Decisión nº 7055-08 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoApelación

Los Teques,

198° y 149°

JUEZ PONENTE: R.D. MORANTE HERNANDEZ

CAUSA Nº: 1A-a 7055-08

IMPUTADO (A): AÑANGUREN C.A.

DEFENSA PÚBLICA 8° PENAL: L.O. DELASCIO

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD

FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. ORLANDO CARVAJAL

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.

MATERIA: PENAL

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho L.O.D.B., Defensora Pública Penal Octava (8°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en su carácter de Defensora del imputado AÑANGUREN C.A., contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual decretó, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido ésta sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

En fecha 14 de Julio de 2008, se le da entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 7055-08 designándose ponente al ABG. R.D. MORANTE HERNANDEZ, Juez temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 17 de Julio de 2008, fue admitido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

PRIMERO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN EL EXPEDIENTE:

  1. - ACTA POLICIAL: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, suscrita por el funcionario HERRERA TAIRO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada Visita Domiciliaria, en virtud de la Orden emanada por el Tribunal Cuarto de Control a cargo del Juez J.L.G., según oficio N° 766-08, de fecha 06/05/08, y de las evidencias de interés criminalístico, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, así como de la aprehensión del imputado de autos.

    (Folio 06 del Exp).

  2. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario BETANCOURT ISMAEL y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron incautadas las evidencias de interés criminalístico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, en la vivienda del ciudadano AÑANGUREN C.A., imputado de autos.

    (Folio 08 al 10 del Exp).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario MARCANO GREISON, al ciudadano SOLORZANO PINEDA E.E.; quien funge como testigo en el procedimiento de la Visita Domiciliaria y de la aprehensión del hoy imputado de autos AÑANGUREN C.A..

    (Folio 11 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario M.L., al ciudadano BALZA P.R.R.; quien funge como testigo en el procedimiento de la Visita Domiciliaria y de la aprehensión del hoy imputado de autos AÑANGUREN C.A..

    (Folio 12 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario HERRERA TAIRO, al ciudadano INFANTE SERRANO CAROLINA; quien funge como testigo en el procedimiento de la Visita Domiciliaria y de la aprehensión del hoy imputado de autos AÑANGUREN C.A..

    (Folio 13 del Exp).

  6. - CADENA DE C.D.E.: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Guarenas, donde consta descripción de las evidencias de interés criminalístico, y de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada.

    (Folio 20 del Exp).

  7. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario RIVERO TOMÁS, en la cual deja constancia de la investigación en cuanto al historial policial del imputado de autos.

    (Folio 21 del Exp).

  8. - Consta al folio número Catorce (14) del presente expediente, que al ciudadano AÑANGUREN C.A., le fueron leídos los derechos del imputado: 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  9. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada de la Fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. N.E., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano AÑANGUREN C.A., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    (Folio 24 del Exp).

SEGUNDO

DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 12 de Mayo de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, realiza Audiencia de Presentación de Imputado al ciudadano AÑANGUREN C.A., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en dicha Audiencia el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

…ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, ADMISNISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa declara sin lugar la solicitud de nulidad solicitada por la ABG. L.D., en virtud de que si bien es cierto que la Audiencia comenzó a las 3.00 p.m. el mismo estaba siendo escuchado en la sala de Audiencia garantizándosele todos los derechos u Principio Constitucionales, en relación a que no se encuentra el acta de Visita Domiciliaria se evidencia en el acta policial de fecha 09-05-08 que la misma fue expedida por el juez 4to en función de de Control DR. J.L.G., según oficio 766-08 de fecha 06-05-08… en cuanto al acta de Visita Domiciliaria que cursa y no tiene la firma de propietario de inmueble se observa que existen tres testigos que firman y avalan el Procedimiento mas aun cuando el imputado manifiestan (sic) que los mismos se encontraban en el domicilio realizando la orden emanada del tribunal 4to por todo lo antes expuesto este Tribunal Se acuerda, proseguir la fase Preparatoria del proceso, por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano: AÑANGUREN C.A.. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal dada como el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: en base al principio de proporcionalidad de la Medida a imponer por el Órgano Jurisdiccional, respetando las garantías constitucionales que amparan a dicho ciudadano como también de la víctima que debe velar igualmente este juzgador, se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva Privativa (sic) de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

TERCERO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 19 de de Mayo de 2008, la profesional del Derecho L.O.D.B., Defensora Pública Penal Octava, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de Defensora del ciudadano C.A.A., presentó escrito contentivo de Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, fundamentándose en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:

…Obvia el Juzgador la presencia de la orden de allanamiento si ella es una garantía de que el procedimiento se realizó cumpliendo con los parámetros legales exigidos, es en esa orden o en el contenido de la misma que podemos constatar la autoridad judicial que decreta el allanamiento. En ella también podemos saber el lugar a ser registrado la autoridad que realizará el registro, el motivo del porque del allanamiento la fecha y la hora y solo teniéndola a la vista se podrá comprobar que esta se encontraba vigente para el momento en que se practicó el allanamiento, y así lo establece el artículo 211 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la Nulidad solicitada por la circunstancia de que mi defendido fue oído por el Tribunal posterior a las 48 horas establecidas es evidente que fue violado toda vez este como indique al principio fue llevado a los tribunales el día 10 de mayo de a las 3.10 p.m. diferido y escuchado el día 12 del mismo mes a las 3.12, establece nuestro ordenamiento jurídico que el lapso máximo para ser puesto a la orden del tribunal es de 48, 12 horas que tiene la policía para comunicar al fiscal del Ministerio Público, 36 el Fiscal del Ministerio Público y un lapso breve para que el juez se pronuncie, en consecuencia no puede una persona permanecer mas de 96 y mi defendido supero ese tiempo establecido. En consecuencia fueron violados principios constitucionales como lo son el artículo 44.1 y 49 en consecuencia a criterio de quien aquí suscribe estamos en presencia de la nulidad de la aprehensión y actuaciones relacionadas con la presente causa, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todo los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable sala de la Corte de Apelaciones…que el mismo sea declarado con lugar, anulando la decisión dictada por el Tribunal Primero de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., de fecha 12-05-08 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano C.A.A., y en su lugar se acuerde si libertad inmediata.

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49.

Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el 12 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano AÑANGUREN CALUDIO ANTONIO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho L.O.D.B., en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado antes mencionado, quien denuncia que no se encontraban satisfechos los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia se le está violentando las normas constitucionales y procedimentales y por ende la violación de derechos y garantías fundamentales, por lo que solicita de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad de la aprehensión de su defendido, y en consecuencia de se anule la decisión de fecha 12 de Mayo de 2008, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a su patrocinado.

    Ahora bien, en este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar esta medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida dictada en la celebración de la Audiencia de Presentación en fecha 12 de mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado Miranda, Extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado AÑANGUREN CALUDIO ANTONIO, en base a lo preceptuado artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    …Dado que la representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requirió a este órgano jurisdiccional la imposición de medidas de coerción personal al ciudadano AÑANGUREN C.A., arguyendo para ello que se encuentran cubiertos los extremos previstos en tal disposición legal para la procedencia de un decreto de privación preventiva de libertad, en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem; es por lo que se impone el análisis de las circunstancias del caso a la luz de la normativa adjetiva legal y el articulado atinente a las medidas de coerción personal…

    En este orden de ideas, uno de los fines de dicha medida es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad de la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que la finalidad del proceso sea cumplida, en interés de la víctima y de la pretensión punitiva del Estado…

    …debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… (‘…’)

    Atendidas por tanto, las disposiciones constitucional y legales supra precisadas, y realizada como fuera una revisión exhaustiva de las diversas actuaciones cursantes a la investigación, así como atendidas las exposiciones hechas por la parte fiscal y la defensa, aprecia este tribunal que han quedado cubiertas los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del decreto de privación judicial preventiva de libertad del imputado…AÑANGUREN CALUDIO ANTONIO, toda vez que existen plurales elementos de convicción procesales que conducen al hecho, tal y como lo son…

    Tales elementos en su conjunto, han llevado a la convicción a este juzgador de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal, del ciudadano AÑAGUREN C.A., en el ilícito calificado provisionalmente por el fiscal 8° del Ministerio Público… y acogida dicha precalificación por este Tribunal, el cual es a saber, por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN , previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los hechos se originaron en fecha 09 de de mayo de 2008…

    Siendo así las cosas y por cuanto de las actas procesales se infiere que el ciudadano: AÑANGUREN C.A., ha resultado presuntamente ser la persona responsable del ilícito penal aquí investigado y ante la presunción razonable por la apreciación del caso en particular de PELIGRO DE FUGA, previsto en el artículo 251 parágrafo primero y ordinales 2 y 3 determinado por la posible pena a ser impuesta y por la gravedad del delito; por haber calificado provisionalmente el Ministerio Público, el hecho como bien se indicó antes…constituyendo esta situación, una excepción del principio de libertad establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la medida que en este acto se impone, es proporcional al hecho imputado al ciudadano: AÑANGUREN CALUDIO ANTONIO, en tal sentido, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano antes mencionado…

    De la decisión recurrida, se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado AÑANGUREN CALUDIO ANTONIO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

  2. - ACTA POLICIAL: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal, Dirección de Operaciones, suscrita por el funcionario HERRERA TAIRO, en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue realizada Visita Domiciliaria, en virtud de la Orden emanada por el Tribunal Cuarto de Control a cargo del Juez J.L.G., según oficio Nº 766-08, de fecha 06/05/08, y de las evidencias de interés criminalistico, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas, así como de la aprehensión del imputado de autos.

    (Folio 06 del Exp).

  3. - ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario BETANCOURT ISMAEL y otros, donde consta descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevó a cabo la visita domiciliaria y como fueron incautadas las evidencias de interés criminalistico y las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada, en la vivienda del ciudadano AÑANGUREN C.A., imputado de autos.

    (Folio 08 al 10 del Exp).

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario MARCANO GREISON, al ciudadano SOLORZANO PINEDA E.E.; quien funge como testigo en el procedimiento de la Visita Domiciliaria y de la aprehensión del hoy imputado de autos AÑANGUREN C.A..

    (Folio 11 del Exp).

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario M.L., al ciudadano BALZA P.R.R.; quien funge como testigo en el procedimiento de la Visita Domiciliaria y de la aprehensión del hoy imputado de autos AÑANGUREN C.A..

    (Folio 12 del Exp).

  6. - ACTA DE ENTREVISTA: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario HERRERA TAIRO, al ciudadano INFANTE SERRANO CAROLINA; quien funge como testigo en el procedimiento de la Visita Domiciliaria y de la aprehensión del hoy imputado de autos AÑANGUREN C.A..

    (Folio 13 del Exp).

  7. - CADENA DE C.D.E.: de Fecha 09 de Mayo de 2008. Emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Sub-Delegación de Guarenas, donde consta descripción de las evidencias de interés criminalistico, y de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas decomisada.

    (Folio 20 del Exp).

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Miranda, suscrita por el funcionario RIVERO TOMÁS, en la cual deja constancia de la investigación en cuanto al historial policial del imputado de autos.

    (Folio 21 del Exp).

  9. - Consta al folio número Catorce (14) del presente expediente, que al ciudadano AÑANGUREN C.A., le fueron leídos los derechos del imputado: 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

  10. - ORDEN DE INICIO DE LA INVESTIGACION: de fecha 09 de Mayo de 2008, emanada de la Fiscalía Vigésima Auxiliar del Ministerio Público, del Estado Miranda a cargo de la Abg. N.E., donde pone a la Orden de Un Tribunal de Control al ciudadano AÑANGUREN C.A., por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    (Folio 24 del Exp).

    Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, en razón de que el delito por el que se le enjuicia amerita una pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, siendo que el artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establece:

    Artículo 31. “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte o transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas con las sustancias a que se refiere esta Ley o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (8) a diez (10) años.”

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión.

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: de la Nulidad Absoluta del Acta de Aprehensión.

    Establece el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

    Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  11. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”

    En el caso que hoy nos ocupa, el apelante considera que con la decisión proferida por el referido tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa por cuanto no se encuentra ajustada a derecho la aprehensión de su defendido, pues la misma denuncia en su escrito de apelación que: “En cuanto a la Nulidad solicitada por la circunstancia de que mi defendido fue oído por el Tribunal posterior a las 48 horas establecidas es evidente que fue violado toda vez este como indique al principio fue llevado a los tribunales el día 10 de mayo de a las 3.10 p.m. diferido y escuchado el día 12 del mismo mes a las 3.12, establece nuestro ordenamiento jurídico que el lapso máximo para ser puesto a la orden del tribunal es de 48, 12 horas que tiene la policía para comunicar al fiscal del Ministerio Público, 36 el Fiscal del Ministerio Público y un lapso breve para que el juez se pronuncie, en consecuencia no puede una persona permanecer mas de 96 y mi defendido supero ese tiempo establecido. En consecuencia fueron violados principios constitucionales como lo son el artículo 44.1 y 49 en consecuencia a criterio de quien aquí suscribe estamos en presencia de la nulidad de la aprehensión y actuaciones relacionadas con la presente causa, tal como lo establecen los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.” Ahora bien, al respecto, esta Sala verifica que del Acta Policial inserta al folio Nº seis (06) del Presente Expediente, se desprende que dicha ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA, fue emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Del Estado Miranda, Extensión Barlovento, suscrita por el Juez J.L.G., en fecha 06 de Mayo de 2008, por tanto fue ordenada por un Órgano Jurisdiccional en el ámbito de sus competencias. Y siendo que este Tribunal Colegiado, comparte el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de Enero de 2007, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual, al respecto, dictaminó que:

    “Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora J.N. de Castro).

    Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

    Lo consecuente, es que la presunta violación que pudo haber existido, cesó una vez que el Ministerio Público, presentó ante el Órgano Jurisdiccional Competente al hoy imputado de autos, Dicho esto, y en virtud de la jurisprudencia parcialmente transcrita se desvirtúa un posible quebrantamiento de Principios Constitucionales y un gravamen irreparable causado al mismo, toda vez que la aprehensión del imputado de autos se realizó en virtud de una Orden Judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, para la realización de una Visita Domiciliaria, lo que trajo como resultado la detención del imputado de autos, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada Sin Lugar. Y así se decide.-

    Segunda Denuncia: de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad

    La apelante considera que con la decisión proferida por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le ha violentado los derechos y garantías fundamentales, por cuanto no se encuentran llenos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretarle a su defendido la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, solicitando en consecuencia se anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Estado M.E.B., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A la Luz de éstas consideraciones, tenemos que los derechos y garantías fundamentales están basados El debido proceso, el cual en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha 12 de agosto de 2005 con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional ha establecido en Sentencia Nº 274 del 19 de febrero de 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina Española

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta. Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito. La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G. delP.J.. 2004).

    En este orden de ideas, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17 de febrero de 2000 (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    En este Sentido, se observa que el delito objeto del presente proceso es considerado por la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 09 de noviembre de 2005. PONENTE: JESUS EDUARDO CABRERA.) Como delito de lesa humanidad a los efectos del derecho interno, el cual se excepciona del principio de juzgamiento en libertad y medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, tal como a continuación se expresa:

    …De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

    Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos…

    Así las cosas, y con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para la decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado AÑANGUREN C.A., según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y numeral 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia del hecho punible precalificado como delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, antes citado; el cual establece una pena que su limite máximo es de 10 años de prisión, así como suficientes elementos de convicción y la presunción de fuga, conforme a los incisos 2 del artículo 251 ejusdem.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-Quo de acordar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia y así se decide.-

    En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación al Precedente Jurisprudencial antes transcrito pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada el 12 de Mayo de 2008, emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado: AÑANGUREN C.A., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y numeral 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR EL Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Pública Penal Octava, Abg. L.O.D.B.. y 2.- CONFIRMAR la decisión dictada el 12 de Mayo de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del Imputado AÑANGUREN C.A., mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, y numeral 2 del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    R.D. MORANTE HERNÁNDEZ

    (Ponente)

    LA JUEZA

    MARINA OJEDA BRICEÑO

    EL JUEZ

    L.A. GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    Causa 1 A -a-7055-08

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