Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 20 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteOctavio Ulises Leal
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N° 1

Valencia, 20 de Mayo de 2009

Años 199º y 150º

Ponente: O.U. LEAL BARRIOS

Asunto N° GP01-R-2009-000100

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala N° 1, pronunciarse sobre la procedencia o no del “recurso de apelación” interpuesto por el abogado karlO., Defensor Público Penal Suplente, adscrito al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, actuando en su condición de defensor del ciudadano O.J.Y.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.248.563, contra la decisión dictada en fecha 06 de Marzo de 2009, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado N.B.B., mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud del fiscal y Acordó la prorroga de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al prenombrado acusado.

Presentado como fue el escrito contentivo de la apelación, sin que la Representación Fiscal diera contestación al mismo, se remitieron los autos a esta Corte de Apelaciones, en fecha 30 de Marzo de 2009, se recibieron y en la misma fecha se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al Juez O.U. Leal Barrios quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de Abril de 2009, se declara admitido el recurso propuesto por la defensa del imputado, y en fecha 07 de Mayo de 2009, la Sala requirió de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones principales al Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello y en fecha 12 de Mayo de 2009, se recibieron.

Cumplidos los trámites procedimentales de ley, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión de fondo planteada a tenor de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello previamente observa:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

  1. En fecha 07 de Abril de 2006, el Fiscal vigésimo quinto del Ministerio Público, Abogado: Joelkis Adrián, solicitó Orden de aprehensión contra el ciudadano O.J.Y.T.

  2. - En fecha: 02 de Diciembre de 2006, se produjo la aprehensión del referido imputado según consta del acta suscrita por el inspector de la policía Neoespartana, Inspector E.S..

  3. - En fecha 22 de Diciembre de 2006, se llevó a cabo la audiencia especial de presentación del imputado O.J.Y.T., por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución, ocultamiento y transporte. ante el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, audiencia en la cual una vez oídas las partes, le fue decretada MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE UBERTAD, al prenombrado acusado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. - En fecha 20 de Enero de 2007, la representación fiscal, presentó escrito de acusación contra el ciudadano O.J.Y.T., por el mencionado delito, y en fecha 20 de Marzo de 2007 se efectuó la audiencia preliminar, oportunidad esta en la cual el Tribunal admitió la acusación en su totalidad y acordó mantener la medida de privación de libertad.

    .

  5. - En fecha 08 de Agosto de 2007 se constituyó el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio y acordó fijar Juicio Oral y Público, posteriormente se realizaron nuevos y reiterados sorteos sin que hasta la presente fecha se hayan hecho efectivo ninguno de dichos actos procesales.

  6. - En fecha 07 de Enero de 2009 la abogada Ysley Moreno defensora del acusado O.J.Y.T., solicitó al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que desde el 01- 12-2006 fecha de la aprehensión policial, al 07-01-2009, ha permanecido privado de su libertad dos años, un mes y seis días de manera interrumpida.

  7. - En fecha 16 de Febrero de 2009, el precitado Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual luego de hacer una relación cronológica del expediente a fin de verificar las causas de la demora procesal denunciada, niega dicha solicitud declarándola sin lugar.

  8. - En fecha 22 de diciembre de 2008, el abogado Johenn J.F.M., Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitó al ya mencionado Tribunal de Juicio, la Prorroga de la Vigencia de la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad que el tribunal de Control le impuso al ciudadano O.J.Y.T., al finalizar la audiencia de Presentación de imputados, celebrada el 22 de diciembre de 2006, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aduciendo que:

    ….desde el 22/12/2006, (día de !a Aprehensión), hasta la actual fecha, el acusado antes señalado se encuentra privado de su libertad y siendo que el día 22/12/2008, vence el plazo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la medida preventiva judicial privativa de libertad, que le fue impuesta en aquella fecha, es por lo que solicito se sirva acordar LA PRORROGA de la vigencia de dicha medida de coerción personal al ciudadano ORLANDO ,J.Y.T., por un lapso de DOS (2) AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO (22-122008), pues el delito que se le imputa contempla como termino mínimo una pena de OCHO (08) AÑOS, es decir, tal medida no es desproporcional con el mismo y, por otra parte el TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, constituye un hecho punible de lesa humanidad. para el cual no están contemplados beneficios de ninguna índole, sin dejar de mencionar que en el caso que nos ocupa, se configura el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello constituya un agravio al Derecho de Presunción de Inocencia que le asiste al acusado de marras.

  9. - En fecha 05 de Marzo de 2009, se llevó a cabo ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cargo del Juez Nº 2 abogado N.B.B., la Audiencia Especial de Prorroga de la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada en contra del ciudadano O.J.Y.T.; audiencia en la que las partes expusieron sus argumentos y alegatos y el Tribunal al final de de dicho acto declaró con lugar la solicitud planteada por la representación fiscal y decretó la Prorroga de la Vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída sobre el acusado, por considerar .

    En fecha 22/12/2006 en audiencia de presentación le fue decretada privación ilegítima (sic) de libertad al acusado O.J.Y.T. por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las modalidades de Distribución, Ocultamiento y Transporte. Delito este grave y calificado de Lesa humanidad por la Doctrina Nacional e Internacional. Asimismo observa que en fecha 22/12/2008 el representante del Ministerio Público so0licitó prorroga de la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el acusado de autos, por las razones expuestas en dicha solicitud. En consecuencia observa el Tribunal que dicha solicitud fue interpuesta en tiempo útil, por cuanto los dos años se vencían en fecha 22/12/2008 a las 12 horas de la noche. En razón de lo expuesto el tribunal declara con lugar la solicitud de Prórroga de la vigencia de la privación judicial preventiva de libertad recaída en el acusado de autos. Prórroga acordada conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y que será de dos años, contados éstos a partir del 23/12/ 2008…

    II

    DEL AUTO RECURRIDO

    Por auto de fecha 06 de Marzo de 2009 el precitado tribunal de Juicio estableció los fundamentos de su decisión en los siguientes términos:

    …El tribunal para decidir, previamente hace las consideraciones siguientes:

    Primera: consta en las actuaciones que en fecha 22-12-2006, en Audiencia de Presentación le fue decretada Privación Judicial Preventiva de libertad al acusado O.J.Y.T., por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en las modalidades Distribución, Ocultamiento y Transporte. Delito éste grave y calificado de Lesa humanidad por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia e Internacional. Así mismo, observa que en fecha 22-12-2008, el representante del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones de ley, solicitó prorroga de la vigencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad recaída sobre el acusado de autos.

    Siendo así, observa el tribunal que dicha solicitud fue interpuesta en tiempo útil, por cuanto los dos (02) años se vencían en fecha 22-12-2008 a las 12:00 horas de la noche.

    Segunda: El artículo 29 Constitucional, establece:

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, ( ... ) son imprescriptibles. ( ... ). Los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. (Negrillas del tribunal)

    Tercera: Por su parte, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, determina:

    "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años; (...)

    Excepcionalmente, cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de la coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podra exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave". ( ... ) En el caso concreto, el tribunal observa que efectivamente existen causas graves que justifique el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra el acusado de autos. Se trata del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ilícito Penal cuya víctima es el ser humano, la sociedad y el Estado y sus fines. Atenta contra la salud del hombre, más aún contra la salud del adolescente y joven, quienes son las generaciones del futuro cercano ya su vez indicativo de la salud y bienestar de la sociedad. Lesiona la salud que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, quien la garantiza como parte del derecho a la vida. Lesiona la honorabilidad y buena imagen del Estado democrático y de derecho a nivel nacional e internacional y atenta con uno de los fines esenciales del Estado, cual es cual es el desarrollo integral de sus gobernados y el respeto a su dignidad.

    En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

    Primero: Por ser ajustada a derecho, declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público.

    Segundo: Decreta la Prorroga de la vigencia de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de libertad recaída en el acusado de autos, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y ésta será de dos (02) años, contados a partir del 23-12-2008.

    III

    DEL RECURSO

    Contra la anterior decisión el abogado K.O., interpuso mediante escrito consignado por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación de conformidad con lo pautado en los Artículos 436, 447 Ordinales 4° y 5° y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, donde solicita la NULIDAD de dicho fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la Prorroga de la vigencia de la medida, dictada el 05 de Marzo del 2009, a su entender viola y socava los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, puesto que la solicitud fue presentada fuera de lapso y en día no hábil de despacho, ya que el 22 de diciembre de 2008, según calendario judicial, se encontraban los tribunales en receso judicial, el cual había comenzado el 18 de diciembre de 2008.

    Como fundamento de su recurso alega el recurrente lo siguiente:

    … esta Defensa recurre de la Decisión de declarar con lugar la solicitud de Prorroga, en base a los siguientes artículos: 1. Del Código Orgánico Procesal Penal: Artículos 8, 9,244, 436 Y 447 en su numeral 4° Artículo 8 referente a la Presunción de Inocencia; artículo 9 referente a la Afirmación de Libertad; Artículo 244 referente a la Proporcionalidad; artículo 436, sobre el Agravio y artículo 447 sobre las decisiones recurribles. 2. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Artículos 44, 49, numeral 1 y 8, Artículos referentes a: La L.P., Derecho al Debido Proceso y Responsabilidad del Estado por errores judiciales. La Prorroga solicitada por el representante del Ministerio Público, es fuera del lapso de ley, por cuanto mi defendido esta privado efectivamente de su libertad y por lo tanto a las ordenes de las autoridades y por ende del Estado venezolano desde el 02 de Diciembre de 2006, tal y como se evidencia en acta de la Policía Regional del Estado Nueva Esparta y no desde el 22 de Diciembre de 2006, como pretendió hacer creer la vindicta pública; por lo que al solicitar la prorroga, mi defendido tenia efectivamente DOS (02) AÑOS y 20 DÍAS, amén de que dicha solicitud NO fue presentada en día hábil de despacho, pues según calendario Judicial, el receso por las vacaciones Decembrinas comenzó el Jueves, 18 de Diciembre de 2008, lo cual nos remite a los artículos 172 y 247 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, que dicen respectivamente: " ...Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En la fase intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar... (Negritas nuestras);.....Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.....

    Ahora bien, es criterio reiterado para el mas alto Tribunal de nuestra República, indicar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es la excepción al principio de libertad por lo tanto debe mantenerse por un plazo razonable y según, lo consagra nuestra legislación procesal en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es de dos (02) años, lo cual no implica la terminación del juicio; en torno a lo anterior, esta Defensa al constatar la normativa internacional para la protección y defensa de los Derechos Humanos, establecida en nuestra Carta Magna, además esta Defensa observa que el artículo: 14.3. del Pacto Internacional de Derecho Civiles .y Políticos de Naciones Unidas (ratificado por Venezuela en fecha 28-01-1978, según Gaceta Oficial N° 2.146), indica: "Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas...... Con similar invocación jurídica, el artículo 8, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como "Pacto de San J. deC.R." (suscrito por Venezuela en fecha 14-07-1977, según Gaceta Oficial N° 31. 2 56), la reconoce como la primera garantía judicial del debido proceso, en los siguientes términos: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable ..

    ... Por tanto, a fin de respetar los derechos para que un juicio sea justo, el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable debe garantizarse, dice el autor Héctor Faúndez Ledezma, en su libro: Administración Internacional y Derecho Internacional de los Derechos Humanos: " ... En esencia, esta disposición permite reiterar que la detención previa al juicio debe constituir una excepción y que, en todo caso, debe ser lo más breve posible. Su propósito es hacer notar que, aun cuando haya fundamentos para mantener a una persona en detención preventiva, ello no excusa a las autoridades judiciales del deber de conducir el proceso de una manera que no someta al acusado a una prolongación innecesaria e irrazonable de su detención" (Texto editado por la Universidad Centra del Venezuela. Caracas. 1992, Pág.: 187). El contenido del citado ut supra artículo 244 de la ley adjetiva penal, es claro al señalar que bajo ningún concepto la medida privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, siendo ésta una norma de eminente orden público, ya que ella garantiza el derecho fundamental a la libertad personal. En efecto en la decisión de fecha: seis (06) de Marzo de 2009, el tribunal de Juicio N° 2, en su segundo pronunciamiento plasma: “...Decreta la prorroga de la vigencia de la Medida Cautelar Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en el acusado de autos, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y esta será de dos (02) años, contados a partir del 23-12-2008…”, para esta Defensa, dicha decisión viola y socava los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, aplicando además erróneamente una pena anticipada a la declaratoria de culpabilidad, si fuere el caso, o incluso simplemente declarando de manera tacita, un sin lugar, de posibles exámenes y revisión de las medidas cautelares tal y como lo establece el artículo 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Este digno Tribunal en funciones de Juicio N° 02, refiere en sus fundamentos para la decisión que: “…Siendo así, observa el tribunal que dicha solicitud fue interpuesta en tiempo útil, por cuanto los dos (02) años se vencían en fecha 22-12-2008 a las 12:00 horas de la noche...” (negritas nuestras), ahora bien, para mayor ilustración de los magistrados consigno copias simples en el respectivo orden en que se nombran, de diferentas actas y audiencias, todo ello para un mejor entendimiento del caso sub-examine : 1.-) Orden de aprehensión solicitada para mi defendido y suscrita por el Fiscal vigésimo quinto, Abogado: Joelkis Adrián, de fecha: 07 de Abril de 2006; 2.-) Acta Policial de fecha: 02 de Diciembre de 2006, suscrito por el inspector de la policía Neoespartana, Insp.: E.S. (donde queda evidenciado la fecha desde la cual se encuentra detenido mi defendido ut-supra mencionado, por hacerse efectiva dicha orden de aprehensión); 3.-) Solicitud de Prorroga hecha por la representación fiscal, suscrita por: Msc. Johenn Flores, de fecha: 22 de Diciembre de 2008, haciéndose indicación (por parte de esta Defensa), del error que comete la vindicta pública en cuanto a la presunta fecha desde la cual CREE dicha representación fiscal, que esta detenido mi Defendido (iniciando así el vicio de nulidad de la decisión del tribunal a qua); 4.-) Auto motivado de fecha: 06 de Marzo de 2009, donde el tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes: "…Primera: consta en la actuaciones que en fecha: 22-12-2006…” (Sic) "…le fue decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad....” (Sic) "...Así mismo, observa que en fecha 22-12-2008, el representante del Ministerio Público, en uso de sus atribuciones de ley, solicitó prorroga de la vigencia…” todo esto, dignos ciudadanos de la Corte, fundamenta la apelación hecha a través de este escrito; lo que, para esta Defensa, viciaría de nulidad (por extemporaneidad la solicitud Fiscal y así la decisión tomada por el digno Tribunal en funciones de juicio N° 02 Y su auto motivado y por lo tanto considera procedente el decaimiento de toda medida cautelar que pesa sobre mi Defendido, por lo que debe otorgársele la libertad plena e inmediata del mismo..”.

    En virtud de las razones expuestas, solicita que el recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar, se decrete la nulidad de la decisión jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 447 ordina1es 4° y 448, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete el decaimiento de toda medida cautelar que pese sobre mi defendido y se le otorgue la libertad plena al ciudadano: O.J.Y.T..

    IV

    RESOLUCION DEL RECURSO

    De la lectura del escrito contentivo del recurso de apelación se evidencia claramente que la impugnación propuesta versa sobre la decisión mediante la cual el Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, acordó la prórroga de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que pesa sobre el acusado O.J.Y.T., por considerar que dicha prorroga viola y socava los principios de presunción de inocencia y el debido proceso, dado que la solicitud de prórroga presentada fuera de lapso.

    En efecto, del escrito en mención se aprecia que la disconformidad del recurrente con el auto dictado obedece a que:

  10. Su defendido fue aprehendido el 02 de Diciembre de 2006 y no el 22 de Diciembre de 2006, como erróneamente lo señala el Juez A quo en el auto recurrido.

  11. - Desde el 22 de Diciembre de 2006 fecha en que el Tribunal de Control N° 2 ratificó la detención policial mediante la imposición de la medida privativa judicial de libertad, al 22 de Diciembre de 2008, fecha en que la parte fiscal solicitó la prórroga de la medida transcurrieron los dos años, para que la medida privativa de libertad sea sustituida por haberse dictado sentencia definitiva en el presente caso.

  12. - La parte fiscal presentó su solicitud el día 22 de Diciembre de 2008, resultando extemporánea por estarse cumpliendo en esa fecha los dos años requeridos y además por haber realizado tal presentación en un día inhábil, puesto que ese día no había despacho por encontrarse los tribunales en receso vacacional.

    De las anteriores precisiones se colige que el asunto a dirimir por parte de esta Sala, se encuentra disciplinado por la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del siguiente tenor:

    Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”(Subrayado de la Corte)

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha apuntalado y expandido el expresado criterio normativo en diversos fallos , en especial cabe destacar el plasmado en la sentencia N° 1399, del 17 de Julio de 2006, donde con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero, se estableció:

    …cuando la medida de coerción personal sobrepasa el término establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código orgánico procesal penal, ella decae, a menos que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el aparte in fine del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, también ha sostenido que ese decaimiento no opera cuando el proceso se ha retardado por razones atribuibles al imputado o acusado o a su defensa, con lo cual se ha tratado de evitar obstaculizaciones maliciosas del proceso encaminadas a impedir el logro de la finalidad del mismo…

    Ahora bien, consecuente esta Sala con los citados postulados, y en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad que consagran el enjuiciamiento en libertad como regla general, sin embargo, como tal criterio no es absoluto, ya que la ley adjetiva penal, establece con carácter excepcional, la potestad al Ministerio Público o al querellante de solicitar la prorroga para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en determinados casos y circunstancias, que deben ser valorados por el juez al momento de acordarla o negarla, esta Sala procedió a verificar las denuncias formuladas por el recurrente, y en ese sentido, observa en primer lugar que el recurrente aduce en primer lugar que la aprehensión de su defendido ocurrió el 02 de Diciembre de 2008, en el Estado Nueva Esparta y su presentación en audiencia ocurrió el 22 de Diciembre de 2008, donde fue privado judicialmente, y aunque no invoca tal señalamiento como fundamento del recurso, estima la Sala sin embargo, aclarar que el transcurso de los dos años por imperio de la norma reguladora comienza a partir del momento en que es dictada la Medida Privativa Judicial de Libertad, y mas aun cuando el auto que la decretó quedó definitivamente firme, así se hace constar.

    En cuanto a la segunda de las denuncias formuladas, acerca de que la solicitud de prorroga fue presentada extemporáneamente, la Sala analizó tanto el acta levantada el 5 de Marzo de 2009, con ocasión de la audiencia especial que acordó la prórroga de la medida de coerción personal, como el resto de las actas que conforman la actuación principal y al respecto pudo advertir de prima facie que en en dicho acto el juzgador cumplió a cabalidad con los extremos exigidos por el citado artículo 244 eiusdem, al darle curso a una solicitud presentada el 22 de Diciembre de 2008 por estimarla oportuna, justo cuando se cumplían los dos años de dictada la medida privativa de libertad, y es por tal razón que convoca a las partes a la audiencia y una vez escuchadas éstas, y el resultado del análisis de los elementos aportados cuando decide acordando la vigencia de la medida de coerción personal por dos años mas, es decir hasta el 22 de Diciembre de 2010.

    Sobre este particular cabe destacar que, ciertamente como lo sostiene el juez A quo, la solicitud de prorroga cuya presentación se cuestiona tachándola de extemporánea, fue presentada -muy por el contrario a esta afirmación- en tiempo hábil, y totalmente ajustada a los parámetros de la norma legal reguladora, que si bien es cierto no establece lapsos perentorios como ocurre con la prorroga disciplinada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no menos cierto es que si fija un término, el cual vence justamente a las 12 de la noche de los dos años de dictada la medida, por tanto siendo que la exigencia legal limita la solicitud de prórroga cuando las medidas estén próximas a su vencimiento y siendo que en el presente caso el vencimiento vendría a producirse el día 23 y no el 22 cuando aun estaba vigente, debe concluirse en que la solicitud de prórroga fue oportunamente planteada, y en por tanto lo procedente es desestimar la denuncia por infundada y así se decide.

    Igualmente observa la Sala que el recurrente denuncia otro vicio en la solicitud, esto es por haber sido presentada durante el receso judicial (Vacaciones Judiciales periodo del 18-12-2008 al 07-01-2009), sobre este particular, juzgan quienes aquí deciden que tal denuncia es absolutamente infundada, ya que aun cuando la causa se encontraba en fase de juicio oral y público, y el tribunal se encontraba vacando, tales circunstancias no podían impedir la presentación de la solicitud, en vista de que por ser la justicia penal de naturaleza permanente, el sistema dispone de la Oficina de Alguacilazgo para recibir documentos sin interrupción quien debe recibirlos para su custodia y posterior distribución al tribunal que le corresponda. Por tanto debe desestimarse la denuncia y así se decide.

    No obstante lo antes resuelto, esta Sala, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a que tiene derecho el prenombrado imputado, revisó el auto recurrido dictado el 6 de Marzo de 2009, y al respecto se tiene que concluir en que dicho acto jurisdiccional no lesiona ninguna norma legal ni derecho constitucional, alguno pues la decisión obedece a la respuesta dada al Ministerio Público, con estricto apego a la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y a la tesis sentada por la Sala Constitucional, tanto en cuanto a la correcta observación de los términos relativos al vencimiento de la medida, como al valorar las circunstancias que ameritaban la procedencia de la prórroga, al expresar:”… efectivamente existen causas graves que justifique el mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada contra el acusado de autos. Se trata del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ilícito Penal cuya víctima es el ser humano, la sociedad y el Estado y sus fines. Atenta contra la salud del hombre, más aún contra la salud del adolescente y joven, quienes son las generaciones del futuro cercano ya su vez indicativo de la salud y bienestar de la sociedad. Lesiona la salud que es un derecho social fundamental, obligación del Estado, quien la garantiza como parte del derecho a la vida. Lesiona la honorabilidad y buena imagen del Estado democrático y de derecho a nivel nacional e internacional y atenta con uno de los fines esenciales del Estado, cual es cual es el desarrollo integral de sus gobernados y el respeto a su dignidad”

    Por lo anteriormente expuesto, debe la Sala concluir en que el referido juzgado, acordó motivadamente la prórroga de conformidad con el último aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al sustentar las razones de derecho de su decisión en la gravedad del delito contenido en la acusación Fiscal y que fueron admitidos por el Tribunal de Control, que lo llevó a dictar las medidas que fueran necesarias y proporcionales con las posibles penas que pudieran acarrearles a los imputados, para así velar porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, asegurándose con ello el fin único del proceso, que no es otro que la búsqueda de la verdad y la justicia. .

    En atención a lo antes expresado, esta Sala concluye, en que la razón no asiste al recurrente, toda vez que no se demuestran las violaciones denunciadas por el recurrente. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el Recurso interpuesto por la Representación fiscal y Confirma el fallo recurrido en todas sus partes y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos precedentes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado kart Ontiveros, defensor del ciudadano O.J.Y.T., y CONFIRMA en todas sus partes el auto dictado el 06 de Marzo de 2009, por el Juez Nº 2 de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual Decretó la prorroga de la vigencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, formulada por la representación fiscal en la causa signada con el número de asunto principal: GP11-P-2006-000595.

    Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.

    Los Jueces del la Sala

    O.U. LEAL BARRIOS

    Ponente

    LAUDELINA GARRIDO APONTE NELLY ARCAYA DE LANDAEZ

    La Secretaria

    Mariant Alvarado

    En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

    La Secretaria

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