Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 6 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Gregorio Morey Arcas
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 6 de Febrero del 2.009.

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000413

ASUNTO : RP01-P-2009-000413

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.

Celebrada como ha sido la audiencia oral el día: 05-02-09 en la presente causa; seguida en contra del imputado: O.J.R.M. indocumentado, de 54 años de edad, soltero, de oficio comerciante, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano, el cual fue precalificado por el ministerio publico como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscal Auxiliar Segunda en colaboración con la fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el imputado antes nombrado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Auxiliar segunda en colaboración con la fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. MAGLLANYTS BRICEÑO y el defensor público penal de guardia Abg. C.Y.I., Seguidamente el Juez le pregunta al imputado de autos si cuentan con defensor de confianza que lo asista en la presente causa, Quien Manifestó No tener Abogado, estando presente el defensor público penal de guardia el ABG. C.Y.I., quien juramentado en esta sala de audiencia, aceptó el cargo y presto el juramento de ley. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien en este acto expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, presentada en esta misma fecha en contra del imputado: O.J.R.M., plenamente identificado supra presuntamente incursos en la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 749 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos: cuando en fecha 03 de febrero de 2009 fue aprehendido el ciudadano R.M.O.J., por funcionarios adscritos al IAPES quienes encontrándose en labores de patrullaje por el sector denominado LOS DOS RIOS, momentos en que pasaban frente a una de las fincas de esa zona avistan al hoy imputado el cual portaba en su mano derecha una arma de fuego tipo escopeta recortada calibre 44 sin marca ni serial visible de color negro con cacha y aguantadera de color marrón, al darle la voz de alto emprendió veloz carrera hacia el interior de la finca logrando darle alcance dentro de una residencia ubicada en el lugar incautándole el arma antes descrita al mismo tiempo observan dentro de la referida vivienda varias neveras y lavadoras totalmente nu8evas no portando parte o permiso del DARFA por lo que quedó detenido. solicitando para el imputado: O.J.R.M., la imposición de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PIVACIÓN DE LIBERTAD, descritas en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prohibición de portar arma sin permiso del DARFA. Así mismo pidió copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado: O.J.R.M., indocumentado de 54 años de edad manifestó de conocer su número de cédula, soltero de oficio comerciante natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre por la presunta comisión de uno de los delitos contra el estado venezolano. del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere la misma será voluntariamente, y deberá rendirla sin coacción ni apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa; Quien manifestó: “yo estaba cuidando un ganado en la otra hacienda y llego la policía echando plomo, me agarraron a empujones y , me pidieron las llaves de la casa y yo les dije que no sabia donde estaban, yo no se nada de esa casa porque el no conoce a los señores, y la policía entro a la casa a patadas registrando todo y sacaron una bombona de oxigeno picaron los candados, las cavas donde habían unas neveras y lavadoras y sacaron una escopeta y me están achacando la escopeta a mi porque soy yo quien cuida la hacienda ”. Es todo, Seguidamente se le concede la palabra a la defensor Abg. C.Y.I., expone: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solicito copias del acta, Es todo”.Acto Seguido el Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 DEL Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 749 de la ley de armas y explosivos precalificado por Fiscalia Auxiliar segunda en colaboración con la fiscalía Primera del Ministerio Público, hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que se corroboran con: Cursante al folio uno (01) oficio dirigido a la fiscalía primera del ministerio público en donde se deja constancia de las características del arma incautada, al folio dos (02) el acta policial al donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se sucedieron los hechos y que dan origen a la detención del ciudadano imputado en esta sala, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, del folio tres (03) al seis (06) acta de entrevista, al folio nueve (09) Acta de visita domiciliaria, al folio dieciséis (16) acta donde se deja constancia que el prenombrado imputado no presenta entradas policiales, al folio diecisiete (17) experticia de reconocimiento legal del arma incautada suscrita por funcionarios del CICPC, AL FOLIO 08 Memorandum numero 049 donde se deja constancia que el ciudadano de autos no presenta entradas policiales. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la pena que podría a llegarse a imponer es inferior al límite establecido en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; no encontrándose acreditado tampoco ninguno de los ordinales del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal ni el Artículo 252 ejusdem y no teniendo entradas policiales, tal y como se desprende del folio 16 de las actas procesales, lo procedente en el presenta caso es acoger totalmente la solicitud Fiscal y otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD en contra del imputado: O.J.R.M., indocumentado, de 54 años de edad, manifestó de conocer su número de cédula, soltero, de oficio comerciante, natural de Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código penal Vigente, en concordancia con el artículo 749 de la ley de Armas y explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, consistente en la Prohibición de Porta armas sin la Debida Documentación expedida por el DARFA . Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda la libertad del imputado de autos desde la sala de audiencia. Remítase las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal, quedaron notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia oral celebrada el día: 05-02-09.

El Juez Tercero de Control.

Abg. J.G.M.A..

La Secretaria.

Abg. V.P..

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