Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 21 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: N° 5.375.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE ACTORA: O.A.L.M., venezolano, mayor de edad, representado por las ciudadanas, Abogadas en ejercicio, ESNERVI D. R.C., y M.L. OLACHEA R., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.051.885 y 17.618.238, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.001 y 135.601, ambos de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA AGARCA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, bajo el Nº 17, Tomo 19-A en fecha 14-10-1998, representada por su presidente ciudadano L.F.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.723.247, de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada, G.R.D.P., venezolana, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.916.646, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 18.781, de este domicilio.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 21-07-2009, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación, ejercida el 10-07-2009, por la Abogada G.R.d.P., apoderada Judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 01-07-2009, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, cual declara que, vista la impugnación formulada por la parte actora, el lapso probatorio seguirá corriendo íntegramente y que no obstante, vencido el mismo, la causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la incidencia planteada, en el presente juicio por incumplimiento de contrato seguido por el ciudadano O.A.L.M. contra la empresa Agarca C.A.,

En fecha 27-07-2009 se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.375.

En su oportunidad la parte demandada consigna escrito de informes y el 10-08-2009, vencido dicho lapso se fijan ocho días de despacho siguientes para observaciones y el 21-09-2009, vencido este último lapso sin que las partes hicieran uso del mismo, se fijan treinta (30) días continuos siguientes para dictar sentencia.

Esta superioridad, advirtiendo que no consta en autos el documento poder cuestionado a la parte demandada, en fecha 24-09-2009, solicitó su remisión del a quo, así como la certificación de los días de despacho transcurrido en ese estrado judicial del 05-05- al 05-06-2009, cuyas resultas consta en autos.

El Tribunal estando en el lapso legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

Se aprecia de las actas procesales que en el presente juicio por incumplimiento de contrato, seguido por el ciudadano O.A.L.M., contra la empresa mercantil Agarca, C.A., una vez admitida y practicada la citación de la parte demandada, la Abogada G.R.d.P., procediendo con el carácter de apoderada de dicha empresa, consigna escrito de poder que le acredita su representación de la misma, y en su oportunidad presenta escrito de contestación a la demanda.

En fecha 05-06-2009, los Abogados Esnervi D. R.C., y M.L.O.R., en su condición de apoderados del demandante, proceden a impugnar la validez del poder que fuera presentado por la mencionada apoderada judicial de la demandada por las siguientes razones: 1) El poder que se pretende hacer valer para tener la representación de la demandada adolece del requisito previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el mismo expresamente determina que cuando se otorga Poder en nombre de una persona jurídica el funcionario que está autorizando el acto o está presenciando el acto debe dejar constancia mediante una nota los documentos, gacetas, libros o registros y demás datos que concurran a identificarlos, cuestión que no se realizó, ya que de una simple vista se puede evidenciar que la Notaría Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del Estado Portuguesa, no tuvo a su vista ni dejó constancia alguna que el poderdante (representante legal L.F.G.L.), puso a disposición de este funcionario público la documentación que acreditare su representación requisito este sine quanon para que el poder adquiera legitimidad y por ello no acredita ningún tipo de representación jurídica en este caso a la abogada G.R.d.P.; además impugnan la validez del poder en virtud de que se otorgó tal y como se aprecia a nombre de personas naturales, siendo que se está demandando a una Empresa. Por estas razones, solicitan se declare la confesión ficta a la demandada.

En fecha 16-06-2009, la Abogada G.R.d.P., con el carácter de apoderada judicial de la empresa Agarca C.A., solicita que el Tribunal se pronuncie sobre la impugnación de poder, formulada por la parte actora, y si considera que el mandato cuestionado presenta defecto en su otorgamiento permita a la parte afectada el derecho a subsanar el defecto u omisión invocado por la parte contraria de conformidad con los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

El a quo, visto el pedimento de la sedicente apoderada de la parte demandada, dicta en fecha 01-07-2008, el auto sometido a examen de esta alzada, mediante el cual declara:

“La impugnación del poder en el presente caso, ocurrió en fecha 05 de Junio de 2009 (Sic) la cual fue la primera oportunidad en que dicha parte se hizo presente en autos luego de la consignación del poder, por lo que dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa fecha, dado que la parte afectada pudo tener conocimiento en forma inmediata de tal impugnación, comenzó a correr al lapso para que la parte afectada procediera a subsanar voluntariamente o contradecir la misma, lo cual no tuvo lugar, en consecuencia, debe entenderse abierta la articulación probatorio prevista en el artículo 352 ibidem, la cual comenzó de pleno derecho vencido como fue el lapso para subsanar o contradecir vencido dicho lapso, este Tribunal dictará la decisión correspondiente…“Por lo que a solicitud de la parte demandante y a los fines de resguardar el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes (Sic), se advierte que el lapso para subsanar voluntariamente o contradecir la impugnación formulada, precluyó el día 15 de Junio de 2009, inclusive, por lo que a partir del día de despacho siguiente se entiende abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dado que al producirse la impugnación del poder cuya incidencia nos ocupa, la presente causa se encontraba en fase de promoción de pruebas, este Tribunal advierte a las partes que dicho lapso seguirá corriendo íntegramente, por lo que no existe limitación para que las partes hagan ejercicio del derecho de promover pruebas en el asunto principal, no obstante, vencido el mismo, la causa se suspenderá hasta tanto se resuelva la presente incidencia”.

La parte apelante arguye, que el motivo de la apelación contra dicha decisión consistió especialmente, a la no paralización del lapso probatorio de la causa principal, ya que según el referido auto procesal, se crearon dos lapsos que corrían paralelos en la misma causa: uno el lapso de promoción de pruebas y el otro para resolver la incidencia planteada; lo cual lejos de ordenar el proceso, creó confusión entre las partes y violentó el debido proceso. Que lo cierto es que, al planearse la impugnación del poder por parte del demandante a través de sus apoderadas, la Juez ha debido dictar un auto para hacer conocer a las partes cual era el procedimiento a seguir para resolver la incidencia, paralizando con ello el lapso de promoción de pruebas que se había iniciado, hasta tanto se resolviera la cuestión de la validez o no del poder como lo prevé la norma; que por el contrario paralizando posteriormente el lapso de pruebas al momento de iniciarse la admisión de las mismas, lo cual a todas luces es ilegal, hecho que por lo demás crea dudas y desorden en el proceso.

El Tribunal para decidir observa:

Se aprecia de las actas procesales que una vez presentado por la Abogada G.R.d.P. el mandato conferido por la empresa Agarca C.A., en su oportunidad legal la parte actora, procedió a su impugnación, aduciendo que adolece de los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el Notario Público que autorizó dicho acto, no tuvo a su vista ni dejó constancia alguna que el poderdante (representante legal L.F.G.L.), puso a disposición de este funcionario público la documentación que acreditare su representación, requisito este sine quanon para que el poder adquiera legitimidad y por ello no acredita ningún tipo de representación jurídica en este caso a la abogada G.R.d.P.; además impugnan la validez del poder en virtud de que se otorgó tal y como se aprecia a nombre de personas naturales, siendo que se está demandando a una Empresa. Por estas razones, solicitan se declare la confesión ficta a la demandada.

Al respecto, considera esta alzada que planteada dicha impugnación por la parte actora, contra el mandato presentado por la Abogada G.R.d.P., acreditando la representación de la empresa Agarca C.A., en este caso, debe aplicarse por analogía el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso ope legem, de cinco días a contar del día hábil siguiente a la fecha de la impugnación para que proceda a subsanar el vicio del poder en la forma señalada en dicha norma legal, si esto no lo hiciere, o contradijere dicha impugnación, de acuerdo al artículo 352 eiusdem, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si resultare en dicho fallo la declaratoria con lugar de la impugnación, la parte demandada tiene el derecho a subsanar el vicio de poder en la forma ordenada en la sentencia, caso contrario, quedará desechado el poder en cuestión.

En el caso sub-examine, se observa que el a quo, actuó ajustado a derecho, cuando resuelve que el lapso para subsanar voluntariamente o contradecir la impugnación formulada, ‘precluyó el día 15 de Junio de 2009, inclusive, por lo que a partir del día de despacho siguiente se entiende abierta la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.’

Ello en razón, que al producirse la impugnación del mandato presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, esta se encontraba a derecho y a partir de dicha impugnación el 05-06-2009, exclusive, quedaba abierto el lapso de cinco días siguiente para que la parte demandada ejerciera el derecho conferido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y sin que previamente, el Tribunal estuviere obligado a ordenar la apertura de este lapso ni a la suspensión del procedimiento ordinario, ya que de conformidad con el artículo 7 eiusdem, los actos procesales deben realizarse en la forma prevista en la ley; y porque, no previéndose en este caso de impugnación de mandato, la suspensión del procedimiento ordinario, en consecuencia, ambos procesos deben continuar discurriendo en forma paralela ya que precisamente la impugnación de mandato, es interpuesta por la parte actora una vez verificada la contestación, cuestión totalmente diferente al caso cuando es la parte demandada que ejerce la impugnación del mandato de la actora mediante la formulación de una cuestión previa, ya que en este caso, hasta que no sea resuelta la misma, no ha lugar al acto de contestación de la demanda.

Dentro de este marco, considera el Tribunal, que la existencia de dos procedimientos paralelos, tales como el referido a la incidencia de impugnación de mandato y el ordinario del juicio principal, en forma alguna puede crear confusión entre las partes al punto que pueda conculcar ‘per se’ sus derechos y garantías constitucionales a la defensa y debido proceso, porque precisamente, al permitir la ley que la parte redargüida en impugnación del mandato tenga dos oportunidades para subsanar su defectos, la primera cuando se hace la impugnación y la segunda, cuando se produce la decisión que ordena tal subsanación, con tales prerrogativas procesales, resulta garantizada en este caso, a la parte demandada, el ejercicio pleno de su defensa, todo lo cual hacía innecesario y contraproducente, que ante la situación planteada, fuera ordenada la paralización del lapso de promoción de pruebas - el cual ya había comenzado antes dicha impugnación- , hasta tanto se resolviera la cuestión de la validez o no del poder.

Queda claro entonces, que la tramitación de la incidencia de impugnación de mandato en forma alguna puede suspender el procedimiento ordinario destinado a la producción de la sentencia que defina el fondo de la controversia, y en tal sentido, resulta acertado el alegato de la parte demandada en el sentido de que, el a quo, no debía ordenar la paralización del procedimiento ordinario una vez vencido su lapso probatorio, hasta que se decidiera la incidencia de impugnación de mandato, pues con tal proceder se crea una confusión al romperse el iter procesal que se venían cumpliendo, al paralizar así la admisión de las pruebas y su evacuación, con lo cual resulta infringido el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en conexión con el artículo 26 Constitucional, el cual garantiza a toda persona una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos. Así se establece.

En los motivos expuestos, la presente apelación debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar, la apelación formulada por la Abogada G.R.d.P., en el presente juicio de Incumplimiento de contrato seguido por el ciudadano O.A.L.M., contra la Empresa AGARCA C.A., ya identificados.

En consecuencia, queda confirmada parcialmente en los términos expuestos, la decisión interlocutoria, dictada en fecha 01-07-2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Primer Circuito Judicial, pero revocada en lo atinente a la orden de suspensión de la causa principal una vez que haya culminado el lapso promotorio de pruebas a los fines de resolver la cuestión incidental planteada, en razón de que el procedimiento ordinario debe continuar con la admisión y evacuación de las pruebas pertinentes y seguir su iter procesal, así no haya culminado la incidencia interlocutoria generada por la impugnación del mandato presentado por la parte demandada. Así se resuelve.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiún días del mes de Octubre de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 12:00 m. Conste.

Stria.

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