Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001368

ASUNTO : IP01-P-2008-001368

CAPITULO I

JUEZ: ABG. J.A.G.C.

FISCAL SEPTIMO: ABG. F.F.

SECRETARIO: ABG. S.R.

ACUSADO: O.J.P.

DEFENSORA PÚBLICA 1º: ABG. CARMARIS R.S.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida al ciudadano O.J.P., a quien en la audiencia oral de fecha 19 de Agosto de 2010, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DE JUICIO

El presente juicio se inicia en virtud de la remisión a este Juzgado a través de la Oficina de Alguacilazgo, de las presentes actuaciones procedente por distribución de la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Penal, la cual cursaba por ante el Tribunal Cuarto de Control quien decreto el procedimiento en Flagrancia en el presente asunto. Recibidas las actuaciones en fecha 25 de Septiembre de 2008, se le dio Entrada, se procedió a registrarla en los libros respectivos y se fijó el juicio Oral y Publico para el día 23 de Octubre de 2008, fecha en la cual la Juez de Juicio difirió la apertura al debate, por cuanto el Fiscal no había presentado Acto conclusivo, no siendo hasta el día 22 de enero de 2010, cuando quien aquí decide, se percata de la existencia del procedimiento abreviado y se fija inmediatamente el Juicio Oral, por cuanto el acto conclusivo debía ser presentado por la parte Fiscal, en la audiencia de apertura a juicio, dando comienzo en definitiva al juicio oral y publico en fecha 7 de Junio de 2010, continuándose la celebración del mismo en sesiones consecutivas de fechas 15/6/2010, 29/6/2010, 6/7/2010, 12/7/2010, 20/7/2010, 27/7/2010, 3/8/2010, 11/8/2010 y 19/8/2010.

En fecha 7 de Junio de 2010, siendo las siendo las 11:38 de la mañana, hora fijada para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad.

De seguidas el ciudadano juez solicita al secretario de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. F.F., la defensa publica Primera abg. Carmaris R.S., el ciudadano O.J.P., Acusado en el presente asunto previa notificación, así mismo se deja constancia que en la sala contigua a esta no se encuentran testigos ni expertos. Seguidamente, el ciudadano juez advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Hace el Juez, advertencia a las partes, en cuanto al registro del presente Juicio en las actas de debate, a los fines que estas manifiesten alguna objeción, tendiente a prescindir de la grabación del mismo; señalando tanto el defensor como el representante Fiscal, no tener objeción alguna, en cuanto al no registro del presente debate, a través de la presente y sucesivas actas. Acto seguido, el ciudadano juez explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le advierte a las partes que el presente asunto se ventila de conformidad al procedimiento en flagrancia y a los efectos consiguientes Insta al Ministerio Publico a presentar su acusación en contra del acusado de autos. Seguidamente el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, manifiesta que ratifica en forma oral la acusación que introdujo previamente en contra del acusado de autos, haciendo un breve relato de la forma como ocurrieron los hechos y ofrece las pruebas que va a utilizar en el Juicio Oral y Publico, a los efectos de demostrar la culpabilidad del acusado en los hechos antes narrados, solicitando igualmente se decrete la Privación de Libertad del acusado de autos de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez informa que para dar cumplimiento a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se le concede a la defensa el lapso de Cinco (5) días para preparar su defensa Técnica y ofrezca la pruebas que utilizara en descargo de su defendido. En este estado la defensa se acoge al lapso de los Cinco (5) días para preparar sus descargos y ofrecer las pruebas. Seguidamente el tribunal difiere la continuación del presente Juicio para el día Quince (15) de Junio de 2010, a las 3:00 de la tarde.

En fecha Quince (15) de Junio de 2010, siendo las 3:31 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., el imputado O.J.P. y su defensora la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera, acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza e importancia del acto, y se hace un recuento de los actos cumplidos informando que se le dio un lapso a la Defensa para contestar la Acusación y ofrecer pruebas.

A tal efecto el ciudadano Juez informa que se recibió escrito constante de (06) folios útiles, presentado por la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS ROMERO, en su carácter de defensora del ciudadano: O.J.P., el cual se acuerda agregarlo a la causa.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica la Acusación, hace una breve exposición de los hechos en tiempo modo y lugar, ratifica la acusación, realiza el ofrecimiento de los medios probatorios y solicita en enjuiciamiento del acusado O.J.P., por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se hace constar que el Ministerio Público cambia el ordinal del tercero al Segundo, y hace referencia que se trata de Un delito de considerado por el Tribunal Supremo como de lesa Humanidad que no tiene beneficio procesales, y solicita se decrete la Privación de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente el ciudadano Juez le concede la palabra a la defensa quien ratifica su escrito presentado en la cual opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4to literales e, i del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Acusación no cumple con los requisitos de procedibilidad, y no cumple con los requisitos formales, se observa que no hay testigo presencial en contraposición con el artículo 203 del Código Orgánico Procesal Penal y el solo dicho de los funcionarios policiales se toma como un solo indicio, y que su defendido ha estado con las medidas de presentaciones desde el 2008, cuando presenta la Acusación lo hace por el delito de Distribución Menor y ahora en sala cambia y agrava el delito, esta defensa alega que es imposible que exista el peligro de Fuga o de obstaculización en el proceso cuando el imputado esta presente en esta sala y el mismo ha garantizado al poder judicial que ha cumplido con la medida impuesta, la acusación no cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la Nulidad de la Acusación y en caso de que no se anule dicha Acusación solicita se mantenga las medidas acordadas a su defendido, y ofrece las testimoniales de los ciudadanos O.P., y A.R.L.M., explicando su pertinencia y necesidad, y solicita la tramitación de la certificación de Antecedentes Penales, para verificar la buena conducta predelictual de su defendido.

En este Estado se le otorga la palabra al fiscal para que conteste la excepción y alega que la Acusación cumple con los fundamentos, y en relación que si hay un estado de indefensión por el cambio del presupuesto procesal, se puede en este acto cambiar el presupuesto que se ha subsanado, porque es la modalidad de ocultamiento y solicita sea desestimada las excepciones opuestas por la defensa, y se mantiene la solicitud Fiscal de Privación de libertad en atención a la jurisprudencia por tratarse de un delito de Lesa Humanidad y es un deber del Estado garantizar las resultas del proceso.

Acto seguido el ciudadano Acusado es impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se le sigue en su contra, que es una oportunidad que le concede la ley para desvirtuar los hechos por la cual lo acusa el ministerio Público y manifestó el imputado que no quiere declarar y se hace constar que se acoge el precepto constitucional antes impuesto.

El tribunal oída las exposiciones de las partes, considera que la Acusación cumple con los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara improcedente la excepción opuesta por la defensa. En tal sentido, se admite la Acusación presentada por la Fiscalía en contra de O.J.P., por el Delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la defensa por considerar que son necesarias, legales, lícitas, y pertinentes. Se considera improcedente que se decrete la privación de Libertad en consideración que dicho ciudadano está desde el año 2008 presentándose y no ha incumplido con tal medida, aunado al hecho que ha comparecido las veces que se ha citado a este Tribunal. Admitida la Acusación de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al Acusado sobre la alternativa de prosecución del proceso relacionada con la Admisión de los hechos, y a tal efecto manifestó que NO ADMITE LOS HECHOS. Oído lo manifestado por el Acusado se ordena de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en el presente asunto y se fija continuación para el día VEINTIDOS (22) DE JUNIO DE 2010, A LAS 8:45 DE LA MAÑANA. Se citó a los Expertos MERLYS HERNANDEZ, E.S. y R.C. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, a los funcionarios de la Guardia Nacional de la Coordinación de Seguridad Ciudadana C.C.M., A.D.P. y J.C.G..

En fecha veintidós (22) de Junio de 2010, siendo las 9:35 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y la Secretaria Abogada M.E.R.. Seguidamente el ciudadano Jueza instruye a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la ABG. CARMARIS R.D.P.P., no compareciendo el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ni el acusado O.J.P., motivo que impide continuar en esta fecha la celebración del juicio por lo que se ordena notificarlos para que comparezcan a la continuación el día VEINTINUEVE (29) DE JUNIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se citó a los Expertos MERLYS HERNANDEZ, E.S. y R.C. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, a los funcionarios de la Guardia Nacional de la Coordinación de Seguridad Ciudadana C.C.M., A.D.P. y J.C.G..

En el día de hoy, Veintinueve (29) de Junio de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R.. Seguidamente el ciudadano Jueza solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. D.M., el imputado O.J.P. y su defensora la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera, y se hace constar que no hay testigos, ni expertos.

Acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza e importancia del acto, y se hace un recuento de los actos cumplidos y de seguidas Declara Formalmente Abierta la Recepción de las pruebas en el presente asunto y por cuanto no acudieron Expertos ni testigos, se procede alterar el Orden de las pruebas de conformidad con el Articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporar por su lectura de conformidad con el Articulo 339 ejusdem, el Acta de Verificación de Sustancias de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por la experta Merlys Hernández, del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A continuación el ciudadano Fiscal procede a dar lectura a la referida documental, la cual queda incorporada por su lectura al presente debate oral y publico, a lo cual la defensa no se opone. Se suspende el juicio para continuarlo el día SEIS (6) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se ordenó librar Boleta de Citación a los Expertos MERLYS HERNANDEZ, E.S. y R.C. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, a los funcionarios de la Guardia Nacional de la Coordinación de Seguridad Ciudadana C.C.M., A.D.P. y J.C.G..

En fecha Seis (06) de Julio de 2010, siendo las 11:15 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R..

Verificada la presencia de las partes en sala de juicio, se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y al efecto se hace pasar a la sala al ciudadano C.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.134, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien rindió el respectivo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, así como el motivo de su comparecencia y expuso: El 28 de Julio de 2008, hacíamos un recorrido por el barrio Curazaito, avistamos a un ciudadano que estaba sentado en una acera que vestía pantalón Jean zapato negro y blanco, al notar la comisión adopto una actitud sospechosa, le hicimos una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera de cuero color negra, tenía siete envoltorios color negro de una presunta droga de cocaína y unos billetes, lo trasladamos, le leímos sus derechos.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿A que hora fue el procedimiento? A las 17:30 horas. ¿Cuál fue el motivo de su presencia donde avistaron al acusado? Patrullaje de rutina. ¿Cuál fue el motivo o actitud sospechosa? Era un tipo sentado en una acera con una actitud sospechosa, temblaba y le dimos la voz de alto. ¿A parte de los funcionarios hubo otra persona que sirviera de testigo? No, ninguna. ¿Qué cargo tenía en la comisión? Jefe de la Comisión. ¿Cuál fue el funcionario que recabo la droga? No recuerdo. ¿Que tipo de Unidad se desplazaban? En motos. ¿Qué tiempo aproximadamente duro el procedimiento? Como quince minutos. ¿El ciudadano estaba solo o acompañado? Solo. ¿En que Unidad se trasladó al detenido? En la misma moto.

Acto seguido es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántos funcionarios actuaron? Mi persona y dos más. ¿Había otras personas en la calle? En otros negocios pero en la acera estaba sentado solo él. ¿Le dio la voz de alto a esa persona? No se, si se la di. ¿Quien de los funcionarios practicó la requisa? No recuerdo. ¿Cómo tiene conocimiento que en el bolsillo se encontraba una cartera? No recuerdo quien detecto eso. ¿Recuerda la fecha? El 28 de Julio de 2008, a las 17:30 horas. ¿De que color fue la cartera? Color negro. ¿Qué se encontró en la cartera? Siete envoltorios de color negro. ¿Usted apertura los envoltorios? No. ¿Llamaron a alguna persona para que sirviera de testigo? No hubo ningún testigo. ¿Qué es para usted una actitud sospechosa? Uno como Guardia o policía ya sabe donde se debe hacer la requisa, ya por la malicia, y lo sospechosos se ponen a temblar y uno le mete psicología. ¿Cuándo hace el chequeo el bar estaba abierto? Estaba abierto. ¿Cerca del bar hay casas? No se, bueno si hay casas. ¿Consiguió personas corriendo por el lugar? No.

Acto continuo es interrogado por el ciudadano juez, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Los envoltorios estaban sueltos o en otro envoltorio? Estaban sueltos. ¿Cuál es la calle principal del barrio Curazaito? Es la más concurrida. ¿No había testigos o ustedes no buscaron? No había testigos.

Posteriormente se llama al ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.599.967, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien rindió el respectivo juramento, se le informó el contenido del artículo 242 del Código Penal referido al Falso Testimonio, así como el motivo de su comparecencia y expuso: El día 28 de Julio de 2008, aproximadamente a las 17:30 de la tarde, hacíamos un patrullaje por el Barrio curazaito, y observamos un ciudadano que asumió una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, se le hizo una requisa y se le ubico siete envoltorios de color negro anudado con hilo blanco, se traslado al comando se le impuso de sus derechos y se le informó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Acto seguido es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál fue la actitud del acusado? El estaba sentado en la acera y cuando nos vio se levantó y se recostó de la pared. ¿Había personas en el bar? En su interior si. ¿El acusado ese día se encontraba bajo los efectos del alcohol? No tengo conocimiento. ¿Se hizo el intento de buscar un testigo del procedimiento? No, porque cuando encontramos la sustancia y vimos no se encontraba ninguna persona alrededor, nadie vio. ¿Por qué no indagaron sobre la presencia del ciudadano en el lugar? No recuerdo en si porque no indagamos. ¿Qué manifestó el ciudadano? Que el la había comprado para salir con una mujer. ¿Quién revisó al ciudadano? No recuerdo. ¿Dónde se consiguió la droga? En el interior de una cartera que se encontraba en el bolsillo derecho del pantalón. ¿Había personas dentro del bar? Si había. ¿La acera donde estaba el ciudadano es la misma del Bar? Si. ¿Que manifestó el ciudadano cuando le ubicaron la sustancia? Que eso lo había comprado para salir con una mujer. ¿Cómo fue el comportamiento del ciudadano cuando lo detienen? Normal. ¿Había otras personas por el lugar? No. ¿Usted estaba uniformado? Si. ¿Cómo eran los envoltorios? Negros y lo revisamos en el lugar.

Acto seguido es interrogado por la defensa, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cómo vestía mi defendido? Una franela negra, J.a. y unos zapatos negros con blanco. ¿Quién revisó a mi defendido? No recuerdo. ¿Dónde se encontró la cartera? En el bolsillo trasero del lado derecho. ¿Cuándo el ciudadano se identifica se sacó la cartera? Si se la saco. ¿Los envoltorios Usted los apertura? Al momento de llegar al Comando. ¿Si los abrió en el Comando porque se llevaron al ciudadano? Porque lo observamos y se sintió un olor fuerte y penetrante de droga. ¿Que día era? Domingo. ¿Había solo una persona sentada en la acera? En ese sector si. ¿Quién traslado al acusado? Lo trasladó en la moto Díaz Pirela. ¿Quién trasladó la evidencia? No recuerdo. ¿Ustedes pesaron y verificaron la sustancia? No recuerdo.

Posteriormente es interrogado por el ciudadano juez y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál fue su actuación? Prestaba seguridad. ¿Quién requiso al señor? No recuerdo. ¿Por qué no ubicaron testigo? No lo busque porque el Jefe de Comisión no me dio la orden y eso fue rápido, al ver los envoltorios nos trasladamos a la sede. ¿El ciudadano opuso resistencia? No. En este estado y por cuanto no hay mas expertos, ni testigos, se suspende la continuación del juicio para el día DOCE (12) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se ordeno librar Boleta de Citación a los Expertos MERLYS HERNANDEZ, E.S. y R.C. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, y al funcionarios de la Guardia Nacional de la Coordinación de Seguridad Ciudadana A.D.P..

En fecha Doce (12) de Julio de 2010, siendo las 10:27 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R.. Verificada la presencia de las partes en la sala, se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y por cuanto no acudieron expertos ni testigos, se procede de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a alterar el orden de las pruebas ya incorporar por su lectura la prueba documental referida al Reconocimiento Legal a dos segmentos de papel moneda de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, seriales B-13158010 y A-45461319, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el experto E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la cual está inserta en el folio 13 de la causa. En este acto el ciudadano Fiscal procede a dar lectura a la referida documental la cual se declara incorporada por su lectura al debate oral y publico y la defensa no objeta dicha incorporación. En este Acto el Tribunal acuerda suspender la continuación del juicio para el día VEINTE (20) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Se Libró mandato de conducción a los Expertos MERLYS HERNANDEZ, E.S. y R.C. del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, y al funcionarios de la Guardia Nacional de la Coordinación de Seguridad Ciudadana A.D.P.. Se citó a los testigos de la Defensa O.P. y A.L.. Es todo se leyó y conformes firman. -

En fecha Veinte (20) de Julio de 2010, siendo las 11:24 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R..

Verificada la presencia de las partes se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar a la sala a la experta MERLYS JUALIMAR H.P., titular de la Cédula de identidad Nº 12.184.749, Ingeniera Químico, Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se le tomó juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia, y se le colocó a la vista acta de verificación de Sustancia de fecha 28 de Junio de 2008, y experticia química de fecha 28 de Junio de 2008, y expuso: Reconozco mi firma y el contenido, es una experticia química por la naturaleza de la muestra, habían también dos billetes y siete envoltorios, se deja constancia de la denominación de los dos billetes, los siete envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de 2,8 gramos, se le hizo una prueba de orientación y dio positiva al Tiocianato de Cobalto, y posteriormente se le hizo análisis y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, la sustancia produce cambio de conducta y puede producir hasta la muerte del la persona que lo consuma.

Seguidamente es interrogada por el ciudadano Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál fue el peso? El peso bruto es de 3,8 gr. y el neto es de 2,8 gr. ¿El resultado del análisis cromatografía en capa fina es de orientación o certeza? Es de certeza.

Seguidamente es interrogada por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuál es el tamaño regular? Son los que no se considera mini envoltorio, es como el tamaño de una metra pero deforme. ¿Se puede determinar a quien pertenecía la droga? No somos funcionarios aprehensores, sino se puede dejar constancia depende del oficio si el mismo señala a quien se le incauta. El Tribunal no tiene preguntas.

Seguidamente se llama al ciudadano O.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.245.864, se le toma juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia y expuso: Yo estaba en la calle popular y nos tomábamos las cervecitas y en ese momento llegan seis efectivos de la Guardia Nacional, tres se meten para adentro y tres se quedan afuera, le llega al ciudadano y el saca la cédula, y el guardia le dice que entregue la cartera y el le dijo que eso era uso personal y eso fue la discusión, los guardia hicieron como una cortina y después se lo llevaron en una moto.

Seguidamente es interrogado por la defensa y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Había muchas personas en la calle a esa hora? Si había bastante gente, porque ese es un sector popular. ¿Permitieron presenciar el procedimiento que le hicieron al señor? No porque hicieron como una cortina y quien se mete allí. ¿En que vehiculo trasladaron a Pirela? En una moto lo metieron en el medio. ¿Hubo alguna discusión entre la guardia y el acusado? Lo que paso que el no quiere darle la cartera, y el Guardia le rompió sus papeles y su c.d.t..

Posteriormente es interrogado por el Fiscal y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuándo se refiere al Bar Las Dos Rosas es el mismo Bar Curazaito? Si, y el sector es Curazaito. ¿A usted le consta que hubo droga o no en la cartera? En la cartera no había droga, porque en el momento que llega el Guardia y empieza con él, y a otros le pide la cédula y solo a él le pide la cartera. ¿Por qué asume esa conducta? Si el le pide la cartera y le dice que no tiene nada y saco todos sus documentos y le decía yo no tengo nada y el vació su cartera en la acera.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿Cuántas personas se encontraban por allí? Como veinte personas. ¿Observó que solicitara la colaboración para que sirviera de testigo? No, a nadie le dijeron para que sirviera de testigo. ¿Tiene conocimiento si el señor Pirela consume droga? No, desde que tengo uso de razón, se que es una persona sana y trabajadora. El Tribunal acuerda suspender la continuación del juicio para el día VEINTISIETE (27) DE JULIO DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Se hace constar que informaron que el ciudadano R.C., se encuentra detenido. Se remite la Comisario A.A. para que remita Boleta E.S.d.C.d.I.C., Penales Criminalísticas, y segundo mandato de Conducción con el C.I.C.P.C. al funcionario de la Guardia Nacional de la Coordinación de Seguridad A.D.P.. Líbrese Citación al testigo de la Defensa A.L..

En el día de hoy, Veintisiete (27) de Julio de 2010, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y la Secretaria de sala Abogada S.J.O..

Verificada la presencia de las partes se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y se hace pasar a la sala al experto R.A.C.S., titular de la Cédula de identidad Nº 17.351.769, agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le tomó juramento, se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia, seguidamente se le impuso el acta de inspección numero 500 de fecha 22 de junio de 2008, referida al sitio del suceso, se deja constancia que el mismo expuso a viva voz ante este Tribunal: “reconozco el contenido y firma del acta de inspección, la misma fue realizada por mi persona, pero en este momento estoy en medio de una depresión en virtud de que estoy detenido y es eso todo lo que puedo decir al respecto.

Seguidamente la representación Fiscal solicita la palabra manifestando ante este Juzgado: Debido a que el experto hoy presentado R.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 17.351.769 se encuentra detenido y es acusado por la Fiscalia séptima del Ministerio Publico, por los delitos de extorsión y otros es por lo que solicito a este Tribunal se prescinda del testimonio del mismo.

Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública tercera quien manifestó: “esta defensa no se opone a la solicitud presentada por el Ministerio público. De seguidas este Tribunal de Juicio vista la solicitud presentada por la representación de la Fiscalia séptima del Ministerio Publico es por lo que decide declarar con lugar la misma y en consecuencia prescinde del testimonio del ciudadano R.A.C.S..

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano A.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.602.505, domiciliado en la calle la verdad entre Colón y providencia casa numero 04 de esta Ciudad de Coro estado Falcón, de ocupación albañil, continuamente se le toma juramento, así mismo se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal, referido al Falso Testimonio, se le informó el motivo de su comparecencia ante este Tribunal, seguidamente se le otorga la palabra al mismo, quien a viva voz expuso: “primero estábamos en el bar las dos rosas, yo me estaba tomando mis cervezas y de repente llegaron los guardias, eran tres 03 motos y seis 06 guardias, a Orlando lo revisaron y le sacaron las cosas, le rompieron un papel del trabajo y el se puso a discutir con ellos, yo creo que por eso fue que se lo llevaron preso, y ahí mismo fui avisarle a la familia de el.

Seguidamente es interrogado por la defensa pública tercera y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿donde queda ubicado el bar donde usted dice que se encontraban? En curazaito calle popular, ¿junto a usted estaban otras personas? Si bastantes, ¿usted estaba dentro del bar? No, yo estaba afuera, ¿con usted quien más estaba? Varios, ¿cuantos funcionarios dice que llegaron al sitio? Seis, ¿todos en motos? No, solo había tres motos, ¿que les dijeron los guardias a ustedes? Nos pidieron la cedula, a el fue el primero que revisaron, el les saco todo los que ellos le pidieron, y como le rompieron un papel el se molesto, ¿usted vio alguna revisión corporal que le hicieran los funcionarios al ciudadano Orlando? No, ¿usted vio que le revisaran la cedula a el ciudadano Orlando? No, ¿usted vio que los funcionarios le sacaron algo de la cartera? No, ¿usted observo alguna discusión entre el señor Orlando y los guardias nacionales? Si, pero no le pare mucho, ¿usted conoce al señor Orlando desde hace cuanto tiempo? Como diez años, ¿ustedes son amigos? Si, ¿usted por la amistad que los une sabe si su amigo consume drogas? No tengo conocimiento, ¿sabe si en el bar hubo intercambio de sustancias ilícitas? No.

Posteriormente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿puede indicar su nombre completo y apellido? A.L.M., ¿recuerda la fecha en la que ocurrieron estos hechos? Fue un sábado pero no me acuerdo la fecha exacta, ¿se acuerda usted la hora en la que llegaron los funcionarios a ese sitio? De cuatro y media a cinco de la tarde, ¿puede indicar la dirección detallada de ese local? Calle Popular, barrio curazaito, ¿puede indicar el nombre del local comercial? Bar Las dos rosas, ¿puede indicar al tribunal si en ese mismo lugar se encuentra un establecimiento denominado bar curazaito? Si, ¿puede indicar al tribunal la distancia del bar las dos rosas al bar curazaito? Diagonal cerca no se específicamente la distancia, ¿pudiera decir que están cerca un bar de otro? Si, ¿indique donde se encontraba usted? Yo estaba afuera, ¿indique donde estaba el ciudadano O.P.? Afuera también, ¿indique a que distancia de la entrada se encontraba usted? Afuera, ¿a que distancia estaba usted del ciudadano Pirela? Cerca, ¿usted andaba con el ciudadano O.P.? Si estábamos juntos, ¿que estaban haciendo ustedes dos cuando llegaron los funcionarios de la guardia? Tomando, ese es un bar, ¿indique si esa parte de afuera que dice usted es la acera? Si, ¿el ciudadano pirela cuando llegaron los funcionarios se encontraba parado o sentado? No recuerdo, ¿que actitud asumió el ciudadano Pirela cuando llegaron los funcionarios? Ninguna actitud estaba normal, ¿que actitud asumió usted? Normal, ¿que otras personas estaban con ustedes dos al momento en el que llegaron los guardias nacionales? Había gente pero no recuerdo, ¿que hicieron los funcionarios de la guardia al presentarse en el lugar? Pidieron la cedula y a Orlando le rompieron un papel y de ahí discutieron y se lo llevaron, ¿donde tenia el ciudadano pirela ese papel que dice que le rompieron? No se, yo estaba viendo era ya cuando la tenia en la mano el guardia pero no se de donde la saco, ¿usted logro notar que el ciudadano Pirela sacara su cartera para mostrarle algo? Claro, ¿usted vio que los funcionarios de la guardia revisaran la cartera del ciudadano O.P.? No se, ¿usted vio el contenido de esa cartera? No, ¿usted puede asegurar que los funcionarios lo que le rompieron al ciudadano O.p. era una constancia? Si, ¿como sabe que era una constancia? Yo creo que se lo llevaron por eso por la discusión, ¿Qué clase de constancia era? De trabajo, ¿desde cuando conoce usted al ciudadano Pirela? Como unos diez años, ¿que edad tiene usted? 21 años, ¿de donde lo conoce? Desde la misma familia, ¿usted ha sido vecino del ciudadano Pirela? No, ¿conoce usted a los familiares del ciudadano Pirela? Algunos, ¿donde conoció al ciudadano Pirela? Por su familia, ¿frecuenta usted a la familia del ciudadano Pirela? De vez en cuando de visita, ¿donde vive esa familia que usted visita del señor pirela? En la calle popular, ¿desde que lo conoce a que ha tenido conocimiento que se dedica el señor Pirela? No se, ¿le ha conocido algún trabajo o actividad laboral al señor Pirela? No se, ¿por el conocimiento que usted tiene del ciudadano Pirela sabe si el consume sustancias? No se, ¿el día de los hechos a que hora llego usted a ese local? Como a las 02, ¿indique si al momento en el que usted llego ya se encontraba el ciudadano O.P. en el lugar? No me acuerdo porque eso fue hace dos años, ¿cuando usted llego al lugar ya el estaba ahí o el ciudadano Pirela llego después? No me acuerdo, ¿que tipo de licor consumían? Cervezas, ¿cuantas cervezas aproximadamente había consumido usted? Como diez cervezas, solo estoy contestando lo que recuerdo porque eso fue hace dos años, ¿se acuerda si los funcionarios de la guardia estaban uniformados? Si, ¿quienes abordaron al ciudadano Pirela? Los tres funcionarios que se quedaron afuera, y se lo llevaron en la moto, ¿indique usted si sabe si este ciudadano Pirela frecuenta ese local comercial? No se, si lo he visto pero no se si se la pasa ahí, ¿a que se dedica usted? Albañil desde hace poco tiempo, ¿donde trabaja actualmente? Ahorita no estoy trabajando, ¿usted recuerda si los funcionarios manifestaron el porque se llevaban al ciudadano Pirela? No dijeron nada, ¿a quien le aviso usted que se llevaron al ciudadano Pirela detenido? A su tía llamada Lourdes, ¿donde vive esa ciudadana? En la calle popular entre colon y providencia, ¿quien le solicito a usted que fuese testigo en este procedimiento? Yo vine por voluntad propia porque yo lo conozco a el.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez, y se hace constar las siguientes preguntas y respuestas: ¿ubíquese en la calle popular barrió curazaito en el bar que le queda enfrente? casas, ¿existen dos bares en ese sitio? Si, las dos rosas y el bar curazaito, ¿existe alguna venta de comida rápida en ese sitio? No se, ¿presencio usted si los funcionarios que estaban ahí le mostraron a la gente algún envoltorio? No, ¿sabe si el ciudadano pirela vende sustancias estupefacientes? No se, ¿cuando se lo llevaron en donde se lo llevaron? Me imagino que en la moto se aglomero mucha gente y no vi, yo lo que hice fue avisar a los familiares, ¿usted vio si a las personas que estaban ahí lo revisaron? No, solo a el después de la discusión. Acto seguido el Tribunal acuerda suspender la continuación del juicio oral y publico para el día MARTES 03 DE AGOSTO DE 2010, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA. Quedan Citadas las partes presentes. Ahora bien; en virtud de que han sido librado en tres oportunidades mandatos de conducción sin ser localizado, igualmente remítase con oficio a la representación Fiscal mandato de conducción dirigido al ciudadano E.S..

En el día de hoy, Tres (03) de Agosto de 2010, siendo las 9:49 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R.. Seguidamente el ciudadano Jueza solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., el imputado O.J.P. y su defensora la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera. Se hace constar igualmente que no se encuentra en la sede de este Circuito penal ningún experto o testigo. Acto seguido el Juez explica la naturaleza e importancia del acto, y se hace un recuento de los actos cumplidos y se dará continuación a la recepción de pruebas, no obstante se altera el orden de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y la Fiscalía procede a dar lectura a la Experticia Química, de fecha 28 de Junio de 2008, oficio Nº 9700-060-173, suscrita por la Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ que riela al folio 15 de la causa. A tal efecto se declara incorporada por su lectura y la defensa no objeta dicha incorporación. Se acuerda diferir el Juicio para el día Viernes, Seis (6) de Agosto de 2010, a las 10:00 de la mañana. Por cuanto el mandato de conducción acordado en la audiencia anterior, se llevó a la Fiscalía Séptima en forma tardía, se acuerda librar nuevamente mandato de conducción al ciudadano Guardia Nacional A.D.P., y al Agente adscrito al C.I.C.P.C. E.S. y remitirlo con carácter de urgencia a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que la misma haga comparecer a dichos ciudadano ante este Tribunal, y en caso de que sea infructuoso dicho mandato se prescindirá de los mismos.

En fecha día de hoy, Seis (06) de Agosto de 2010, siendo las 11:36 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R.. Seguidamente el ciudadano Jueza solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., y la defensora la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera. Se hace constar igualmente que no se encuentra en la sede de este Circuito penal ningún testigo ni el imputado O.J.P.. Ante la imposibilidad de continuar el presente juicio se acuerda diferirlo para el día Once (11) de Agosto de 2010, a las 08:45 de la mañana. Se libró Boleta de Citación al acusado y mandato de conducción al ciudadano Guardia Nacional A.D.P., y remitirlo con carácter de urgencia a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines de que la misma haga comparecer a dicho ciudadano ante este Tribunal, y en caso de que sea infructuoso dicho mandato se prescindirá del mismos.

En fecha Once (11) de Agosto de 2010, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R..

Verificada la presencia de las partes se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas y se hace pasar a la sala el ciudadano Guardia Nacional A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.571.014, a quien se le toma juramento, se le informa el contenido del artículo 242 del Código penal, y el motivo de su comparecencia y expone: “Nos encontrábamos haciendo patrullaje por el sector Curazaito, vimos a unos ciudadanos en un establecimiento, le solicitamos que se pegaran contra la pared porque se iba a realizar un requisa amparado con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano se puso nervioso, le incautamos en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de presunta cocaína, le leemos sus derechos y lo trasladamos a la Unidad”.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano fiscal y se hace constar que el testigo manifestó que la droga se le incautó en el bolsillo del pantalón, que el vio cuando lo estaban requisando le sacaron del bolsillo trasero, que no recuerda quien revisó al ciudadano, que está adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana en Punto Fijo, que el encargado del Comando se llama A.R.R.S., que el procedimiento se realizó en el Sector Curazaito, que sabe quien es el ciudadano acusado, que es la primera vez que participa en un Juicio, que el estaba de lado y observó cuando le sacaron la droga, que el acusado decía que eso era consumo de él, que habían bastantes personas porque era un centro Hípico, que ese día revisaron como Quince personas en el sitio, que no ubicaron personas que colaboraran en el procedimiento porque no quisieron, que ellos andaban de patrullaje normal, que el no visualizo la droga en el sitio sino en el Comando, que su compañero fue quien le dijo que el tenía un envoltorio con presunta droga, que el procedimiento duró como Diez minutos.

Posteriormente es interrogado por la defensa y se hace constar que el testigo manifestó que no recuerda la hora del procedimiento, que ellos no se introducen en el local, que el sabe que tienen facultades coercitivas para obligar a las personas para que sirvieran de testigos pero las personas se negaron, que no recuerda quien le hizo la revisión al acusado, que no recuerda que compañero le dijo que se le ubicó droga.

Seguidamente es interrogado por el ciudadano Juez y se hace constar que el testigo manifestó que no entraron funcionarios al local, que la requisa la realizó afuera, que le hicieron en diez minutos una requisa corporal como a quince personas. Acto seguido el ciudadano juez informa que se prescinde de la testimonial del experto E.S., a quien se le ha librado en varias oportunidades el respectivo mandato de conducción. A tal efecto se acuerda diferir la continuación del Juicio para el día Lunes, Dieciséis (16) de Agosto de 2010, a las 09:00 de la mañana.

En fecha Dieciséis (16) de Agosto de 2010, siendo las 9:45 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al secretario se sirva verificar la presencia de las partes, por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes la defensora la ABG. CARMARIS ROMERO, Defensora Pública Primera y el Acusado O.J.P.. Se hace constar que no se encuentra en la sede el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, ABG. F.F., quien se encuentra en la ciudad de Maracaibo efectuándose exámenes médicos según información vía telefónica. Ante la imposibilidad de continuar el presente juicio se acuerda diferirlo para el día Diecinueve (19) de Agosto de 2010, a las 11:00 de la mañana.

En fecha Diecinueve (19) de Agosto de 2010, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada por este Juzgado para continuar la Audiencia de Juicio en el presente procedimiento abreviado seguido en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituye el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio presidido por el Abogado J.A.G.C. y el Secretario Abogado S.R.. Verificada la presencia de las partes en la sala de juicio, se procede a dar continuación a la recepción de las pruebas en el presente asunto y por cuanto ya se agotaron las testimoniales, se procede a la incorporación de las documentales faltantes, por su lectura de conformidad con el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al efecto el ciudadano Fiscal procede a dar lectura al Acta de Inspección Nº 500 de fecha 28 de Junio de 2008 al sitio del Suceso, suscrita por los Funcionarios R.C. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio Diez y vuelto. A tal efecto se declara incorporada por su lectura y la defensa no objeta dicha incorporación.

Seguidamente el ciudadano Fiscal da lectura a la experticia de Reconocimiento legal a dos segmentos de papel moneda, la cual tiene Nº 9700-060 de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por los Funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio trece y vuelto. A tal efecto se declara incorporada por su lectura y la defensa no objeta dicha incorporación.

Seguidamente el ciudadano Fiscal da lectura al acta de Inspección Signada con el Nº 9700-060-173 de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por la Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Funcionario C.C., adscrito a la Guardia Nacional. En tal sentido, se declara incorporada por su lectura y la defensa no objeta dicha incorporación.

Acto seguido se declara cerrada la etapa de recepción de pruebas y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede la palabra a las partes para que expongan sus conclusiones. En primer término el ciudadano Fiscal, ABG. F.F. expone sus conclusiones y solicita se dicte una Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano O.J.P., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y se decrete la Detención del referido ciudadano. Acto seguido la defensora Pública, ABG. I.M., expone las conclusiones, alega Jurisprudencia del Tribunal Supremo de fecha 08 de Agosto de 2010, expediente 2010-149 y solicita que se le dicte una Sentencia Absolutoria al ciudadano O.J.P., por cuanto no quedó desvirtuada la presunción de Inocencia. Posteriormente la Fiscalía y la defensa ejercieron su derecho de réplica respectivamente ratificando cada uno sus petitorios efectuados en las conclusiones. Finalmente, el Juez presidente pregunta al acusado si tiene algo más que manifestar y expuso: Que eso no fue en el Bar Curazaito como dicen los Guardias, eso fue en el bar Las Dos Rosas, yo no estaba sentado, yo estaba parado frente al bar, allí trafica mucha gente y eso fue un sábado no fue un Domingo, pero ellos dicen que fue como a las 5:00 de la tarde porque me tenían cerca del Comando en un local abandonado golpeándome, y allí fue que me quitaron la cartera, cerca del bar había mas de treinta persona, y yo me monto en la moto y me moleste porque me rompieron la c.d.t. y llegamos al punto de empujones, me monte en la moto y me llevaban para el Comando pero me llevaron fue a otra parte a golpearme, y allí fue que me dijeron que me habían encontrado eso en la cartera, me estaban pidiendo plata y me decían que negociáramos.

Escuchado como ha sido lo manifestado por el acusado, de conformidad con el Articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se declara formalmente cerrado el debate Oral y Publico en el presente asunto y el ciudadano Juez convoca a la partes para las 2:00 de la tarde para dictar Sentencia y leer la parte dispositiva en el presente asunto.

Se dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley quedando plasmado en las actas levantadas durante el debate oral y público de conformidad con el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS:

A los fines de dar cumplimiento a la disposición contenida en el artículo 364 en su ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estima acreditados. El Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, estima que en el debate oral y Público, quedo acreditado que en fecha sábado 28 de junio de 2008, tal y como lo manifestó el acusado de autos en el debate Oral y no día domingo como señalaron los funcionarios aprehensores, se encontraban de recorrida seis Funcionarios del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, entre ellos C.A.C. jefe de comisión, J.A.C.G. y A.D.P., por el sector denominado Curazaito, específicamente por la calle Popular donde se encuentran ubicados en forma diagonal, el Bar las dos Rosas, en el cual se rematan juegos de caballos y el Bar Curazaito, sitio del suceso que quedo acreditado con el Acta de Inspección Nº 500 de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios R.C. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio Diez y vuelto, la cual se incorporo al debate oral y Publico, con las formalidades que preveè la ley y aun cuando los expertos no pudieron ser traídos a juicio a declarar, el Tribunal considera que la misma se basta por si sola para determinar el sitio del suceso, aunado a que los testigos Guardias Nacionales C.A.C., J.A.C.G. y A.D.P. y los ciudadanos O.A.P. y A.R.L., son contestes en afirmar que los hechos sucedieron en el mencionado Lugar.

Una vez que los funcionarios castrenses llegan al sitio, proceden a entrar al Bar las Dos R.T.F. de la Guardia Nacional y tres se quedan en la parte de afuera, tal y como lo declaran los ciudadanos O.A.P. y A.R.L., en el debate oral y Publico, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de controlar la prueba, no pudiendo el representante Fiscal rebatir el dicho de los mencionados testigos.

Posteriormente los tres funcionarios que quedaron fuera del Bar, proceden a solicitarle al Acusado de Autos, O.J.P., que le entregue la cartera, solicitud a la cual se negó y procedió a vaciar en el piso las pertenecías que cargaba en la misma, situación que molesto a los funcionarios de la Guardia, quienes le rompieron una C.d.T. que cargaba el acusado y posteriormente se lo llevaron detenido en una de las motos que conducían. Posteriormente al llegar al comando le manifiestan al acusado que estaba preso por cuanto se le había incautado en la cartera, la cantidad de siete envoltorios de presunta Droga y la cual resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato, según se acredito de la Declaración en el Juicio Oral de la Experto Merlis Jualimar Hernández, quien declara que le hizo experticia a siete envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de 2,8 gramos, se le hizo una prueba de orientación y dio positiva al Tiocianato de Cobalto, y posteriormente se le hizo análisis y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, Declaración esta que se concatena con la Prueba Documental referida a la Experticia Química de fecha 28 de Junio de 2008, oficio Nº 9700-060-173, realizada por la experto antes mencionada, la cual fue recibida en esta Instancia Judicial de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controlada por las partes.

Ahora bien; determinados los hechos que quedaron acreditados, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo 13 ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a lo declarado por los funcionarios de la Guardia Nacional, Ciudadanos C.A.C., J.A.C.G. y A.D.P., ya que los mismos en el debate oral y publico según la apreciación que da la inmediación del juez con el testigo, parecían ser los acusados debido al nerviosismo que mostraron al declarar y al contestar las repreguntas de las partes, aunado a las múltiples contradicciones en las cuales incurren acerca del procedimiento por ellos practicado y que dio con la detención del ciudadano O.J.P..

En primer lugar los funcionarios C.A.C., J.A.C.G., al comenzar con su relato al tribunal acerca de la forma en la cual sucedieron los hechos, hacen mención de los mismos y admirablemente recuerdan al acusado de autos, la vestimenta que cargaba ese día y hasta el color de los zapatos (blanco con negro), pero no recuerdan quien fue el funcionario que practico la Revisión corporal al acusado de autos, que no solicitaron la presencia en el sitio de testigos porque no habían personas, que la droga se la sacaron de la cartera, que entraron al local, que la droga se la sacaron de una cartera de color negro, que la revisión corporal solo se la hicieron al acusado de autos, mientras que el funcionario A.D.P., manifiesta igualmente que no recuerda quien practico la revisión corporal, que no entraron al local, que en el sitio habían muchas personas porque era un centro hípico, que la droga se la sacaron de un bolsillo trasero, que revisaron como 15 personas, que los testigos se negaron a prestar la colaboración y lo mas grave aun, cuando manifiesta que no vio la droga en el sitio, sino en el comando.

Todas estas graves contradicciones de los Funcionarios Aprehensores, quien aquí decide, basándose en las reglas de la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, las cuales obtiene el Juez a través de la inmediación con las partes en el debate Oral y Publico, llevan a quien aquí decide a presumir con meridiana certeza, que en el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano O.J.P., presumiblemente estemos en presencia de una siembra de evidencias, como retaliación de los funcionarios, al hecho de que el acusado se negó a hacerle entrega de la cartera y de sus pertenencias, tal y como quedo acreditado con la declaración de los testigos O.A.P. y A.R.L., en el presente debate oral y publico, declaraciones que fueron sometidas al embate de las repreguntas del Fiscal del Ministerio Publico, sin poder desvirtuar sus dichos y el conocimiento veraz que tenían de los hechos.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de poder establecer este Juzgador, que en el presente debate oral y publico no se demostró la culpabilidad y consecuencial responsabilidad penal del acusado O.J.P., en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y privacidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:

1) Con la declaración del ciudadano C.A.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 17.852.134, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso: El 28 de Julio de 2008, hacíamos un recorrido por el barrio Curazaito, avistamos a un ciudadano que estaba sentado en una acera que vestía pantalón Jean zapato negro y blanco, al notar la comisión adopto una actitud sospechosa, le hicimos una inspección corporal, encontrándole en el bolsillo trasero del pantalón una cartera de cuero color negra, tenía siete envoltorios color negro de una presunta droga de cocaína y unos billetes, lo trasladamos, le leímos sus derechos.

2) Con la declaración del ciudadano J.A.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 17.599.967, Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, quien expuso: El día 28 de Julio de 2008, aproximadamente a las 17:30 de la tarde, hacíamos un patrullaje por el Barrio curazaito, y observamos un ciudadano que asumió una actitud sospechosa, se le dio la voz de alto, se le hizo una requisa y se le ubico siete envoltorios de color negro anudado con hilo blanco, se traslado al comando se le impuso de sus derechos y se le informó al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

3) Con la declaración de la experta MERLYS JUALIMAR H.P., titular de la Cédula de identidad Nº 12.184.749, Ingeniera Químico, Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: Reconozco mi firma y el contenido, es una experticia química por la naturaleza de la muestra, habían también dos billetes y siete envoltorios, se deja constancia de la denominación de los dos billetes, los siete envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de 2,8 gramos, se le hizo una prueba de orientación y dio positiva al Tiocianato de Cobalto, y posteriormente se le hizo análisis y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, la sustancia produce cambio de conducta y puede producir hasta la muerte del la persona que lo consuma.

4) Con la declaración del ciudadano O.A.P.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.245.864, quien expuso:: Yo estaba en la calle popular y nos tomábamos las cervecitas y en ese momento llegan seis efectivos de la Guardia Nacional, tres se meten para adentro y tres se quedan afuera, le llega al ciudadano y el saca la cédula, y el guardia le dice que entregue la cartera y el le dijo que eso era uso personal y eso fue la discusión, los guardia hicieron como una cortina y después se lo llevaron en una moto.

5) Con la declaración del ciudadano experto R.A.C.S., titular de la Cédula de identidad Nº 17.351.769, agente de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “reconozco el contenido y firma del acta de inspección, la misma fue realizada por mi persona, pero en este momento estoy en medio de una depresión en virtud de que estoy detenido y es eso todo lo que puedo decir al respecto.

6) Con la declaración del ciudadano A.R.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 22.602.505, quien expuso: “primero estábamos en el bar las dos rosas, yo me estaba tomando mis cervezas y de repente llegaron los guardias, eran tres 03 motos y seis 06 guardias, a Orlando lo revisaron y le sacaron las cosas, le rompieron un papel del trabajo y el se puso a discutir con ellos, yo creo que por eso fue que se lo llevaron preso, y ahí mismo fui avisarle a la familia de el.

7) Con la declaración del ciudadano Guardia Nacional A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 18.571.014, quien expone: “Nos encontrábamos haciendo patrullaje por el sector Curazaito, vimos a unos ciudadanos en un establecimiento, le solicitamos que se pegaran contra la pared porque se iba a realizar un requisa amparado con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano se puso nervioso, le incautamos en uno de los bolsillos del pantalón un envoltorio de presunta cocaína, le leemos sus derechos y lo trasladamos a la Unidad”.

8) Con el acta de Reconocimiento Legal a dos segmentos de papel moneda de la denominación de Diez Bolívares Fuertes, seriales B-13158010 y A-45461319, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por el experto E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, la cual está inserta en el folio 13 de la causa.

9) Con la Experticia Química, de fecha 28 de Junio de 2008, oficio Nº 9700-060-173, suscrita por la Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ que riela al folio 15 de la causa.

10) Con el Acta de Inspección Nº 500 de fecha 28 de Junio de 2008 al sitio del Suceso, suscrita por los Funcionarios R.C. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio Diez y vuelto. A tal efecto se declara incorporada por su lectura y la defensa no objeta dicha incorporación.

11) Con la experticia de Reconocimiento legal a dos segmentos de papel moneda, la cual tiene Nº 9700-060 de fecha 28 de Abril de 2008, suscrita por los Funcionario E.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio trece y vuelto. A tal efecto se declara incorporada por su lectura y la defensa no objeta dicha incorporación.

12) Con el acta de Inspección Signada con el Nº 9700-060-173 de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por la Ingeniera Química MERLYS HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Funcionario C.C., adscrito a la Guardia Nacional. En tal sentido, se declara incorporada por su lectura y la defensa no objeta dicha incorporación.

Ahora bien; analizadas y relacionadas las pruebas testimoniales y documentales que se pudieron evacuar en el debate oral y Publico todas recibidas por esta instancia judicial conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a la sana crítica como medio de valoración de prueba según las máxima de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos, observa que el Ministerio Público a través de su actividad probatoria no logró por medio de sus órganos de pruebas demostrar los hechos que fijó como objeto del debate en su escrito de acusación fiscal promovido y ofrecido en la fase intermedia del proceso penal.

Todo lo señalado anteriormente lleva a este Tribunal a la Duda Razonable acerca de la Participación y consecuencial responsabilidad Penal del Acusado O.J.P., en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, dudas que surgen indudablemente por las evidentes contradicciones en las cuales incurren los funcionarios aprehensores del acusado de autos, en el debate Oral y Publico, dudas que llevan a este Juzgador a la creencia cierta que tales hechos no sucedieron tal y como lo expuso la representación Fiscal en su Acusación.

Correspondió a este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado en los hechos debatidos en el Tribunal y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona, principio este que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal quien se encuentra obligado de aportar la prueba de cargos, lo que no ocurrió en el caso sub exámine por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que el ciudadano O.J.P., sea responsable penalmente del delito por el cual se le acusó, ya que en el debate oral y publico se acredito que en fecha sábado 28 de junio de 2008, tal y como lo manifestó el acusado de autos en el debate Oral y no día domingo como señalaron los funcionarios aprehensores, se encontraban de recorrida seis Funcionarios del Comando de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, entre ellos C.A.C. jefe de comisión, J.A.C.G. y A.D.P., por el sector denominado Curazaito, específicamente por la calle Popular donde se encuentran ubicados en forma diagonal, el Bar las dos Rosas, en el cual se rematan juegos de caballos y el Bar Curazaito, sitio del suceso que quedo acreditado con el Acta de Inspección Nº 500 de fecha 28 de Junio de 2008, suscrita por los Funcionarios R.C. y E.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual riela al folio Diez y vuelto, la cual se incorporo al debate oral y Publico, con las formalidades que preveè la ley y aun cuando los expertos no pudieron ser traídos a juicio a declarar, el Tribunal considera que la misma se basta por si sola para determinar el sitio del suceso, aunado a que los testigos Guardias Nacionales C.A.C., J.A.C.G. y A.D.P. y los ciudadanos O.A.P. y A.R.L., son contestes en afirmar que los hechos sucedieron en el mencionado Lugar.

Una vez que los funcionarios castrenses llegan al sitio, proceden a entrar al Bar las Dos R.T.F. de la Guardia Nacional y tres se quedan en la parte de afuera, tal y como lo declaran los ciudadanos O.A.P. y A.R.L., en el debate oral y Publico, en el cual las partes tuvieron la oportunidad de controlar la prueba, no pudiendo el representante Fiscal rebatir el dicho de los mencionados testigos.

Posteriormente los tres funcionarios que quedaron fuera del Bar, proceden a solicitarle al Acusado de Autos, O.J.P., que le entregue la cartera, solicitud a la cual se negó y procedió a vaciar en el piso las pertenecías que cargaba en la misma, situación que molesto a los funcionarios de la Guardia, quienes le rompieron una C.d.T. que cargaba el acusado y posteriormente se lo llevaron detenido en una de las motos que conducían. Posteriormente al llegar al comando le manifiestan al acusado que estaba preso por cuanto se le había incautado en la cartera, la cantidad de siete envoltorios de presunta Droga y la cual resulto ser Cocaína en forma de Clorhidrato, según se acredito de la Declaración en el Juicio Oral de la Experto Merlis Jualimar Hernández, quien declara que le hizo experticia a siete envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de un polvo de color blanco con un peso neto de 2,8 gramos, se le hizo una prueba de orientación y dio positiva al Tiocianato de Cobalto, y posteriormente se le hizo análisis y resultó ser cocaína en forma de clorhidrato, Declaración esta que se concatena con la Prueba Documental referida a la Experticia Química de fecha 28 de Junio de 2008, oficio Nº 9700-060-173, realizada por la experto antes mencionada, la cual fue recibida en esta Instancia Judicial de la forma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y debidamente controlada por las partes.

Ahora bien; determinados los hechos que quedaron acreditados, pasa este Tribunal a detallar de manera precisa el porque en el presente debate Oral y Publico, el Ministerio Publico con las pruebas traídas al juicio oral, no pudo desvirtuar la presunción de Inocencia que acompaño a todo lo largo del Proceso al acusado de autos y lo hace de la siguiente manera:

El Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en la cual el juez debe apreciar las pruebas que se hayan traído al debate oral y publico, fundándolas en la sana Critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Por otro lado el Artículo ejusdem establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar sui decisión, y el Articulo 16 ibidem, establece que los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presencia, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de la pruebas de las cuales obtiene su convencimiento.

En base a estas normas el tribunal debe necesariamente referirse a lo declarado por los funcionarios de la Guardia Nacional, Ciudadanos C.A.C., J.A.C.G. y A.D.P., ya que los mismos en el debate oral y publico según la apreciación que da la inmediación del juez con el testigo, parecían ser los acusados debido al nerviosismo que mostraron al declarar y al contestar las repreguntas de las partes, aunado a las múltiples contradicciones en las cuales incurren acerca del procedimiento por ellos practicado y que dio con la detención del ciudadano O.J.P..

En primer lugar los funcionarios C.A.C., J.A.C.G., al comenzar con su relato al tribunal acerca de la forma en la cual sucedieron los hechos, hacen mención de los mismos y admirablemente recuerdan al acusado de autos, la vestimenta que cargaba ese día y hasta el color de los zapatos (blanco con negro), pero no recuerdan quien fue el funcionario que practico la Revisión corporal al acusado de autos, que no solicitaron la presencia en el sitio de testigos porque no habían personas, que la droga se la sacaron de la cartera, que entraron al local, que la droga se la sacaron de una cartera de color negro, que la revisión corporal solo se la hicieron al acusado de autos, mientras que el funcionario A.D.P., manifiesta igualmente que no recuerda quien practico la revisión corporal, que no entraron al local, que en el sitio habían muchas personas porque era un centro hípico, que la droga se la sacaron de un bolsillo trasero, que revisaron como 15 personas, que los testigos se negaron a prestar la colaboración y lo mas grave aun, cuando manifiesta que no vio la droga en el sitio, sino en el comando.

Todas estas graves contradicciones de los Funcionarios Aprehensores, quien aquí decide, basándose en las reglas de la Lógica, la sana Critica y las máximas de experiencia, las cuales obtiene el Juez a través de la inmediación con las partes en el debate Oral y Publico, llevan a quien aquí decide a presumir con meridiana certeza, que en el procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano O.J.P., presumiblemente estemos en presencia de una siembra de evidencias, como retaliación de los funcionarios, al hecho de que el acusado se negó a hacerle entrega de la cartera y de sus pertenencias, tal y como quedo acreditado con la declaración de los testigos O.A.P. y A.R.L., en el presente debate oral y publico, declaraciones que fueron sometidas al embate de las repreguntas del Fiscal del Ministerio Publico, sin poder desvirtuar sus dichos y el conocimiento veraz que tenían de los hechos.

Ahora bien; en el deber de referenciar la duda objetiva persuadida por el Juzgador, cabe resaltar que surge de las pruebas aportadas y debatidas la emersión del in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador imponer la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor, pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio llega a la determinación que en el caso que nos ocupa, no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con ningún tipo delictivo, por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer Sentencia absolutoria al acusado de marras O.J.P., por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y El consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal (unipersonal) Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Estado Falcón, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La no culpabilidad del ciudadano O.J.P., por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se absuelve al ciudadano O.J.P., venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad personal número V. 17.102.249, de 24 años de edad, Vigilante, nacido en fecha 07/07/83, hijo de L.M.P. (Dfta.), segundo año de bachillerato como grado de instrucción, domiciliado en Calle Popular entre Progreso y Providencia, Barrio Curazaito, Casa Nº 1, de ésta ciudad de S.A.d.C.E.F., 0412-5304540, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 31, segundo aparte de la ley que rige la materia, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, cesa cualquier medida cautelar en contra del ciudadano O.J.P.. CUARTO: Se absuelve de las Costas Procesales al Estado venezolano, por cuanto el mismo tiene la obligación de ejercer la acción penal. CUARTO: El tribunal se acoge a lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la Sentencia. En este estado, se deja constancia que las partes prescindieron de la lectura de la presente acta. Y ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Primero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los Treinta (30) días del mes de agosto de Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

Diarícese. Déjese copia en el Tribunal

JUEZ PRIMERO DE JUICIO UNIPERSONAL

ABG. J.A.G.C.

EL SECRETARIO

ABG. S.R. ZORRILLA

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