Decisión nº 295-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001144

ASUNTO : VP11-P-2010-001144

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, martes (02) de M.d.A.D. mil Diez (2010), siendo las 12:00 del Mediodia se constituyo este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., por la Juez ERIKA CARROZ, acompañado por su secretaria la Abogada M.E.B.S., previo lapso de espera, se verifico la presencia de las partes estando presente en esta sala la Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abogada. F.D., quien dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: O.J.Z.P., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana estado Zulia. Seguidamente este tribunal procede a identificar al ciudadano O.J.Z.P., y le solicita sus datos filiatorios y expuso: mi nombre es O.J.Z.P. Natural de Cabimas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 15.068.992, Hijo de I.J.P., O.Z., residenciado en la avenida A.B. sector Miramar casa No. 25, diagonal a la panadería Intalven Cabimas estado Zulia, teléfono: 0424-6906561. Seguidamente se le solicita sus datos fisonómicos: estatura de 1,81, pesa 102 kilos, de ojos color marrón. Cabello negro con escasas canas abundantes, piel de color moreno, cejas pobladas, orejas grandes redondeadas, nariz grande, labios medianos gruesos, presente cicatriz notable en la pierna derecha, no presenta tatuajes. A los fines de la realización del acto oral. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado expuso: “Ciudadano Juez, solicito me sea designado un Defensor Publico, a los fines de me asista en la presente causa, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado Imputado, procedió a designarle al Defensor Publico C.C. y una vez presente en sala el mismo se le notifica del cargo recaído en su persona, manifestando: “Acepto el nombramiento del ciudadano O.J.Z.P.. Es todo. Seguidamente la Abogada defensora C.C., se impuso de las actas procesales con su defendido. Acto seguido, previa imposición de las actas del Imputado, la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, ABG. F.D., expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, al ciudadano O.J.Z.P., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana estado Zulia, en virtud el día 01 de marzo del año 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., denuncio: a eso de las cinco de la tarde, del día 01-03-2010, iba llegando a mi casa cuando llega FELIMAR ROJANO, comenzó a insultarme y se va a buscar a su esposo, de nombre ORALNDO Zabala, luego llegaron, y yo me encontraba en compañía de mi hermana de nombre ROXIMAR BARROSO, y comienzan a insultarme, los dos y llega y me jalo por el pelo, y me insultaba diciéndome que me iba a matar a mi y a todas mi familia, y que no saliera de mi casa, me soltó y se alejo gritándome, palabras obscenas y yo me vine en compañía de mi hermana formular esta denuncia, Hechos estos que el Ministerio Publico precalifica por los delito de, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42, en concordancia 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana E.D.P., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., es por lo que esta representación Fiscal solicita le sean impuestas las Medidas de Protección de seguridad establecidas en el articulo 87 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.L.d.V. numeral 5, 6, asimismo solicito le sea acordada Medida Cautelar de conformidad con el Artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y que el procedimiento prosiga por la Ley especial se decrete la Flagrante e igualmente solicito se me entreguen copias de la presente audiencia, Es Todo”. De inmediato la Juez, impuso al imputado del contenido del Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los artículos 125 y 131 del referido Código, explicado el contenido y alcance de los mismos, al imputado O.J.Z.P., libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar”. Es todo”. Acto seguido interviene el Defensor Público 4º Abog. C.C., quien expuso: “La defensa no se opone a la medidas solicitadas por El Ministerio Publico en virtud que de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia las medidas solicitadas son suficientes para satisfacer las resultas del p.S. copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.” Escuchadas las intervenciones del Fiscal del Ministerio Público y Defensa, analizadas la solicitud y actas acompañadas por el Fiscal del Ministerio Público, este Juzgador hace las siguientes consideraciones: 1.- Acta DE DENUNCIA, efectuada por la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., de fecha 01-03-2010, por funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, 2.- acta de investigación penal de fecha 01-03-2010, efectuada por la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., de fecha 01-03-2010, 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42, en concordancia 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., ha sido autor del mismo. En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada Quince (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así como la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, del artículo 87 de la Ley Especial, numeral 5, 6 consistentes, 5.- La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6. no instigarla por medio de si ni de terceras personas, ya que hay elementos de convicción de que la conducta desplegada por este atenta contra la estabilidad emocional y psíquico de su concubina, enmarcándose dentro del tipo penal denunciado, Se ordena que la causa continué por el Procedimiento Especial, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.J.Z.P. Natural de Cabimas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 15.068.992, Hijo de I.J.P., O.Z., residenciado en la avenida A.B. sector Miramar casa No. 25, diagonal a la panadería Intalven Cabimas estado Zulia, teléfono: 0424-6906561. de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada Quince (15) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42, en concordancia 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., consistentes: la salida de la residencia en común de la mujer agredida, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de hacer actos de intimidación por terceras personas, por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B. o algún integrante de su familia. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. Estando presentes esta audiencia las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa Siendo las 12:30 PM. De la tarde, culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

MSc E.M.C.P.

LA FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.D.

EL IMPUTADO

O.J.Z.P.

DEFENSOR PÚBLICO 08º

ABOG. E.M.G.

LA SECRETARIA

Abogada. M.E.B.S.

En la misma fecha quedo asentada la presente Resolución bajo el N° 5C-284-10

LA SECRETARIA

Abogada. M.E.B.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001144

ASUNTO : VP11-P-2010-001144

RESOLUCION No. 5C-295-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el Nº VP11-P-2010-1144.

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

Ahora bien, revisadas las mismas, este Tribunal observa que el presente proceso anuncian la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., y se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

fue aprehendido el imputado de autos por aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana estado Zulia, en virtud el día 01 de marzo del año 2010, siendo las 05:00 horas de la tarde, la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., denuncio: a eso de las cinco de la tarde, del día 01-03-2010, iba llegando a mi casa cuando llega FELIMAR ROJANO, comenzó a insultarme y se va a buscar a su esposo, de nombre ORALNDO Zabala, luego llegaron, y yo me encontraba en compañía de mi hermana de nombre ROXIMAR BARROSO, y comienzan a insultarme, los dos y llega y me jalo por el pelo, y me insultaba diciéndome que me iba a matar a mi y a todas mi familia, y que no saliera de mi casa, me soltó y se alejo gritándome, palabras obscenas y yo me vine en compañía de mi hermana formular esta denuncia

Estos hechos se encuentran corroborados con los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta DE DENUNCIA, efectuada por la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., de fecha 01-03-2010, por funcionarios adscritos A LA Guardia Nacional Bolivariana del estado Zulia, 2.- acta de investigación penal de fecha 01-03-2010, efectuada por la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., de fecha 01-03-2010, 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. Asimismo se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción pública, no prescritos.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de un delitos pluriofensivos, que afecta la psiquis y la humanidad de la victima involucrada, se evidencia de actas la comisión de hechos punibles de acción publica, no prescritos que el Fiscal del Ministerio Publico precalifica como VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42, en concordancia 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., ha sido autor del mismo. En atención a que la actuación policial cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la pena a imponer, la entidad del delito que se le imputa señalado en esta audiencia, considera este Juzgador que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, por lo procedente en derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Publico, por lo que se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo procedente la solicitud de la representante del Ministerio Publico, por lo cual el imputado deberá presentarse cada Quince (15) DIAS, ante la OAP del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y así como la imposición de las Medidas de Protección y Seguridad, del artículo 87 de la Ley Especial, numeral 5, 6 consistentes, 5.- La prohibición de acercarse a la victima ni por si ni por interpuesta persona, 6. no instigarla por medio de si ni de terceras personas, ya que hay elementos de convicción de que la conducta desplegada por este atenta contra la estabilidad emocional y psíquico de su concubina, enmarcándose dentro del tipo penal denunciado Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado O.J.Z.P. Natural de Cabimas, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V. 15.068.992, Hijo de I.J.P., O.Z., residenciado en la avenida A.B. sector Miramar casa No. 25, diagonal a la panadería Intalven Cabimas estado Zulia, teléfono: 0424-6906561. de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse cada Quince (15) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los Ordinales 5° y 6° del Artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por la presunta comisión del Delito VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 42, en concordancia 65 ordinal 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer que ciudadano O.J.Z.P., consistentes: la salida de la residencia en común de la mujer agredida, la prohibición de acercarse a la victima, prohibición de hacer actos de intimidación por terceras personas, por lo que no deberá acercarse a su lugar de residencia, de trabajo o de estudio a la ciudadana ROXIBEL DEL C.B.B. o algún integrante de su familia. TERCERO: Oficiar el Reten Policial de Cabimas, participándole de lo decidido por este Tribunal. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem

Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 295-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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