Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Isabel Soto
ProcedimientoCobro De Concepto Laboral Y Beneficios Contract

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: O.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad N°. 6.173.134.

APODERADA JUDICIAL: Y.S.A.B., inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nro. 76.373.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS.

APODERADOS JUDICIALES: J.P.S., I.O. y R.H., inpre-abogados Nros 117.804, 119.277 y 18.296 respectivamente.

MOTIVO: CONCEPTOS CONTEMPLADOS EN LA CONVENCIÓN COLECTIVA.

ALEGATOS DE LOS DEMANDATES

El alegó que interpusieron demanda contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, conforme a la cual reclama cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:

Que la pretensión deducida se contrae al reclamo de diferencias de prestaciones sociales, bono único y beneficios laborales no cumplidos por el Instituto Nacional de Hipódromos (Hipódromo la Rinconada) bajo la administración de la Junta Liquidadora, según el Decreto N° 422 que suprimió y liquidó el referido Instituto; Que prestó servicio personales como Herrero, inicialmente para el Instituto Nacional de Hipódromos y luego con ocasión del decreto que ordena su Supresión, al servicio de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, quienes desarrollaron su labor en un horario de 7:00 am a 5:30 pm., en la sede Hipódromo la Rinconada; Que el reclamo que se hace es por las diferencias en el pago de pasivos laborales que desde 1992, se les adeudan a los trabajadores, pues además de no haberse negociado otro contrato colectivo desde 1988, lo cual ya es un perjuicio para los trabajadores; (…), ante tal situación a los trabajadores se les ha presentado por la Junta Liquidadora, una propuesta de pago de los pasivos laborales, derivados de esta Contratación Colectiva de Bsf. 2000,00 y Bsf. 2.000,00, por pasivos ocultos con un tope de diez (10) años, por lo que los trabajadores que estos pasivos fueron cuantificados por esta Junta Liquidadora en el año 2005, y que hasta la fecha, no se he hecho una cuantificación, (…); Alegaron que las cláusulas que fueron incumplidas son las siguientes: 1) Cláusula Nro. 3 Uniformes e Impermeables y Calzados; 2) Cláusula Nro. 18 Días Feriados; 3) Cláusula Nro. 19 Jornada de Trabajo; 4) Cláusula Nro. 29 Evaluación de Eficiencia de Contrato; 5) Cláusula Nro. 31 Bono de Trasporte; 6) Cláusula Nro. 32 Bono de Alimentación; 7) Cláusula Nro. 35 Tabulador de Salario; 8) Cláusula Nro. 44 Vacaciones; 9) Cláusula Nro. 46 Bono Especial de Vacaciones; 10) Cláusula Nro. 53 Obsequio Navideño; 11) Cláusula Nro. 59 Seguro de Vida; 12) Caja de Ahorros, cumplida al Hipódromo de S.R.; (…); con base a todo lo antes expuesto, demandan los siguientes montos: 1) Uniformes e Impermeables y Calzados Bsf. 13.000,oo; 2) Días Feriados Bsf. 19.470; 3) Jornada de Trabajo Bsf. 4.576,00; 4) Evaluación de Eficiencia de Contrato Bsf. 20.592,00; 5) Bono de Trasporte Bsf. 4.997,00; 6) Bono de Alimentación Bsf. 7.495,49; 7) Tabulador de Salario Bsf. 3.088,80; 8)Vacaciones Bsf. 26.884,00; 9) Bono Especial de Vacaciones Bsf. 2.665,54; 10) Obsequio Navideño Bsf. 17.160,00; 11) Seguro de Vida 4.290,00; para un total demandado de Bsf. 144.830,82.-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que la parte demandada es el JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, la cual es una empresa en donde el Estado tiene total interes, en donde se encuentran involucrados derechos, intereses y bienes patrimoniales de la República, por lo que goza de los privilegios y prerrogativas concedidos a la República. En tal sentido y en atención a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 25 de marzo de 2004, y Juzgando dentro de los mas estrictos términos del derecho positivo establece que; El artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, (...) las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)

Asimismo, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indica:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Los artículos in comento le imponen a los funcionarios judiciales a acatar sin restricción alguna los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial directo o indirecto discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

De tal forma que, ante la incomparecencia de la parte demandada, esta Juzgadora debe observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar indefectiblemente el efecto jurídico del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS PROBATORIO

Vista la forma como quedó trabada la litis por lo que corresponde al actor la carga probatoria de probar la prestación de servicios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que se invierte la carga probatorio cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará, dado que la demandada negó todo lo demandado incluyendo la relación de trabajo, por lo que en primer lugar se examinaran sus pruebas.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Promovió marcado A cursa copia del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Instituto Hipódromo de y el Sindicato de Obreros 1988, en la presente prueba cabe destacar sentencia proferida por la Sala de Casación Social de fecha 27 de Septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual establece lo siguiente:

.....Respecto al carácter jurídico de las convenciones colectivas, la Sala aclaró en sentencia N° 535 de 2003 que si bien es cierto que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, también es cierto que una vez alcanzado el mismo debe necesariamente suscribirse y depositarse ante un órgano con competencia pública, (.......).- Estos especiales requisitos, le dan a la convención colectiva de trabajo un carácter jurídico distinto al resto de los contratos y permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse de derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser de derecho y no de hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”.-

En tal sentido, entiende este Tribunal que las Convenciones Colectiva no son sujetas de ser analizada o valorada, ya que las mismas hacen plena prueba, es por lo que este Tribunal acatando estrictamente lo acordado en la sentencia supra señalada, se tiene dicha convención colectiva como plena prueba, por cuanto fue reconocida por ambas partes.- Y así se decide.-

Promovió Planillas denominadas Modelo para bases de Obreros en dos folios útiles, y estas por no estar debidamente suscritas por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en copia, Gaceta Oficial, la cual contiene el decreto con rango y fuerza de ley de supresión y liquidación del Instituto Nacional de Hipódromos y regula las actividades hípicas. Dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió copia de la cédula de identidad, y por tratarse de un punto no controvertido, esta Juzgadora se abstiene de emitir análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió en 19 folios útiles recibos de pago perteneciente al actor, y por cuanto se observa que la presente prueba fue concatenada con la prueba de exhibición de documentos, se deja constancia que el mérito de la misma se realizará con la misma.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la prueba de exhibición de documentos, de la cual la demandad no cumplió por lo que se tiene como cierto todo lo señalado por la actora en su escrito de pruebas en este punto.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

O.M.

Promovió el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17-02-2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa, se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. ASI SE ESTABLECE.

Promovió comunicación de fecha 20 de Enero de 2009, en la cual se le notifica al actor de su egreso, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTALECE.-

Promovió en copia en tres folios útiles, Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales de fecha 21 de enero de 2009, y por estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, y no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, s ele otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTALECE.-

Marcado Acta convenio Decreto 422 de la Junta Liquidadora del INH, de fecha 20-01-2009, denominada Cancelación Pasivos Laborales y Bono Único, a nombre del actor, desprendiéndose de la misma los hechos siguientes: El pago de los pasivos laborales discutidos en las mesas técnicas calculados desde el año 1996 al 2009, estimando como indemnización por los pasivos laborales una cantidad de Bs. 1.500,00 por año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde 1996 hasta el año 2008, para un total de 13 años de pasivos laborales, y que para precaver cualquier pasivo laboral oculto o no, no llevado a las mesas técnicas, se elevó a la cantidad de Bs. 2.000,00 por cada año, y que el INH con ello quedaría relevado de cualquier reclamo, teniendo a los efectos de la citada cláusula como beneficiario los trabajadores obreros activos. También se convino pagar un Bono único por liquidación, equivalente a Bs. 2.000,00 por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, excluyéndose a los trabajadores que recibieron un beneficio económico con ocasión al proceso de reorganización del INH, y que el pago de dicho bono no dará lugar a procedimiento judicial alguno. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, Así se establece.

Promovió constancia de trabajo de fecha 29 de Mayo de 2008, Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, Así se establece.

Promovió constante de 11 folios útiles, Informe de Ausencia, Solicitud de Permiso o Vacaciones. Y dada su naturaleza y por no haber sido atacada en su oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio, Así se establece.

Promovió Recibos de intereses de fecha 21/07/2003, y este por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió Punto de Cuenta de fecha 03/04/2000, y esta por no estar debidamente suscrita por la parte a quien se le opone, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLÑECE.-

Promovió en copia Planilla de Oferta de Servicios, y esta por tratarse de un punto no controvertido, no se le otorga valor probatorio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Promovió la testimonial del ciudadano O.I., el cual no compareció a rendir declaración, por lo que se deja constancia que no hay materia que analizar en este punto.- YA SÍS E ESTABLECE.-

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

Así las cosas, en cuanto al fondo de lo discutido en este proceso, se contrae específicamente, a establecer si el demandado cumplió con todos los beneficios de orden contractual, contenidos en la convención colectiva suscrita en el año 1988.-

Así las cosas, decidido lo anterior, observa esta Juzgadora que el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de septiembre de 2009, decidió un caso análogo, por los mismos conceptos y la misma demandada, en el cual sentó lo siguiente:

…El presente recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora a ser dilucidado por este Tribunal Superior versa en que a su entender el acta convenio que nace como consecuencia del Decreto con rango y fuerza de Ley que suprime y liquida el Instituto Nacional de Hipódromos y Regula las Actividades Hípicas, el cual en lo sucesivo será referido como Decreto 422 con el cual es creada la Junta liquidadora del órgano, que contiene las facultades para la negociación con las partes involucradas en la liquidación, tanto trabajadores como concesionario. Dicho instrumento normativo es la base legal y de allí nacen los convenios llevados en mesas técnicas, estableciendo las facultades de la junta liquidadora y de las negociaciones internas. Junta Liquidadora ésta cuyas atribuciones están establecidas en su artículo 4, (…)

.-

No se encuentra en controversia el hecho relativo a que desde el año de 1999 no se discutía convención colectiva y por la misma liquidación ordenada mediante el Decreto 422 de fecha 25 de octubre del mismo año, evidentemente no se discutiría, con lo cual mal podría entenderse que se trata de un simple acuerdo transaccional, estas actas convenios que nacen bajo un imperio legal que ordena suprimir un ente mal podría pretender la parte actora darle tratamiento de transacción y menos aun pretender a que la misma carece de validez porque no fue homologado, sin embargo, tal validez no es totalmente cuestionada por los demandantes quienes incluso desde su escrito libelar reconocen el legítimo derecho a percibir los beneficios en el acta acordados, pretendiendo restarle valor en lo que respecta a su carácter de finiquito de sus derechos laborales. Se evidencia de las actas procesales (folios 173 al 219) la instalación y posterior informe emanado de unas mesas técnicas conformadas por las diferentes representaciones de los sindicatos de trabajadores de los tres hipódromos adscritos al Instituto Nacional de Hipódromos, así como los representantes de la Firma Constable Merino, Milano y Asociados y por último los representantes patronales, todo con el fin de “…entregar las propuestas definitivas de la santificación de los pasivos laborales por ambas partes, para entrar así en la etapa de negociación de la cancelación de los mismos…”, con lo cual a partir de allí se fragua lo que posteriormente nacería como un hubo acuerdo colectivo de voluntades, específicamente entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, el Sindicato Profesional de Trabajadores del Hipismo, sus similares y conexos del Estado Zulia (SINTRAHIZU) y el Sindicato de Trabajadores del Hipódromo de S.R. (SINTRAHISRIT), acuerdo éste que para el caso de los accionantes se configura en fecha 12 de enero de 2007, (…). Cualquier derecho colectivo ordenado por ley es un acto de imperio, por ello todas esas negociaciones lo que hizo fue favorecer a todos los trabajadores y así lo entiende la parte actora en virtud de que al observar su escrito libelar, es decir, reconoce la eficacia del convenio por cuanto incluso procede a demandar unas presuntas diferencias por concepto de la bonificación única prevista en el mismo, tal y como se desprende del folio 8 del escrito de demanda, del que se extrae lo siguiente:

…Ahora, estos trabajadores fueron liquidados, en el año 2007, atendiendo un monto por año de Bs. F 2.000.00 por cada año de servicio para el concepto de pasivos laborales, y para el Bono Único, la cantidad de Dos Mil (bs. F. 2.000.00) también por cada año de servicio, sin embargo, estos pagos no se hicieron en los casos de los meses que efectivamente laboro el trabajador durante el último año de servicio, sino que se tomo por años cumplidos, no siendo este el espíritu. de este…

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A criterio de esta Sentenciadora, como se ha indicado con anterioridad los demandantes están de acuerdo con el contenido del acta, por cuanto como se explanó demandan una diferencia en el pago del bono único, es decir, aceptan la validez del acta, sin embargo, en audiencia incurre en la dualidad de atacar la misma por cuanto a su decir carece de validez por la falta de homologación, argumento éste desvirtuado de conformidad con el señalamiento explano supra. Así se establece.-

Ahora bien, tenemos que el sindicato es el facultado de conformidad con el artículo 408, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo y en base a la decisión parcialmente transcrita para representar a la masa de trabajadores. Por otra parte, tenemos que los demandantes en el presente juicio no alegan vicios del acta convenio, es decir, no han ejercido un ataque válido en contra de esta, sin embargo, pretenden en el libelo que se actualicen los montos de las cláusulas colectivas del trabajo, es decir, que se entienda que el contrato colectivo estaba desfasado de la realidad económica, (…)”.-

“… Los acuerdos de los derechos laborales de los trabajadores se realizaron en las mesas de negociación, donde incluso los benefician con una bonificación que comenzó siendo de Bs. 1.500.00 y terminó acordándose en la cantidad de s. 2.000.00, lo cual se evidencia de la cláusula segunda del acta convenio cursante al folio 250 de la primera pieza del expediente de la que se extrae lo siguiente:

“…LA JUNTA LIQUIDADORA acuerda, se compromete y garantiza la cancelación de los Pasivos Laborales tratados y discutidos en las Mesas Técnicas, LA JUNTA LIQUIDADORA garantiza que los Pasivos fueron calculados entre los años 1992 y 2006, los cuales superan la indemnización contemplada como prestaciones sociales, más lo establecido (como formula de cálculo) e el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimado como deuda por concepto de Pasivos Laborales para cada Trabajador Obrero, una indemnización por la cantidad de BOLÍVARES UN MILLÍON QUINIENTOS… por cada año completo, vinculado al lapso denominado ejercicio fiscal, pagaderos desde el año 1992 hasta el año 2006, para un total de quince (15) años de Pasivos Laborales. Las partes acuerdan aumentar el citado estimado anual a la cantidad de BOLIVARES DOS MILLONES EXACTOS (Bs. 2.000.000.00) con el fin de prever cualquier pasivo laboral oculto o no pre enunciado, no llevado a Mesas Técnicas por “OBREROS HINAVA”, conviniendo de esta manera que el Instituto Nacional de Hipódromos queda liberado de cualquier reclamo, por cuanto no tiene deudas pendientes por calcular por concepto de Pasivos Laborales en los lapsos antes señalados…”. (Negrillas agregadas).

Tal y como se ha señalado a lo largo del presente fallo documental, el acta convenio deviene de negociaciones entre las partes, con lo cual la parte actora no evidenció en autos ataque alguno en contra de tales negociaciones y en contra del posterior convenio logrado entre las partes. Igualmente, el convenio en cuestión prevé en su cláusula décima lo que a continuación se transcribe:

Si alguna de las partes siente vulnerado o menoscabado sus derechos e intereses podrá acudir ante los Órganos Administrativos o Jurisdiccionales competentes de la ciudad de Caracas a cuya Circunscripción declaran someterse…

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Bajo la interpretación que ha venido dando esta Sentenciadora, se observa que las partes a las cuales se refiere la cláusula parcialmente transcrita se trata del patrono, que en el presente caso es la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y los distintos Sindicatos en este caso HINAVA de conformidad con las previsiones del citado artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo, no así los trabajadores de forma individual a quienes indefectiblemente debe aplicárseles el contenido de la cláusula séptima que a continuación se transcribe:

…APARTE ÚNICO: Las partes acuerdan que por el beneficio del pago de los Pasivos laborales y del BONO ÚNICO POR LIQUIDACIÓN, no ha lugar a procedimiento judicial o extrajudicial alguno de reclamo…

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Así tenemos que, de la revisión de las actas procesales ha quedado evidenciado, específicamente de las documentales cursantes a los folios 101 al 153 de la primera pieza del expediente que la parte demandada ha cumplido con el pago de los pasivos laborales, así como de la bonificación única acordada en el acta convenio, de todos y cada uno de los hoy accionantes, los cuales se negociaron para incluirlos en estos pagos y no se pueden volver a reclamar por vía judicial. Como se ha sostenido, evidentemente mal podría pretender la parte actora modificar las cláusulas convencionales vigentes y que se negociaron en unas mesas técnicas que dio lugar al acta convenio en cuestión. La parte actora no alegó vicio alguno, tampoco indican que lo demandado no se incluyó en el convenio, es decir, que el sindicato no negoció de manera correcta, por ello solicitan que por vía judicial se modifique el contrato colectivo lo cual resulta a criterio de quien decide un pedimento contrario a derecho. El acta convenio es plenamente válida esta ajustada a derecho porque es un concurso inequívoco de las partes en la negociación debidamente representadas y bajo el concurso de los sindicatos que representan a los trabajadores, por ello ampliando los argumentos explanados por la juez de la recurrida, esta Sentenciadora confirma la misma, todo lo cual será expuesto en la parte dispositiva del presente fallo definitivo. Así se decide.-.

Así las cosas, y conforme a lo antes transcrito, pasa esta Sentenciadora al estudio de cada una de las referidas cláusulas, en razón de verificar si las mismas están ajustadas a derecho o no, observándose que el primer concepto demandado es el beneficio de impermeables, uniformes y calzado contenido en la cláusula 3 de la Convención colectiva de la demandada con el personal obrero el cual señala lo siguiente:

El Instituto conviene en proveer a los trabajadores sin costo alguno para ellos, de un (1) Uniforme de trabajo de primera calidad, un (1) slak Femenino para uso diario, cada tres (3) meses. Igualmente le suministrara un impermeable por año y cada tres (3) meses un (1) par de botas o zapatos especiales de trabajo. (…)

De manera que la cláusula en estudio, establecen la entrega de un benefició de carácter social, es decir, no económico, ya que en lo que respecta a la dotación de uniformes, estos van destinados para una mejor ejecución de la prestación del servicio por parte de los trabajadores y no deviene por la prestación del servicio que estos realizan para la demandada, por tal razón se considera no ajustado a derecho, y por ende improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado en la cláusula 18 de la Convención Colectivo la cual señala lo siguiente:

Cláusula 18: El Instituto reconoce a sus trabajadores el pago de tres (3) salarios y medio (1/2) por concepto de días feriados trabajados y el pago de salario sencillo por concepto de días feriados no trabajados.

De lo transcrto supra, así como del análisis del escrito libelar se observa que la parte actora reclama el beneficio de día Feriado Trabajado, indicando solo un monto sin indicar la base de calculo ni a cuantos días se corresponden ni cuando se causaron, careciendo de fundamento de hecho.

En cuanto al concepto reclamado en la cláusula 19 de la Convención Colectiva la cual establece:

El Instituto conviene en mantener la práctica de la Jornada semanal de cuarenta (40) horas de lunes a viernes, con el pago de cincuenta y seis (56) horas para sus trabajadores, (…)

Trascrito lo supra señalado, se observa que esta establece para los trabajadores del referido Instituto es el pago de 56 horas para el trabajo de 40 horas semanales, entendiendo este Despacho que dicho pago formaba parte del salario básico del trabajador, por tales motivos se considera improcedente el concepto en análisis. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, observa esta Juzgadora que la parte actora demandó el concepto de “evaluación de eficiencia de contrato” conforme a lo contenido en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo, y esta sentenciadora de una lectura realizada a la misma, determinó, que esta trata de “Centro Social del Sindicato”, en donde el Instituto se compromete con el pago de Bsf. 3.000,00 mensual para gastos administrativos, por lo que se considera que la misma no esta ajustada a derecho, y por ende improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en cuanto a los beneficios demandados y contenidos en las cláusulas 31 y 32 de la Convención Colectiva, las cuales establecen:

Cláusula 31: El Instituto conviene en pagar nueve bolívares (Bs. 9,00) diarios a los trabajadores por concepto de transporte.”

Cláusula 32: El Instituto conviene pagar la cantidad de catorce bolívares (Bs. 14,00) diarios, a todos y a cada uno de los trabajadores que le presten servicio, por concepto de Bono Alimentación.”

De manera que, conforme a lo contenido de las referidas cláusulas, se entiende que la aplicación de los referidos beneficios de alimentación y trasporte opera de forma inmediata y sin mayores requisitos, más allá de la prestación del servicio del trabajador, en tal sentido, tenemos que si bien el accionante no discriminó de forma detallada su pretensión, este le resultaría procedente si el patrono contratante no cumplió efectivamente con la cancelación de los referidos bonos. bono de transporte y refrigerio” entendiendo quien decide, que el referido concepto de refrigerio comprende el bono de alimentación dada su naturaleza, pero se observa que en los recibos de pago están señalados como cancelados los bono de transporte y refrigerio” entendiendo quien decide, que el referido concepto de refrigerio comprende el bono de alimentación dada su naturaleza, por tales motivos se considera improcedente lo peticionado en análisis.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Continuando con el desarrollo de la presente controversia, se pasa a decidir con respecto a los beneficios reclamados contenidos en las cláusulas 35 y 44del contrato Colectivo del personal obrero del Instituto Nacional de Hipódromos las cual establecen lo siguiente:

Cláusula 35: El escalafón-tabulador será objeto de revisión cada año, a fin de hacer evaluaciones del personal obrero y decidir sobre posibles ascensos o aumentos de salarios.”

Cláusula 43: El Instituto conviene en conceder anualmente a sus trabajadores 19 días hábiles de Vacaciones con pago de 62 salarios. En caso de despido o retiro voluntario, el Instituto pagará las vacaciones proporcionalmente al tiempo de servicio prestado conforme a los 62 salarios

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En este orden de ideas, se constata que ambas cláusulas dada sus naturalezas se encuentran condicionadas para su obtención a situaciones de hecho futuras, las cuales deben cumplirse en la forma que fueron establecidas para se produzcan los efectos deseados, en el caso del escalafón del salario se encuentra supeditada a una revisión previa mediante evaluaciones que se realicen al personal obrero, las cuales en el caso de los trabajadores actores no constan a los autos que se haya realizado dicha evaluación, y por ello, que sean acreedores de dicho beneficio, en cuanto a las vacaciones se evidencia que en la Planilla de pago de Prestaciones Sociales, la demandada canceló 66,98 días de vacaciones, cumpliendo con lo establecido en la referida cláusula, por tal razón se considera improcedente los concepotos en estudio.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo relacionado en la cláusula 46 de la Convención Colectivo, la cual señala:

Cláusula 46: En Instituto conviene en conceder un Bono Especial de Vacaciones por un monto de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00) a cada uno de los trabajadores amparados por el presente contrato, cada vez que salga a disfrutar sus vacaciones.

De manera que, esta Sentenciadora observa que el actor demandó este concepto de forma genérica reclamado un monto total, sin señalar salario de base de calculo, cantidad de días reclamados y a que periodos se corresponden, lo cual ocasiona la imposibilidad de este Tribunal para poder cuantificar su respectivos montos por tales motivos resulta improcedentes en derecho, el concepto en estudio.- ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se observa que la cláusula 53 de la Convención Colectiva cuyo beneficio es demandado, la cual establece que:

El Instituto conviene en mantener la practica y costumbre de conceder a los trabajadores amparados por el presente Contrato colectivo, un Obsequio de Fin de Año, contentivo de productos adicionales para el consumo navideño, cuya selección se acordará con suficiente antelación para ser entregado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año.

Ahora bien, conforme a la cláusula señalada supra, esta sentenciadora observa que de su contenido que esta dirigido a productos de consumo humano, que no puede ser cuantificado en dinero en efectivo, ni tampoco fue su intención cuantificarse de esta manera, razón por la cual se concluye que dado su naturaleza social, se considera no ajustado a derecho, y por ende improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se observa que la cláusula 59 de la Convención Colectivo, con relación al beneficio de seguro de vida en la cual se señala lo siguiente:

Cláusula 59: Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.

Así las cosas, evidencia esta sentenciadora de lo transcrito supra, que esta no establece ningún beneficio social ni económico, solo acuerda la instalación de una comisión mixta para evaluar el funcionamiento del seguro de vida que goza el personal obrero, es por ello, que la misma no se encuentra estableciendo per se ningún tipo de beneficio ni económico ni social, solo esta condicionando de una forma futura la posible mejora de un beneficio social preexistente de seguro social, por tales motivos, considera esta Juzgadora que mal puede el accionante demandar este concepto como un beneficio económico, por tales motivos se considera improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a lo demandado conforme a la cláusula 59 de la Convención Colectivo, en relación al beneficio de seguro de vida cuyo contenido es el siguiente:

Cláusula 59: Las partes acuerdan instalar una Comisión Mixta que se encargara de evaluar el funcionamiento del Seguro Colectivo de Vida, del que actualmente gozan los trabajadores y estudiará la factibilidad de la ampliación de la cobertura de riesgos.

Del contenido supra, se evidencia que esta no establece ningún beneficio social ni económico, solo acuerda la instalación de una comisión mixta para evaluar el funcionamiento del seguro de vida que goza el personal obrero, por tales motivos se considera no ajustada en derecho, y por ende improcedente.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con relación a la pretensión de pago que la parte actora denomina Caja de ahorros cumplida para el hipódromo de S.R., pero que no está prevista en la convención colectiva, pero no cumplido por el INH, quien aquí decide señala que era carga probatoria de la peticionante en juicio demostrar los fundamentos de hecho y de derecho que sustente sus pretensiones en juicio, y como quiere que no logró demostrarlo, resulta forzoso declarar su Improcedencia en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por todo lo antes expuestos, esta sentenciadora, del análisis probatorio aportados por las partes, que en el Acta convenio del Decreto 422, que las partes acordaron la forma cómo se procedería con el pago a cada uno de los trabajadores del suprimido Instituto, y la misma merece fe de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que debe ser valorada con todos los términos allí expresado. De manera que, esta Juzgadora debe tener como cierto todas las condiciones pactadas en la Acta convenio del Decreto 422 y Junta Liquidadora del INH, y para el caso de marras derivar las consecuencias jurídicas de tal afirmación.- En consecuencia, al haber demostrado la demandada el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, como quedó probado en las planillas de liquidación de prestaciones sociales, indemnizaciones, cancelación de pasivos laborales, Bono único por liquidación por cada año de servicios desde la fecha de ingreso, por años completos, además quedó sentado que el pago de dicho bono no daría lugar a procedimiento judicial alguno, documentales cursantes en autos, probándose con todo lo antes expuestos, que la demandado cumplió con el pago de todos los pasivos laborales de origen contractual, y las prestaciones sociales del actor. Por consiguiente es forzoso para esta Juzgadora considerar improcedente la demanda en análisis y declararla sin lugar en la dispositiva de este fallo.- Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.M., en contra de la demandada JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.- TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República en base al artículo 97 de la ley que la rige.- Y ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.- En Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio de dos mil Diez (2010). Años 200° y 151°.

Dra. M.I.S.

LA JUEZ

VANESSA VELOZ LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dicto y publico la presente decisión.-

LA SECRETARIA

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