Decisión nº 21 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 14 de Julio de 2010

Años 200° y 151°

Nº _____-10

Nº 1C-5165-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

J.O.L.A.

DEFENSOR PUBLICO:

Abg. R.P.

SOLICITANTE:

Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Abg. E.M.

SECRETARIA:

Abg. Davinnia Miranda

ASUNTO: Calificación de aprehensión en flagrancia

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F. consignó escrito el día 12/07/2010, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 al ciudadano J.O.L.A., venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/74, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.747, de profesión obrero, natural del Estado Trujillo, residenciado en el barrio El Samán, calle Principal, casa s/n, frente al tanque de agua después del puente, Municipio Papelón Estado Portuguesa, quien fue aprehendido en fecha 12/07/2010, por funcionarios Adscritos a la Comisaría “General J.F.R. “Papelón estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “En fecha 10 de julio del año 2010, siendo las 10:25 horas de la mañana, los funcionarios C/2DO (PEP) G.W.W., y los Agentes (PEP) G.H.A., adscritos a la Comisaría J.F.R. y destacado en el servicio de patrullaje, el cual se encontraba realizando sus labores por el perímetro del Municipio, específicamente por la vía que conduce Papelón - La Aduana y al pasar al frente del local Comercial Inversiones Bustamante, un ciudadano le hizo un llamado, acudió donde se encontraba el ciudadano quien dijo ser y llamarse YORQUIS R.B. CAHACÓN, C.1.18.424.512, residenciado en la carretera vía el caserío Guayabal, finca la Coromotana del Municipio Papelón Estado Portuguesa, donde le manifestó que un ciudadano de nombre J.O.L.A., lo había apuntado con un arma de fuego y lo amenazó de muerte, delante de unos amigos que estaban allí, y que el mismo vestía una franela de color azul a raya, con pantalón tipo jean de color azul claro y que se había ido por las adyacencia del Club Cachiíapo, de inmediato se trasladó a realizar un recorrido y a escasas distancias del lugar de los hechos avistó a un ciudadano que se desplazaba a pie con las mismas características aportadas por el ciudadano agraviado, de inmediato procedió a ciarle la voz de alto y este al notar la presencia policial mostró una actitud nerviosa, donde le exigió que mostrara lo que cargaba dentro de su vestidura o adherido a su cuerpo, el mismo hizo caso omiso, por tal motivo procedió de acuerdo al artículo 205, 206 del C.O.P.P, en revisión e inspección de persona, encontrándole en la pretina del pantalón y adherido a su cuerpo, un arma de fabricación rudimentaria, con apariencia de arma de fuego de color cromado y color bronce, con empuñadura envuelta con cinta adhesiva de color beige, adaptado al calibre 38 mm, dentro de un cartucho calibre 38 mm sin percutir, seguidamente procedió de acuerdo al artículo 126 del C.O.P.P., en la identificación de persona, quedando plenamente identificado, como: J.O.L.A., venezolano de 35 años de edad, natural del Estado Trujillo, residenciado en el barrio El Samán, calle Principal, casa s/n, frente al tanque de agua después del puente, en vista que se encontraba frente a un hecho de flagrancia en uno de los delitos Contra las Personas, con arma de fabricación rudimentaria, procedió a imponerlo de sus derechos como está contemplado en el artículo 126 del C.O.P.P, en concordancia con el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente trasladó al ciudadano detenido con el objeto incautado y el ciudadano agraviado hasta la Comisaría J.F.R.”.

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa (por motivos fútiles e innobles, y artículo 277 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de: Detectación de Cartuchos de Arma de Fuego, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Solicitó se decrete la aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 ejusdem. Igualmente solicitó la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 ordinales 1, 2, y 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuesto el ciudadano J.O.L.A. de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No Querer Declarar.”

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado J.O.L.A., el abogado R.P. quien expuso: “me opongo a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico ya que no existen elementos de convicción para presumir que mi defendido este incurso dentro del delito que señala el Ministerio Publico, ya que existen dos declaraciones de personas que indican que mi defendido saco un arma de fuego y amenazo de muerte a la victima siendo pues atípica dicha conducta, y no podría encuadrarse en la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico solicito la libertad sin restricciones de mi defendido. Es todo.”

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1- Con el ACTA DE DENUNCIA de fecha 10 de Julio de 2010, realizada por el ciudadano YORQUIS R.B.C., ante el departamento de investigaciones, de la comisaría Gral. J.F.R., en consecuencia expone: yo vengo a denunciar al ciudadano: J.O.L.A., en el municipio Papelón Estado Portuguesa, ya que el día 10/ 07/ 2.010, a las 10:20; horas de la mañana aproximadamente, cuando yo estaba en mi negocio Inversiones Bustamante, ubicado vía al Caserío la Aduana en compañía de los Ciudadanos: X.G., y F.P., yo estaba hablando por Teléfono, en ese momento llego J.O.L.A., en un camión 350, cava color azul bajándose del mismo y dirigiéndose hacia donde yo estaba hablando por teléfono y me empezó a empujar y amenazándome de muerte levantándose la camisa y sacando un arma de Fuego que cargaba, y me apunto con ella, luego me dijo que me mataría los amigos los que estaba allí se quedaron quieto al ver que el ciudadano me amenazaba de muerte, luego se retiro, ES TODO.

2- Con el ACTA POLICIAL de fecha 10 de Julio de 2010, suscrita por (PEP) G.C.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.406.620, adscrito a la Comisaría J.F.R., deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "Siendo las 11:20, horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en el área de investigaciones cuando en ese momento se presento el funcionario: G.H.A., titular de la cédula de identidad N° V- 17.260.540, adscrito a la Comisaría J.F.R. y destacado en el servicio de patrullaje, et mismo se presento con un ciudadano detenido de Nombre J.O.L.A., venezolano de 35 años de edad fecha de nacimiento 23/09/74, titular de la cédula de identidad N° 22.094.747, de profesión Obrero, natural del Estado Trujillo con residencia, en el Barrio el Samán calle principal casa sin Numero quien se encontraba en incurso en unos de los delito contra las persona (tentativa de homicidio) así como también se presento el ciudadano, YORQUIS R.B.C., Venezolano de 23 años de edad, soltero de cédula de identidad N° V-18.424.512, de profesión u oficio "Comerciante " nacido el 07/ 02/1.987, natural del Piñal Estado Táchira y residenciado en la carretera vía al Caserío Guayabal Finca la Coromotana del municipio Papelón Estado Portuguesa, donde me manifestó que un ciudadano a fin de formular la respectiva enuncia, seguidamente se le tomo el acta de denuncia al ciudadano agraviado donde nombra como testigo de los hechos a los ciudadanos: X.G., y F.P., una vez terminada la acta de denuncia, se impone de los derechos al ciudadano detenido, se elabora el acta Policial, seguidamente Procedo a buscar los testigo nombrado en la denuncia, que se encontraban trabajando en el taller de Moto inversiones Bustamante en la cual me entreviste con los ciudadanos, X.J.G.H., venezolano 19 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.526.778 y el ciudadano F.P. CASTILLO, venezolano de 27 años de edad 31/10/82, con residencia en el caserío Naranjito calle principal casa sin Nº de este Municipio, donde me manifiesta el Primer testigo no tener impedimento alguno, para atestiguar lo acontecido, pero el ciudadano, F.P. CASTILLO, se negó a prestar declaraciones, porque siente temor por la seguridad de el y de su familia, posteriormente me traslado hasta la Comisaría J.F.R. una vez allí procedí de acuerdo al Artículo, 113 del C.O.P.P en comunicarme vía telefónica con la ciudadana Abgdo. L.I.F., Fiscal Encargada De La Fiscalía Tercera Del Ministerio Publico, para hacer del conocimiento de lo acontecido, donde le informo que el caso será remito al C.I.C.P.C, Es todo.

3- Con el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de Julio de 2010, del ciudadano X.J.G.H., ante la Comisaría J.F.R., quien expone: yo estaba en el local comercial inversiones Bustamante, en compañía del dueño del negocio el ciudadano Yorquis R.B.C., cuando en ese momento se presento un ciudadano de nombre: J.O.L., quien andaba en un camión 350, azul con Blanco tipo cava, cuando se abajo del lado del copiloto, empezó ofender al ciudadano. Yorquis R.B. diciéndole palabra Obscenas y lo empujaba, en vista de que Yorquis Ramón, no reacciono a sus insulto, el ciudadano: J.O.L., se levanto la camisa, y saco un arma de fuego, y apunto en la cabeza a Yorquis y decía que lo iba a matar, luego este al ver tanta gente salió y se fue y le continuaba diciendo que lo mataría, Es todo.

4- Con el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por el Funcionario Albornoz Dave, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia de la siguiente diligencia: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía local, al mando del Agente G.A., trayendo oficio numero 407 de fecha 10-07-10 emanado de la Comandancia General de la Policía, donde remiten a este Despacho a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa, al ciudadano LINARES ALBORNOZ J.O.. Venezolano, natural del Estado Trujillo, de 35 años de edad, nacido el 23/09/74, soltero, de profesión obrero, residenciado en el Barrio el Samán, calle principal, casa sin número Municipio Papelón Estado Portuguesas, titular de la cédula de identidad N° V-22.094.747, quien fue detenido momento después de haber amenazado de muerte con un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptado al calibre 38mm., al ciudadano Yorquis R.B.C., Venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, de 23 años de edad, nacido el 07/02/87, soltero, comerciante, residenciado en la carretera vía al Caserío Guayabal Finca la Coromotana del Municipio Papelón Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-18.424.512, seguidamente me trasladé hacía la sala de formación Policial, con el fin de verificar la identificación plena del referido ciudadano y a su vez los posibles registros Policiales que pudiesen presentar, donde fui atendido por el funcionario Detective Jeans L.M., luego de una breve espera, me manifestó que el ciudadano en mención no presenta ningún registro policial ni solicitud alguna, posteriormente me dirigí hacia la Sala Técnica de este Despacho, con la finalidad de verificar por ante los archivos alfa fonético internos de esta Sub Delegación los posibles registros que pudiesen presentar el prenombrado donde fui atendido por el funcionario Agente C.O., manifestándome luego de verificar, que el prenombrado no aparece registrado por ante dicho Archivo, es de hacer notar que el prenombrado luego que se identificara plenamente fue entregado a la Comisión de la policía local nuevamente con la referida arma de fuego, para así trasladarlo hacía la comandancia General de la Policía donde quedará en calidad de depósito bajo la supervisión de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Hecho ocurrido el día de ayer a las 10:20 horas de la mañana, en la vía hacia la Aduana, Municipio Papelón Estado Portuguesa. De lo antes expuesto, se le asignó control de Investigación Nº I-502.009 por unos de los Delitos Contra las Personas. Es todo.

5.- Con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-254-256 de fecha 11 de Julio de 2010, suscrita por el Agente II Ojeda C.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, deja constancia del presente informe: El material suministrado consiste en: 01.- Una Pieza de fabricación rudimentaria, confeccionada en similitud de un arma de fuego tipo CHOPO, adaptado al calibre 38mm, de color cromado y bronce, con empuñadura elaborada en metal envuelta con una cinta adhesiva de color beige, y un trozo de tubo metálico sujetas de dichas piezas por un sistema abisagrado, la misma se encuentra regular estado de uso y funcionamiento, 02.-Una (01) bala, calibre .38 Especial, fuego central de forma cilindro ojival, de la marca CAVIM, constituida por proyectil raso de plomo de forma cilindro ojival, pólvora, manto del cilindro elaborado en metal de color amarillo, reborde, culote con capsula de fulminante. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo establecer lo siguiente: 01.- La pieza mencionada en el numeral 01 consiste en una arma de fuego, de fabricación rudimentaria; quedando a criterio del poseedor o cualquier otro uso que le desee destinar, pero al ser utilizada contra la humanidad de una persona puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida, 02.- La Pieza mencionada en el numeral 02 en su estado y uso original son utilizadas para cargar armas de fuego del mencionado calibre y que una vez disparada, puede causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por el efecto de los impactos de sus proyectiles en forma rasante o perforante.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho portando el arma de fuego rudimentaria utilizada para amenazar al ciudadano Yorkis R.B..

En relación a la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Publico como Homicidio Intencional calificado en Grado de Tentativa previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el articulo 80 prime aparte se observa de los electos de convicción especialmente de la denuncia y de las entrevistas que no hubo acto ejecutivo por parte del imputado para causar la muerte a la victima y menos aun que haya realizado todo lo necesario para la consumación del delito de Homicidio y no la haya logrado por causa independientes a su voluntad acreditándose en consecuencia solo la amenaza como delito autónomo el cual es un delito a instancia de parte agraviada para el que la Fiscal del Ministerio Publico no tiene la titularidad del ejercicio de la acción penal.

Acreditada la existencia de los cartuchos para arma de fuego calibre 38 especial mediante la experticia de reconocimiento técnico se acoge la calificación jurídica de detentación de cartuchos previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió la Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es: Detentación de Cartuchos de Arma de Fuego, con una pena promedio aplicable de cuatro años de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.O.L.A., la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el numeral 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación periódica una vez al mes por el lapso de seis meses.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Califica la aprehensión como flagrante del ciudadano J.O.L.A., venezolano de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23/09/74, titular de la cédula de identidad Nº V-22.094.747, de profesión obrero, natural del Estado Trujillo, residenciado en el barrio El Samán, calle Principal, casa s/n, frente al tanque de agua después del puente, Municipio Papelón Estado Portuguesa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Se desestima la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Tentativa (en la Ejecución del Delito de Robo), previsto y sancionado en el articulo 406.1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código, y se acoge la calificación como Detectación de Cartuchos de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Estado Venezolano.

3) Se declara con lugar la continuación del Procedimiento por la vía Ordinaria de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

4) se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano J.O.L.A., de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal con presentación una vez al mes por el lapso de 6 meses.

Quedan Notificadas las partes.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar.

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.

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