Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Miranda, de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

Años 200° y 151°

EXPEDIENTE Nº: 303-10.

PARTE ACTORA:

O.J.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.533.598.

APODERADOS

JUDICIALES:

Á.C. y G.C., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 32.803 y 53.386, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES: CONSTRUCTORA VIALPA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1974, bajo el Nro 33, Tomo 27-A.

A.S., P.V., P.G., TAHIDEE GUEVARA, M.P., ANFELT LOZADA, RUBRIA YOLL, REYNAL PÉREZ, T.H.A.G., J.M., NIKARY VÁSQUEZ, YOSEIRA ESCOBAR y R.A.. Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 14.489, 10.932, 28.254, 99.059, 67.150, 123.685, 58.110, 28.653, 58.677, 96.408, 120.538, 75.202, 102.521 y 32.322, respectivamente.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08 de octubre de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de octubre de 2010, por la Abogada M.S.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 08 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoada por el ciudadano O.J.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A.

Recibida la causa por este Juzgado Superior, en fecha 05 de noviembre de 2010 se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 18 de noviembre de 2010. Luego, se dio inicio a la audiencia de alzada con la asistencia de ambas partes, quienes en forma oral elevaron los fundamentos de la impugnación y las consideraciones de réplica respectivas; vencidas las cuales se pronunció, en forma oral e inmediata, el dispositivo del fallo que en Derecho y justicia resuelve la presente controversia.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, ex artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del fundamento de la apelación y de las consideraciones de réplica

Siendo la oportunidad de la audiencia oral y pública de alzada, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó su apelación conforme a los siguientes particulares: i) que debió declararse procedente la cuestión prejudicial opuesta oportunamente, dado que se encuentra pendiente la decisión el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 256-2009, de fecha 06 de abril de 2009, proferida por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, el cual cursa por ante el Juzgado Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; destacando que el mismo ha sido admitido por dicho juzgado y su decisión influiría directamente sobre la pretensión del actor en reclamo del pago de los salarios caídos; ii) que el juzgado a quo erró en la valoración de la prueba documental marcada “3”, inserta al folio 201 de la primera pieza del expediente, correspondiente a recibo de pago de liquidación final de contrato de trabajo, dado que dicho instrumento, a pesar de carecer de firma del actor, debió ser adminiculado con las resultas de la prueba de informe obtenida del Banco Banesco, al cual sí se le atribuyó valor probatorio; pudiendo extraerse del mismo que la accionada realizó pago en favor del actor, por la cantidad de Bs. 628,28; y iii) que los intereses moratorios y la indexación monetaria resultan improcedentes, dado que los conceptos demandados fueron oportunamente cancelados a favor del demandante.

Por su parte, con motivo de los argumentos de réplica, la representación judicial de la parte demandante manifestó que el alegato de prejudicialidad esgrimido por la accionada resulta extemporáneo y no fue debidamente demostrado en la fase de juicio; considerando, además, que el mismo atenta contra la pronta justicia que impetra el accionante. Por otra parte, manifestó su conformidad con la valoración de las pruebas efectuada por el a quo; así como con la procedencia en Derecho de los intereses moratorios y de la indexación monetaria, acordados en la sentencia de primera instancia.

De tal modo, dados los fundamentos recursivos y las consideraciones de réplica que traban el debate de la apelación y delimitan el quantum devolutum de la decisión de alzada; este sentenciador, vistos los motivos y términos en los que fue proferida la sentencia del a quo, procede primeramente a la determinación de la existencia de una cuestión que deba resolverse con anterioridad a la decisión de mérito de la presente causa. En este sentido, con la expresa finalidad de no emitir pronunciamiento respecto del contenido de las actas analizadas, este juzgador limita este examen preliminar a la sola constatación de la interposición de un recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nro. 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectora del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda; por lo que se procede a realizar el siguiente análisis:

De las pruebas relativas a la cuestión prejudicial

Examinado como ha sido el presente expediente, se observa que la juez a quo, en ejercicio de las potestades probatorias establecidas en los artículos 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los fines de que informara si cursa recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, en contra de la providencia administrativa Nro. 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, y, de ser afirmativa su respuesta, se sirviera informar el estado de la causa.

En este mismo sentido, siendo la oportunidad de la audiencia de alzada, la parte recurrente consignó copia certificada del auto de admisión del recurso de nulidad supra identificado; la cual es admitida de conformidad con las previsiones del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, previo análisis contradictorio realizado en audiencia por la representación judicial de la parte actora.

Análisis de las pruebas.

En lo que respecta a la prueba de informes ordenada de oficio por el juzgado a quo, cuyas resultas corren insertas al folio 267 de la primera pieza del expediente, este Tribunal de Alzada aprecia y valora este medio en su justo mérito, extrayéndose del mismo que, efectivamente, cursa por ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, un expediente signado con el Nro. 2545-09, contentivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA, C.A., en contra de la providencia administrativa Nro. 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”.

En cuanto a la copia certificada del auto de admisión del recurso de nulidad interpuesto contra la referida providencia administrativa Nro. 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Municipio “José Rafael Núñez Tenorio”, dictado en fecha 12 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (folios 27 y 28 de la segunda pieza); se deja establecido que tal medio se aprecia y valora en la integridad de su mérito, pues se trata de un instrumento con valor de certeza pública judicial que refleja el contenido de las actas del expediente instruido en dicha sede judicial, el cual no fue impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos. De esta manera, se extraen de dicho documento suficientes elementos de convicción para establecer que el recurso de nulidad de marras fue efectivamente admitido por el órgano jurisdiccional competente.

DE LA CUESTIÓN PREJUDICIAL

Antes de seguir avante con el examen de procedencia de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada recurrente, debe este sentenciador advertir que, dado el efecto suspensivo que causa la declaratoria de prejudicialidad, deben extremarse la prudencia judicial y los criterios de excepcionalidad de la interrupción del proceso laboral.

Considérese pues, que siempre que una causa judicial –máxime en el ámbito del trabajo– es suspendida y prorrogada su decisión, se produce un estado potencialmente gravoso para alguna de las partes; que aun cuando sea “compensado” por los efectos patrimoniales del proceso, afecta la prontitud y oportunidad respuesta judicial, características principales de la tutela judicial efectiva garantizada en la Carta Política. Empero, es fundamental destacar que tanto o aún más importante que la prontitud de la tutela judicial, es la garantía de que el Estado concentra todos sus esfuerzos en la búsqueda de la verdad, más allá de las formas y las apariencias.

Ahora bien, este proceso de búsqueda de la verdad es necesariamente sometido a los derechos y garantías que se amalgaman en el denominado “debido proceso”; entre los cuales se cuenta el “derecho a la prueba”, el cual comprende la posibilidad de acceder a los medios idóneos y la oportunidad de allegarlos al proceso, además de la oportunidad de controlar y contradecir las pruebas producidas por quien se adversa en juicio. De modo que el juez debe garantizar a las partes el pleno ejercicio de este derecho a la prueba en juicio, respetando el derecho de las partes de impugnar, a través de los recursos legalmente establecidos, las pruebas que eventualmente producirán mérito en su contra. Se reconoce de esta manera el principio fundamental de la nulla probatio sine defensione (no hay prueba sin defensa).

En el presente caso, el acervo probatorio precedentemente analizado permite establecer suficientemente que la providencia administrativa en la cual se fundamentan las pretensiones del actor, fue legítimamente impugnada a través del recurso de nulidad interpuesto ante el órgano competente de lo contencioso administrativo; lo cual advierte la necesidad de resolución anticipada de dicho recurso.

Al respecto, Montero afirma:

existiendo un p.c. en marcha, la resolución sobre el mismo esta condicionada por la decisión que se adopte respecto de una cuestión que esta en conexión con el objeto del p.c. (no con su trámite procedimental), de modo que el p.c. no puede ser resuelto sin antes decidir sobre esta cuestión conexa

… omissis... “lo anterior no impide que excepcionalmente el p.c. pueda suspenderse mientras en un proceso laboral o contencioso-administrativo se decide la cuestión prejudicial, siempre que así lo prevea la ley expresamente o lo decida el Tribunal civil ante el acuerdo de las partes” (v. Montero, J. y otros (2000, 34), Derecho Jurisdiccional, (11ma. Ed., vol. 2 P.C.), Valencia – España: Tirant Bllanch).

Por su parte, López señala:

Para que pueda hablarse de prejudicialidad se requiere no la simple relación entre dos procesos sino la incidencia definitiva y directa que la decisión que se tome en un proceso tenga sobre la que se adopte en otro, de modo tal que sea condicionante total o parcialmente del sentido del fallo que deba proferirse

. (v. López, H. (2002), Instituciones del Derecho Procesal Civil Colombiano, (vol. 1 Parte General), Bogotá – Colombia: Dupre Editores)

En este sentido, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece expresamente la institución de la prejudicialidad, por lo que, naturalmente, no prevé la posibilidad de suspensión del proceso por tal motivo; no obstante, la necesidad forense ha dado cabida a la adopción de este instituto –no así el trámite procedimental– importado del p.c., mimetizándolo con las reglas y principios propios del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil obliga la suspensión del proceso en un estadio previo a la decisión de fondo, por causa de prejudicialidad. Sin embargo, es oportuno destacar que esta institución, sucedida del sistema italiano, considera que la existencia de una cuestión prejudicial no impide la constitución válida del proceso, por lo que admite su prosecución; pero la considera un requisito de validez y legalidad de la sentencia de mérito, por lo que prevé la suspensión de la causa antes de tal fallo, hasta tanto no sea resuelta aquella cuestión que se reputa prejudicial. Ahora bien, dada la naturaleza del procedimiento por audiencias sobre el cual está estructurada nuestra justicia laboral; la suspensión de la causa no debe impedir la concentración de los actos propios de la audiencia de juicio, vrg. el debate alegatorio y probatorio y la decisión del asunto.

Ergo, comoquiera que se ha constatado suficientemente que la representación patronal recurrió en sede jurisdiccional, la providencia administrativa Nro. 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, manteniendo una expectativa legítima de controlar la legalidad del acto que pudiera, eventualmente, incidir en modo determinante en la resolución de la presente causa; este Tribunal de Alzada considera que ciertamente existe una cuestión prejudicial que debe resolverse anticipadamente, la cual no fue advertida por el Juzgado a quo. Por lo tanto, resulta forzoso declarar la procedencia en Derecho de la pretensión impugnativa de lo decidido en primera instancia y revocar dicho fallo, ordenando la reposición de la causa al estado en que el Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte competente celebre ex novo la audiencia de juicio correspondiente y su suspensión hasta tanto no conste la resolución definitiva de la cuestión que causa la prejudicialidad, luego de lo cual se formulará el llamado a los fines de la prosecución de la causa. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Con fundamento en las razones de hechos y de Derecho explanadas en la parte motiva del presente fallo y con la convicción de que el mismo tutela efectivamente en justicia los derechos litigiosos; este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada;

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 08 de octubre de 2010;

TERCERO

Se declara LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL que debe ser resuelta previo a la decisión de la presente causa; por lo que SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado de Juicio del Trabajo que resulte competente celebre ex novo la audiencia de juicio correspondiente; y SE SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto no conste la resolución definitiva recurso de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nro. 256-2009, dictada en fecha 06 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en Guatire, Municipio Z.d.E.B. de Miranda, luego de lo cual se formulará el llamado correspondiente a los fines de la prosecución de la causa que por cobro de de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, sigue el ciudadano O.J.R. en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA VIALPA C.A., ambos plenamente identificados a los autos.

Asimismo, dado que la estructura orgánica de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, cuenta con dos (02) Juzgados de Juicio del Trabajo; se ordena la remisión directa de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, a los fines legales consiguientes.

No hay condenatoria en costas de la primera instancia ni de la alzada, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA.

La Secretaria,

Abog. C.G.

Nota: En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abog. C.G.

Expediente N° 303-10.

LPV/CG/DQ.

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