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., que dice: “ En el juicio de calificación de despido seguido por la ciudadana E.D.C.H., representada judicialmente por las abogadas Y.M. y Mariolga D.G., contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES C.L.C., C.A., representada judicialmente por los abogados L.E.Á.R., R.V.C.V., Diugli Moreno y A.L.R., el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de del Estado Carabobo, dictó un auto en ejecución de sentencia el 16 de junio de 2004, en el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y revocó la decisión dictada el 15 de marzo de 2004 por el Juzgado del Municipio Autónomo D.I. de la misma Circunscripción Judicial, que repuso la causa al estado de que se decidiera nuevamente la incidencia sobre > de > , de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Contra esa decisión, la parte actora interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de Procesal del Trabajo. Recibido el expediente, fue admitido por esta Sala de Casación Social el 13 de diciembre de 2004. Hubo contestación. En fecha 17 de enero del año en curso, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados designados para de Casación Social por , según Gaceta Oficial del 14 de diciembre de 2004, doctores L.E.F.G. y C.E.P.D.R. , en virtud de lo cual esta Sala queda conformada por cinco Magistrados a partir de la fecha arriba indicada. Concluida la sustanciación del recurso, se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de abril de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Siendo la oportunidad para decidir lo hace esta Sala, previas las siguientes consideraciones: ÚNICO En el caso concreto señala la recurrente, que la decisión recurrida quebrantó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al declarar con lugar la apelación interpuesta por la accionada, contra la decisión dictada por el a quo, que anuló y repuso la causa al estado de que comenzara a correr un lapso de nueve (9) días de despacho, contados a partir del vencimiento de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la > de > alegada por la parte actora en la fase de ejecución de la sentencia. A lo anterior agregó, que la decisión dictada con ocasión de dicha incidencia, no se produjo en el término fijado, esto es al noveno día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación, sino al primer día de despacho siguiente a aquella, causándole, en consecuencia, un estado de indefensión a la trabajadora al no poder ejecutar la sentencia que ordenó su reenganche, toda vez que el fallo se produjo anticipadamente, quebrantándose con ello los lapsos procesales señalados en el artículo 607 eiusdem. , para decidir, observa: El presente juicio se inició por demanda de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana E.D.C.H. contra la empresa Fábrica de Colchones C.L.C., C.A., en fecha 21 de noviembre de 2002 ante el Juzgado del Municipio D.I. de del Estado Carabobo, el cual previa la sustanciación y tramitación de la causa declaró con lugar la demanda y ordenó el reenganche con el pago de los salarios caídos. Iniciada la ejecución forzosa en virtud del incumplimiento voluntario de la demandada, compareció la parte actora y solicitó la apertura de una articulación probatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir la empresa demandada y condenada Fábrica de Colchones C.L.C, C.A., no funciona operativamente y transmitió la propiedad de sus bienes, titularidad y explotación de su objeto a la sociedad mercantil Corporación, C.L.C, C.A., siendo sus accionistas las mismas personas de la empresa accionada, se encuentran en la misma dirección, establecimiento e instalaciones y se dedica a la misma actividad comercial que desarrollaba la empresa demandada, esto es, la fabricación y venta al mayor y al detal de colchones, constituyéndose entre ambas empresas una unidad económica en conformidad con lo previsto en el artículo 177 de del Trabajo. Por otra parte señala, que siendo los accionistas comunes a ambas empresas, operó una > de > conforme a lo previsto en el artículo 88 eiusdem, motivo por el cual Corporación C.L.C., C.A., resulta responsable solidariamente en atención a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con vista al planteamiento de la parte accionante, el Juez de la causa ordenó la apertura de una articulación probatoria para lo cual ordenó la notificación de la sociedad mercantil Corporación C.L.C., C.A., a fin de que alegara las defensas pertinentes sobre las afirmaciones de la actora y promoviera las pruebas que considerare necesarias para ello. Contestados cada uno de los alegatos formulados por la actora, se procedió a la promoción de pruebas sobre las cuales se pronunció el tribunal en su oportunidad legal. Concluida la articulación probatoria, en sentencia de 16 de septiembre de 2003 el Juez Provisorio declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse respecto a la unidad económica ni a la > de > , porque ello implicaría modificar la decisión dictada por el Juez de la causa el 7 de noviembre de 2002 -que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos condenando a la empresa Fábrica de Colchones C.L.C., C.A.- al traer a otra persona distinta que no fue parte en la causa, pues ello atentaría contra la cosa juzgada material en conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta que no fue recurrida. Posterior a dicha decisión, la parte actora solicitó la nulidad y reposición de la causa, argumentando que dicho fallo se publicó fuera del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al día siguiente una vez vencidos los ocho días del lapso probatorio y no al noveno día computado a partir del vencimiento de la articulación probatoria, reposición que fue acordada en fecha 15 de marzo de 2004. Al recurrir contra ella la parte demandada, el Juzgado Superior, declaró con lugar la apelación, y revocó la referida sentencia por considerar que el Juez había hecho una errónea interpretación de la mencionada norma, asentando que el noveno día para decidir la incidencia correspondía el 16 de septiembre de 2003, como lo hizo el Juez Suplente Especial. Ahora bien, en criterio de la decisión dictada por el Juzgado Superior que dejó sin efecto la reposición de la causa y como consecuencia de ello, definitivamente firme la decisión que declaró no tener materia sobre la cual decidir sobre la > de > alegada por la actora en la fase de ejecución de sentencia, no viola el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la recurrida, toda vez que la sentencia se dictó en el lapso previsto en la mencionada norma, esto es, al noveno día de despacho siguiente al vencimiento de la articulación probatoria, ni tampoco infringe el derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en nada impide a la parte actora exigir el cumplimiento de la sentencia que acordó el reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Fábrica de Colchones, C.L.C., C.A. De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no advierte que la parte actora haya ejercido el recurso de apelación contra la decisión que resolvió la incidencia sobre la > de > , la cual declaró no tener materia sobre la cual pronunciarse, al considerar “...que no es procedente la solicitud efectuada toda vez que implicaría vulnerar el principio de la cosa juzgada, pues implicaría modificar la sentencia dictada, en su oportunidad, con la consecuencia de traer una persona jurídica distinta la cual no fue parte en la presente causa, y así se decide...”. En este sentido, al no haberse ejercido el referido medio de impugnación, y por cuanto la decisión se encuentra definitivamente firme, no puede esta Sala a través del recurso de control de la legalidad, ordenar al Juez de la causa pronunciarse sobre la > de > alegada por la accionante en la fase de ejecución. En ese sentido, considera que en el caso examinado, la recurrida no quebrantó la disposición contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ni el derecho de la parte actora a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en conformidad con los artículos 26 y 49 de de Bolivariana de Venezuela, en consecuencia declara sin lugar el recurso de control de la legalidad. En atención a las consideraciones expuestas, se ordena la ejecución del fallo en la empresa Fábrica de Colchones C.L.C., C.A., la cual debe cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana E.d.C.H., en los términos establecidos en la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2002. DECISIÓN En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de control de la legalidad propuesto por la parte recurrente contra la sentencia….”

Por otra parte, considera este Tribunal, lo siguiente:

Ahora bien, la parte intimante procedió ha señala que existe un grupo de empresa que son responsables solidariamente y patrimonialmente con la demandada, alegando igualmente que se trata de una unidad económica, solicita el levantamiento del velo corporativo de las personas jurídicas que allí se indican, y por lo tanto señala que nos encontramos frente a único empleador, por lo que cualquiera de las empresas del grupo debe responder por las obligaciones laborales asumida por el grupo, existiendo una unidad económica compleja que responde a un mismo interés o a una nueva unidad de propósitos y fines.

Seguidamente esta juzgadora, procede a emitir opinión sobre lo solicitado, en cuanto al alegato de existencia de la unidad económica o grupos de empresas, El Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sentencia Transporte Saet, señaló que en tales supuestos “es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cual de los componentes ha incumplido motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo corporativo de la personalidad jurídica al grupo…” En razón de lo expuesto el pedimento del apoderado del actor en esta etapa de ejecución es extemporáneo, dado que, el juez del proceso en la sentencia definitiva, es quien tiene el conocimiento para levantar el velo corporativo y no lo hizo, por cuanto se observa a los folios 288 hasta 302 de la segunda pieza del expediente que se condenó al Central Azucarero Las Majaguas C.A., por lo que de acuerdo a la sentencia citada de Transporte Saet, señala que a juicio de la Sala el principio anterior …”sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -una actividad- que debe corresponderse en conjunto al grupo…” Estos supuestos de excepción son los casos de reparto de utilidades o beneficios consagrados en el artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los casos de alimentación o cesta ticket consagrados en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores que entro en vigencia el 01 de Enero de 2005. En principio el concepto de unidad económica solo opera ex – lege, en consecuencia se evidencia de los textos mencionados que no acogen el concepto de unidad económica para el pago de Antigüedad, vacaciones entre otros.

De tal suerte ,se desprende de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 26 de mayo de 2005, caso Aplicaciones Tubulares, “ATUCA” C.A. donde entre otras cosas señala que solo en fase de cognición se puede alegar la existencia del grupo económico y el levantamiento del velo corporativo, de tal manera que, el alegato de la existencia del grupo económico y el levantamiento del velo corporativo en esta fase se evidencia que:

  1. – Tanto el Juez de Primera Instancia, como el Superior solo condenaron a la persona jurídica inicial y únicamente demandada, CENTRAL AZUCARERO LAS MAJAGUAS C.A. lo que hace concluir forzosamente a quien juzga, que estando en función de ejecución, no le esta dado, el conocimiento para aplicar las técnicas del levantamiento del velo corporativo con la finalidad de allanar la personalidad jurídica del grupo que lo forma a fin de determinar sus responsabilidades y dictaminar contra el grupo. Y así de decide.

En este sentido, la Sala de Casación Social en diversas oportunidades, ha sido consecuente en acoger el criterio vinculante de la relatada sentencia de la Sala Constitucional del 14 de mayo de 2004, la cual en uno de sus acápites dispone:

En la fase de ejecución, de sentencia, donde no hay un proceso de cognición, tal situación de extensión de la fase ejecutiva a quien no ha sido demandado como miembro del grupo, no podría ocurrir, ya que el principio (salvo excepciones), es que el fallo debe señalar contra quien obrará y, de omitir tal señalamiento, la sentencia no podría ejecutarse contra quien no fue condenado.

La pretensión de ejecutar un fallo en materia laboral contra quien no ha sido parte en un juicio y a quien no se le menciona en el fallo que se pretende ejecutar, ha sido negado insistentemente por la Sala Constitucional, tal como lo decidió en sentencia No. 3297/2003 (Caso Dinamic Guayana C.A.), cuando confirmó la sentencia recurrida dictada por el Tribunal de Alzada, la cual señaló:

“…que la notificación del Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la sentencia en contra del tercero absolutamente ajeno a la causa, se transformó en un acto que flagrantemente atentó contra el debido proceso, entendido éste “como el derecho que tiene toda persona a no ser condenada sin que previamente hubiera tenido oportunidad de ejercer su defensa, alegando y probando en el plazo razonable establecido legalmente”; razón por la cual declaró la nulidad de la notificación y del decreto de ejecución forzosa que ordenó a la empresa Servicauchos Grumento, S.A. dar cumplimiento a una sentencia en la cual no figuró como condenada…” Señalando además, “que las actuaciones del Juzgado Primero y el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue consecuencia de un procedimiento arbitrario, afectado de inexactitudes y omisiones, que lesionaron el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del accionante, ya que ambas juezas en su oportunidad actuaron fuera de su competencia y con abuso de poder.”

Por tal razón, encontrándose en fase de ejecución como se evidencia la solicitud de acordar mandamiento de ejecución forzada del grupo de empresa es improcedente. Y así se decide.

Criterios que comparte plenamente esta Juzgadora, por cuanto en fase de ejecución no le está permitido al juez develar el presunto velo corporativo de un grupo de empresas, ya que sólo es el Juez de Juzgamiento el competente para pronunciarse sobre ello, hecha la petición o reclamación en el lapso legal. Y así se establece.

Del estudio y análisis de las pruebas aportadas por las partes intervinientes, esta Juzgadora observó que del escrito libelar es en contra la empresa ALTERCOMP C.A. ya identificada en autos, en la persona de CLEIBY E.B., en su carácter de Director General de la intimada, que el juicio que generó dicho cobro se debió a una procedimiento de Calificación de Despido contra la Empresa NACOM C.A., ya identificada en el expediente., que de las copias de Actas de Asambleas de Accionistas, como el Registro Mercantil de las empresas en el cual se desprende su creación y modificación de sus Estatutos, se deduce que son empresas totalmente distintas a la condenada en el procedimiento de Estabilidad Laboral, documentos que este Tribunal aprecia plenamente en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Razones por los cuales debe prosperar el alegato formulado por la parte intimada a través de su representación judicial, al oponer la Falta de Cualidad e Interés de la Demandada para sostener el presente juicio. Y así se declara.

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y acogiendo el efecto vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencias de fechas 14 de mayo de 2004, (Caso Transporte Saet C.A.), y 01 de Diciembre de 2003 (Caso Dinamic Guayana C.A.) declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente juicio alegada por la empresa ALTERCOMP C.A., parte intimada por el juicio de cobro de honorarios profesionales interpuesto por el abogado en ejercicio O.J.O..

SEGUNDO En virtud de tal declaratoria, le es forzoso para quien decide en declarar CON LUGAR la impugnación del Derecho a Cobrar Honorarios Profesionales del abogado O.J.O. contra la empresa ALTERCOMP C.A.

TERCERO

SIN LUGAR el Cobro de Honorarios Profesionales incoado por el abogado OLANDO J.O. contra la empresa ALTERCOMP C.A..

COPIESE Y PUBLIQUESE LA PRESENTE DECISION.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en la ciudad de Mérida, a los diecisiete días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA,

M.J.A.Q.

LA SECRETARIA,

EGLI M.D.D.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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